CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN N° 24.134 LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO PAGE revisión n° 32838 Javier Humberto Díaz Saavedra Proceso n.º 32838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 236 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez(2010). V I S T O S: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado Javier Humberto Díaz Saavedra, contra el auto del 24 de marzo de 2010 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión por él presentada.
A N T E C E D E N T E S: 1. El 12 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, confirmó la condena que el 20 de octubre del mismo año había impuesto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a Javier Humberto Díaz Saavedra al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
El sentenciado Javier Humberto Díaz Saavedra a través de apoderado presentó demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicha providencia, aduciendo la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque con posterioridad a la sentencia han surgido pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates que establecerían su inocencia. 3.
Esta Corporación mediante decisión del 24 de marzo de esta anualidad inadmitió la demanda de revisión propuesta atendiendo a la improcedencia de volver sobre lo decidido en determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad, frente a una pretensión de continuar frente a un debate ya concluido sobre una supuesta causal de ausencia de responsabilidad, que el libelista ni siquiera atinó a precisar. 4.
Mediante memorial presentado por el defensor se interpone contra esta providencia recurso de reposición, con fundamentos similares a los presentados en la demanda inicial de revisión. 5. Se adujo nuevamente en esta oportunidad que, en la actuación no se conoció que Jhon Herley Hinestroza Lamus, al momento de las declaraciones que rindió dentro del proceso, se encontraba bajo “el influjo del sentimiento de odio, rabia y rencor en contra del procesado”, tal como lo aceptó en la declaración que rindió ante el Notario Tercero del Círculo de Palmira. 6.
Al no ejercerse por parte del fallador de instancia las medidas necesarias para lograr la comparecencia de Viviana Zorrilla González, dicha prueba no pudo ser conocida al tiempo del debate, aspecto que aunado al anterior configura la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. 7. La única vía de defensa de los intereses del condenado, con el fin de establecer que había actuado dentro de la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el artículo 32.6 del Código Penal, era recurrir a la acción de revisión por haber aparecido hechos nuevos o pruebas no recolectadas dentro de la actuación, debido a la carencia de una investigación seria y concreta de las conductas punibles. 8.
El testimonio rendido por Diego Fernando Pedroza García, a quien se adelantó actuación separada por los mismos hechos que fue condenado Díaz Saavedra, emitiéndose sentencia absolutoria a su favor, constituye una prueba ex novo cuyo valor probatorio, aunado a los testimonios del procesado, de Viviana Zorrilla González, Óscar Eduardo Díaz Alvarez y Wilson Arias Guerrero, resultan suficientes para modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad que se concretó en las instancias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la decisión orientado por los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados. 2.
No cumplió con tal deber el recurrente por las siguientes razones: 2.1. En la decisión objeto del recurso de reposición, la Corte relevó la absoluta falta de novedad vinculante que ostentan las pruebas y argumentos a los que hizo alusión el censor en la demanda de revisión para establecer o hacer factible la inocencia del sentenciado Díaz Saavedra, los cuales se observan comportan identidad a los expuestos en el escrito sustentatorio del recurso, motivo por el cual, desde ahora se ha de señalar, que no exhiben la contundencia necesaria para variar dicha decisión al haber sido ya plenamente resueltos. 2.2.
En efecto, entre otros aspectos, señaló el actor que John Herley Hinestroza Lamus al momento de rendir entrevista una vez acaecidos los hechos objeto de investigación y ratificarla en la etapa del juicio, se encontraba bajo el influjo de una “causa de deformación testimonial” por presentar un sentimiento de odio, rabia y rencor contra el procesado, circunstancias que acepta en la declaración juramentada rendida ante notario, aspecto que constituye un hecho nuevo y por tanto procede ser valorado en sede de revisión junto a los demás medios de cognición. 2.3.
Al respecto, es de señalar que contrario a tal afirmación, la declaración rendida ante notario que aporta el censor, en manera alguna constituye un hecho nuevo que pueda variar la decisión finalmente adoptada contra su representado, toda vez que se observa que en la instancia se acataron plenamente los presupuestos para la adecuada valoración de su testimonio, bajo los derroteros del principio de la sana critica, la apreciación de los hechos percibidos, su estado de sanidad, los sentidos por los cuales tuvo la percepción, y las circunstancias de tiempo y modo de la captación, para concluir finalmente la inexistencia de enemistad previa entre los protagonistas del hecho, así como que el incidente del trago de licor no justificaba el actuar del implicado. 2.4.
Además, tal como lo refirió esta Corporación en la decisión recurrida, tanto el testimonio de Hinestroza Lamus como la omisión en la recepción de pruebas adicionales a las practicadas, son aspectos que debieron ser tratados en las instancias a través del recurso extraordinario de casación, el cual no se interpuso. Parece olvidar el actor que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni puede ser convertida en un instrumento ordinario en el que se reviva el debate probatorio sobre pruebas ya analizadas. 2.5.
El impugnante funda sus argumentos en especulaciones baldías respecto a testimonios que nunca se allegaron y de los cuales se desconoce el aporte que podrían hacer a la investigación o que pudieran tener la aptitud requerida para derruir las conclusiones de primera y segunda instancia, desconociendo la adecuada valoración probatoria allí realizada. 2.6.
Ahora, no se puede desconocer que la declaración extrajuicio aportada por el recurrente ostenta la calidad de retractación por parte de Hinestroza Lamus quien actuara como testigo dentro de la investigación, sin embargo, tal como se refirió en precedencia, la misma en manera alguna constituye un hecho nuevo y desconocido para los juzgadores de primer y segundo grado, pues se reitera, tal aspecto fue atendido al momento de la valoración de su declaración, sin que el valor que se diera a la misma fuera refutado o controvertido en sede de casación. 2.7.
Así mismo, no puede pretenderse que la aludida retractación deje sin fundamento las manifestaciones realizadas por el deponente en anteriores oportunidades dentro de la actuación, como lo sugiere el censor y menos aun que la misma por sí sola pueda constituir el hecho nuevo que se predica. 2.8. En las decisiones de primera y segunda instancia, se observa que las versiones rendidas por el declarante Hinestroza Lamus fueron coherentes en cuanto a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, en relación con la actuación desplegada por el procesado.
La presunta animadversión que pudiera tener el deponente contra Díaz Saavedra, la cual se esgrime como un aspecto no presentado, no posee la entidad necesaria para deleznar sus dichos, ante la coincidencia y congruencia observadas en su relato, y por tanto no pueden ser desvirtuadas por la posterior retractación realizada una vez culminado el proceso penal. 2.9.
Sea oportuno referir la posición que ha sostenido esta Corporación respecto a este tema: La retractación no es por sí sola causal que destruye, de inmediato, lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que ataque a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación, y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo verdad.
Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir, ordinariamente, en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas tal como sucedieron; o un interés propio o ajeno que lo lleva a negar o alterar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace, y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso Esta posición ha sido acogida en diferentes pronunciamientos: …jamás podrá ser fundamento incontrovertible, ni menos aún se puede pensar que quien revoca, invalida o rescinde su dicción, plasma la verdad real en su novísima versión y, por sustracción de materia, debe creérsele contra cualquier contingencia, para de contera, eliminarle, suprimirle o prescindir su anterior declaración; tal proceder jamás será una regla de la lógica, postulado de la ciencia, pauta de la experiencia o del sentido común, para concluir que cuando una persona se retracta, todo lo expresado en sus diversas manifestaciones cognoscentes pierda validez o eficacia probatoria.
Deberá, por lo tanto, campear un discernimiento judicial objetivo y puntual, extractado de los diversos medios, a fin de determinar con cuál de ellos concuerda, coincide y se aviene la realidad procesal, excluyendo –como es natural- aquellas circunstancias o aspectos divergentes. 2.10. Lo expuesto contribuye a predicar que la declaración aportada por el apoderado de Díaz Saavedra junto a la demanda de revisión, en manera alguna constituye un hecho nuevo que permita modificar la decisión adoptada en la instancia, toda vez que por sí sola no desvirtúa la contundencia de los señalamientos efectuados por Hinestroza Lamus en el decurso de la actuación contra el procesado, dado que no se puede desconocer el tiempo transcurrido para que la misma fuera realizada y la extemporaneidad en que se presentó. 2.11.
Es de destacar que a través de la acción de revisión se torna imposible realizar una nueva valoración al testimonio de Hinestroza Lamus, por haber sido efectuada la misma en forma adecuada en instancia sin que fuera objetada en la oportunidad legal. 2.12. Ahora: respecto a la no recepción de la declaración de Viviana Zorrilla González, tal como lo refirió esta Corporación en la decisión recurrida, no se puede desconocer que la misma fue ordenada en virtud de la solicitud presentada por la fiscalía instructora en la audiencia preparatoria, quien fuera citada pero no compareció, de manera que el ente acusador renunció a su recepción en la sesión de la audiencia de juicio oral del 26 de agosto de 2008. 2.13.
Sobre el citado aspecto, importa destacar que resulta de imposible desconocimiento que la prueba fue desistida por quien la solicitó en debida forma, dentro de las facultades y garantías que ostenta como sujeto procesal, no hallando por tanto ninguna irregularidad en dicho aspecto, razón por la cual resulta inadmisible predicar la omisión probatoria que sugiere el apoderado de Díaz Saavedra en el escrito sustentatorio del recurso de reposición, toda vez que parece desconocer que la garantía de investigación integral no puede ser entendida como la necesidad de allegar y practicar todas las pruebas pretendidas por el operador o los sujetos procesales, sino aquellas que resulten posibles de recaudar, además de conducentes, pertinentes y útiles a la investigación. 2.14.
Adicional a lo anterior, en la providencia objeto de alzada, fue enfática esta Corporación en destacar que las declaraciones extra proceso rendidas por Henry Becerra Parra y Libia Cuero Molina ninguna trascendencia ofrecen a la revisión pretendida, al no hacer alusión alguna respecto de las conductas punibles investigadas y juzgadas por las que fue condenado Díaz Saavedra. 2.15.
En el presente caso resulta palmario que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas contra Díaz Saavedra, no pueden ser variadas con la simple retractación, superficial y confusa que de su declaración realizó Hinestroza Lamus, y menos aun por pruebas que no fueron practicadas, cuyo contenido se desconoce, así como la actitud que pudieran tener para derruir la conclusiones del juicio de responsabilidad, razón por cual procede la Sala a no reponer el auto de fecha 24 de marzo de 2010.
Es importante, para estos efectos reiterar, que no se puede pretender convertir la acción de revisión en un estadio adicional a las instancias ordinarias para subsanar las omisiones en que pudiera haber incurrido la defensa o los demás sujetos procesales, toda vez que ello conllevaría a investigaciones penales inacabables en contravía de la seguridad jurídica.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E:
1. NO REPONER la providencia impugnada. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de diciembre de 1994, Radicado 12.855. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de diciembre de 2009, Radicado 31296.
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