Micelio
32838(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión inadmite N° 32838 Javier Humberto Díaz Saavedra. e PAGE Acción de revisión inadmite N° 32838 Javier Humberto Díaz Saavedra. Proceso n.° 32838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 89. Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Javier Humberto Díaz Saavedra, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira y el Tribunal Superior de Buga por medio de las cuales lo condenaron como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Los hechos acontecieron el 20 de junio de 2006 en el corregimiento de Rozo, jurisdicción de Palmira, en el interior del establecimiento denominado “Zona Libre”, siendo aproximadamente las doce de la noche, se presentó una discusión entre varios sujetos, entre ellos el imputado Javier Humberto Díaz Saavedra, alias “salomón” y el hoy occiso Denis Fernando Martínez, quien le reclamó al agresor por derramar un trago de aguardiente sobre una de las acompañantes.

Siendo aproximadamente las 2:30 a.m., cuando el hoy occiso se dirigía a su casa en compañía de Jhon Herley Hinestroza Lamus y Viviana Zorrilla, observaron que alias “el caleño” y alias “salomón” los observaban de manera sospechosa, como siguiéndolos, alcanzándolos posteriormente y Javier Humberto, alias “salomón”, quien iba de parrillero se bajo e increpó a Denis Fernando, John Herley quiso interceder, pero finalmente alias salomón disparó en sendas ocasiones contra Denis Fernando quien se desplomó y en seguida fue rematado por el mismo agresor.

El agresor huyó en la motocicleta conducida por alias “caleño”. 2. Por los anteriores episodios, una vez cumplidas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 20 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó a Javier Humberto Díaz Saavedra a las penas de treinta y cuatro (34) años de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de quince (15) años y le negó la prisión domiciliaria, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

Esa providencia fue impugnada por el defensor del acusado y el 12 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Buga la confirmó, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en atención a que contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con fundamento en lo previsto en la causal tercera del artículo 192 de la ley 906 de 2004 se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a los fallos de instancia han surgido hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecerían que el hoy sentenciado Javier Humberto Díaz Saavedra pudo actuar dentro de una de las circunstancias de ausencia de responsabilidad consagradas en el artículo 32 del código penal.

Manifiesta el demandante que John Herley Hinestroza Lamus declaró en el juicio oral, pero en desarrollo de ese acto procesal el defensor no impugnó la credibilidad del mencionado deponente quien se hallaba bajo los influjos del alcohol al momento de los hechos y declaró motivado por sentimientos de odio, rencor y rabia contra el acusado. A la actuación no se allegó la declaración de Viviana Zorrilla González, compañera permanente de Hinestroza Lamus, como tampoco se llamó a rendir testimonio a Diego Fernando Pedroza García, Óscar Eduardo Díaz Álvarez y Wilson Arias Guerrero, testigos presenciales de los hechos, y faltó la versión en juicio bajo la gravedad del juramento del imputado.

En relación con las pruebas novedosas expresó lo siguiente: 1. Declaraciones extraproceso rendidas ante el señor Notario Tercero del Círculo de Palmira (V) por los señores Henry Becerra Parra y Libia Cuero Molina, el día diez (10) de marzo hogaño, quienes bajo la gravedad del juramento deponen sobre el conocimiento personal y directo que han tenido del señor Jhon Herley Hinestroza Lamus, de quien afirma que siempre ha permanecido en corregimiento de Rozo en compañía de su núcleo familiar. 2.

Declaración para fines judiciales recepcionada extrajudicialmente por el señor Notario Tercero del Círculo de Palmira (V) el día tres (3) de septiembre del año que corre al señor John Herley Hinestroza Lamus, ciudadano que ha sido claro, preciso y responsivo al declarar que cuando rindió su versión o entrevista ante el Policial investigador aún se encontraba en estado de alicoramiento y llevado de sentimientos de rabia y odio en contra de Javier Humberto Díaz Saavedra y que por ello dio esa entrevista al funcionario de Policía Judicial, agregando en este acto hechos nuevos para ser valorados conforme a derecho dentro de la presente acción de revisión. 3.

Declaraciones extraproceso y para fines judiciales rendidas el día 22 de septiembre del año en curso ante el señor Notario Segundo del Círculo de Guadalajara de Buga por los señores Óscar Humberto Díaz Álvarez, Diego Fernando Pedroza García y Wilson Arias Guerrero, ciudadanos que bajo la gravedad juramental y como testigos presenciales de los hechos donde resultó muerto el señor Denis Fernando Martínez deponen sobre la ocurrencia de los mismos.

Por lo anterior, solicitó que se declare la inocencia de su representando en el entendido -insiste- en que actuó dentro de una de las causales de ausencia de responsabilidad de que trata la norma de la ley 599 de 2004 antes indicada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor especial de Javier Humberto Díaz Saavedra, en consideración a que se promueve contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, se trata del fallo de segundo grado emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, en el que declaró al mencionado procesado, autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 3.

Como se trata de remover la cosa juzgada, el demandante debe cumplir unas precisas y rigurosas exigencias, entre las cuales está, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del cpp de 2004, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°), así como relacionar las evidencias que fundamentan la pretensión (numeral 4°).

En el caso de no acatarse los requisitos previstos en la disposición que se acaba de citar, la demanda se debe inadmitir de plano. Igual determinación se adoptará, según lo prevé el inciso 4° del artículo 195, si “de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción”. 4. La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 192 de la ley 906 de 2004, es decir, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto no pudo ser controvertido.

En relación con el concepto de prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado: El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. 5. La demostración anterior, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado, exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo. 6.

Esta Corporación ha sostenido que la prueba nueva a que alude la causal tercera, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación. También ha precisado reiteradamente que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal.

De otra parte, tiene establecido que no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad”. 7.

Como se acaba de expresar, las pruebas sobrevinientes a la condena, así vengan con su carácter sumario, deben mostrar idoneidad para establecer o hacer factible la inocencia del procesado, objetivo que no se cumple en este caso por los siguientes motivos: 7.1. Las declaraciones extra proceso rendidas por Henry Becerra Parra y Libia Cuero Molina, las cuales fueron solicitadas por el aquí accionante a la Notaría Tercera de Palmira para presentarlas como prueba ante el “Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad”, y no así para efectos de la acción de revisión, aluden al conocimiento personal que tienen de Jhon Herley Hinestroza Lamus, su familia y su lugar de residencia, y sobre sus relaciones individuales, familiares y sociales se abstuvieron de alguna manifestación al respecto por “motivos de índole personal, en mi propio beneficio y el de los míos”, testimonios que ninguna mención realizaron sobre las conductas punibles investigadas y juzgadas por las cuales fue condenado Javier Humberto Díaz Saavedra, luego ninguna trascendencia ofrecen en orden a la revisión pretendida. 7.2.

En la fase probatoria del juicio, de acuerdo con las pruebas allegadas por el actor, se acopió el testimonio de John Herley Hinestroza Lamus quien fue interrogado por la fiscalía y por el defensor del acusado sujeto procesal que, contrario a lo que plantea el demandante, contrainterrogó al declarante, cuestionó su credibilidad por la ingesta de licor y en ese acto el testigo afirmó que sí había consumido bebidas embriagantes pero se hallaba consciente de lo que ocurría y en las entrevistas y en reconocimiento fotográfico señaló a Díaz Saavedra como el autor del homicidio de Denis Fernando Martínez, ratificando en la audiencia el contenido de las dos entrevistas precedentes en las cuales relató que superado el incidente del trago de licor regado por el procesado sobre una de las compañeras de aquél, cuando pretendieron desplazarse hacia su lugar de residencia el incriminado los alcanzó, descendió de una motocicleta, desenfundó una arma de fuego la cual accionó contra la víctima quien cayó al suelo donde fue rematada con un disparó sobre su cabeza. 7.3.

También el defensor del procesado en su intervención oral cuestionó la supuesta animadversión del declarante Hinestroza Lamus hacia Díaz Saavedra, tema demeritado por los jueces de instancia que adujeron que no existía enemistad previa entre los protagonistas y que el incidente del trago de licor no justificaba la manera como el imputado sin miramiento alguno acabó con la vida de Denis Fernando. 7.4.

En la audiencia preparatoria la Fiscalía pidió que se recepcionara la declaración de Viviana Zorrilla González, y el juez de conocimiento así lo dispuso, persona que fue citada pero no compareció de manera que en la sesión del juicio oral llevada a cabo el 26 de junio de 2008 el ente acusador renunció a esa prueba y ninguno de los sujetos procesales cuestionó esa determinación. 7.5.

Ahora: si el testimonio de Hinestroza Lamus se debió impugnar en otro sentido, o si a la actuación se debieron allegar las declaraciones de Viviana Zorrilla González, Diego Fernando Pedroza García, Óscar Eduardo Díaz Álvarez y Wilson Arias Guerrero, como así lo afirmó el libelista, son temas que se debieron tratar en las instancias a través del recurso extraordinario de casación que en este caso procedía y no se interpuso, aspectos ajenos por completo a la acción de revisión. 7.6.

Aún así, la defensa en la audiencia preparatoria pidió que se recepcionaron los testimonios de Óscar Eduardo Díaz y Deymar Cuero Loboa, pruebas que fueron ordenadas por el juez de conocimiento. Si lo anterior es así, el libelista no explica por qué si Pedroza García y Arias Guerrero, según él, fueron testigos presenciales de los hechos, no se pretendió su comparecencia al proceso. 7.7.

El defensor del procesado Díaz Saavedra planteó en la apelación contra el fallo de primer grado que en el segundo suceso, una vez superado el del trago de licor, la víctima fue quien continuó la disputa y ofendió al acusado. Al responder este planteamiento, el Tribunal expresó: Respecto a la otra censura contra el fallo a quo, la Sala advierte que en la actuación se demostró que al interior de la discoteca Zona Libre se presentó un incidente entre Denis Fernando Martínez y Javier (Humberto) Díaz (Saavedra) cuando aquél reclamó porque habían arrojado aguardiente sobre las personas de su mesa, altercado que aparentemente culminó cuando los guardas del negocio calmaron a los contendientes.

Sin embargo, a la salida del lugar, conforme lo relata el testigo Hinestroza (Lamus), el procesado Javier (Humberto) Díaz (Saavedra) la emprende directamente contra Denis aduciendo que es con él el problema y no con Hinestroza, procediendo a agredir con plurales disparos de arma de fuego a la víctima, motivado por la rencilla ocurrida en el interior de la discoteca, que innegablemente se erige en motivo abyecto o fútil para haberle segado la vida a su congénere.

En efecto, el valor de la vida humana fue despreciado infamemente por el procesado al agredir a la víctima motivado por un hecho tan insignificante como el ocurrido al interior de la discoteca, el cual fue provocado por la mesa del aquí procesado suscitando reacción entendible de Denis (Fernando) Martínez pues una dama de su mesa había sido agraviada arrojándose un trago en su cuerpo y sus ojos.

Esa reacción legítima y razonable, no podía tener como contrarreacción la agresión mortal que le propinó Díaz Saavedra, por lo que ese obrar delictivo tiene todos los contornos de innoble y abyecto más aún cuando en su génesis tuvo motivo insignificante. Además, las circunstancias que rodearon la agresión contra la víctima, muestra que efectivamente se hallaba en situación de indefensión, pues inicialmente fue buscado agresivamente por el procesado y el conductor de la motocicleta, alias Caleño, y en seguida se apeó del velomotor y se dirigió con arma en la mano hacia Denis Fernando a quien ultrajó y en seguida le descerrejó tres disparos y luego, antes de montarse en la motocicleta, regresa a donde está yacente la víctima y la remata con otro tiro en la cabeza, todo lo cual demuestra que el acusado aprovechó la condición de inferioridad e indefensión en la que se encontraba la víctima para agredirla mortalmente. 7.8.

Así entonces improcedente volver sobre lo ya decidido en determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad, frente a una pretensión de continuar con un debate ya concluido sobre una supuesta causal de ausencia de responsabilidad que el libelista ni siquiera atinó a precisar. Y, 8. Como la demanda incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la ley 906 de 2004, a través de decisión contra la cual cabe el recurso horizontal.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Javier Humberto Díaz Saavedra. 2°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos 27 de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, radicados 15.822 y 16.479, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto diciembre 6 de 2001, radicado 18.432. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 8 de 1997, radicado 11.352.

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