CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32836 ALBERTO ANTONIO ACUÑA ACOSTA Vs. LOTERIA DE BOGOTÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32836 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor ALBERTO ANTONIO ACUÑA ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral que promoviera el recurrente contra la LOTERIA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la empresa fuera condenada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido ilegal. En subsidio solicitó la reliquidación de las indemnizaciones por despido ilegal, incluidos el lucro cesante y el daño emergente, la indexación sobre estos conceptos y el reconocimiento de cualquier otro derecho que resulte demostrado en el proceso.
Expuso que estuvo vinculado a la empresa demandada por un contrato de trabajo que transcurrió del 23 de octubre de 1990 al 29 de agosto de 1997; desempeñó el cargo de vigilante, con una remuneración mensual de $1.145.000; la LOTERÍA DE BOGOTA lo despidió de manera ilegal, invocando el establecimiento de una nueva planta de personal, violando así los artículos 2º y 3º de la convención colectiva vigente, al igual que los preceptos 11 y 16 del mismo convenio que establecen la imperativa obligatoriedad de las normas convencionales y el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores en caso de reestructuración de la empresa o de sustitución patronal, además la garantía de estabilidad y la no aplicación del plazo presuntivo; y al hacerlo reconoció la ilegitimidad del despido; la causal invocada no está prevista dentro de las legales de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales; agotó la vía gubernativa, con resultado adverso a sus reclamaciones.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones del demandante anotando que no estaba obligada a pagar las sumas pretendidas y dado que le canceló todas sus acreencias mediante la resolución 00065 del 15 de octubre de 1997. Aclaró que pagó la indemnización correspondiente al plazo presuntivo, por expresa disposición de la ley laboral. Propuso las excepciones de caducidad y prescripción del reintegro, presunción de legalidad, buena fe, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido.
DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de septiembre de 2005, al concluir que la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación del actor no consagró la acción de reintegro y, también, porque la relación laboral existente entre las partes terminó por decisión unilateral de la empresa, originada en la supresión de cargos ordenada en la resolución 00523 de la Junta Directiva, en cumplimiento del Decreto 1421, de manera que la extinción de la relación laboral obedeció a una causa legal y por este motivo no era procedente la reanudación pretendida.
En sustento de su posición se remitió a una sentencia de esta Sala, proferida el 13 de diciembre de 1996, radicación 9115, en la que se expuso el criterio de la inviabilidad para el reintegro en los casos de supresión del cargo por reestructuración de la entidad demandada. En cuanto a la indemnización reclamada como pretensión subsidiaria, por daño emergente y lucro cesante, encontró que en la convención colectiva se dispuso que no se aplicaría el plazo presuntivo, pero omitió determinar otra forma de resarcir el daño causado con el despido o la terminación ilegal o injusta aplicable a sus trabajadores, de allí que ante tal vacío deba aplicarse la normatividad vigente, conforme lo ha señalado la jurisprudencia laboral; estimó que la disposición aplicable es el artículo 51 del Decreto 2127, conforme con el cual en los casos de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador se pagará al trabajador, a título de indemnización, los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
En torno al resarcimiento correspondiente al plazo presuntivo estableció que el empleador cumplió con esta obligación, y en lo atinente a la petición del resarcimiento de daño emergente moral y material advirtió que no aparece elemento de juicio alguno para determinar cuáles fueron los perjuicios de ese orden ocasionados al demandante con la terminación de su contrato de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que esta Corporación, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a la pretensión principal del actor o a la subsidiaria. Con esta finalidad presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna.
PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 1, 8 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1964), 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 11 (modificado D. 2615/46), 16, 19, 40, 43, 47, 48, 49, 50; 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 4, 19 y 64 del C. S. del T; 1546, 1613, 1614, 1618, 1619, 1629, 1621, 1622, 1623 y 1624 del D.C. y; 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Afirma que el juzgador de segundo grado incurrió en apreciables errores hermenéuticos al limitarse a una mera interpretación exegética y por consiguiente equivocada, de los preceptos señalados en la enunciación del cargo, los cuales estima se observan en los apartes de la sentencia acusada que transcribe y en particular se refiere a las normas de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. Precisa que se interpretó erróneamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, por haberse aplicado a un contrato de duración indefinida, sin que ello fuera factible toda vez que previamente se había concluido que por disposición de la convención colectiva de trabajo, aplicable al demandante, se había eliminado el plazo presuntivo.
Señala que otro error de interpretación consistió en concluir que el hecho de la “supresión de un cargo” constituye una causa legal, pese a que las causas legales únicamente son las consignadas en los artículos 47, 48, y 49 del Decreto Reglamentario de 1945, que establecen, en su orden, las formas de terminación del contrato y las justas causas, y afirma que administración pública no puede desvincular al trabajador por una reestructuración “en la que no desaparezca la materia de los trabajos u oficios que la constituyen, sino un mero cambio de nombre”.
Resalta que la equivocación del juzgador de segundo grado consistió en no reintegrar el demandante en el empleo, pues su desvinculación fue irregular o ilegal, puesto que se produjo con violación del derecho fundamental a la estabilidad, protegido en la convención, para aceptar como una decisión legitima del empleador, el pago de una indemnización correspondiente al plazo presuntivo.
Agrega la censura que los yerros de la sentencia atacada consistieron en afirmar que el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 no permite que por razón convencional o por tratarse de una vinculación de duración indeterminada, no existiera el plazo presuntivo. En síntesis se aduce que la interpretación correcta habría obligado al Tribunal a concluir que el daño emergente y el lucro cesante, no necesariamente es el previsto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, sino el establecido en el artículo 64 del C. S. del T., subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues se trata de un ordenamiento de similar etiología al derecho administrativo laboral que regula a los servidores del Estado vinculados por un contrato de trabajo, dado que al presentarse un vacío normativo no era lógico acudir a la aplicación de las disposiciones civiles.
LA RÉPLICA Resalta, en oposición a los dos cargos, que la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo en cumplimiento de la Resolución 000625 del 27 de agosto de 1997, expedida por la Junta Directiva de la LOTERÍA DE BOGOTÁ, con fundamento en los artículos 55 del Decreto 1241 de 1993 y 14, literal d) del Decreto 927 de 1994, que consultan el precepto contenido en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991.
Anota que, en consecuencia, se está en presencia de una estabilidad relativa que tiene su razón de ser en la prevalencia del interés general sobre el particular pues no de otra forma podría el Estado cumplir sus altísimos cometidos y advierte que la supresión de los cargos fue precedida de los estudios técnicos que determinaron la conveniencia técnica y jurídica en aras del apropiado cumplimiento de su propósito institucional en sustento de su oposición se remite a criterios jurisprudenciales referentes a los temas discutidos.
SE CONSIDERA En el cargo de manera impropia se citan numerosas normas como erróneamente interpretadas por el juzgador de segundo grado, no obstante que en la decisión acusada sólo se aludió al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, amén de que en la sentencia de esta Sala, citada como antecedente jurisprudencial, no se hace referencia a ninguno de tales preceptos; luego en principio no aparece que el Tribunal hubiera efectuado exégesis de tales normas ni que incurriera en los dislates jurídicos anotados, máxime que en el ataque no se controvierte el criterio doctrinal de la Corte.
Es más, omitió el recurrente mencionar la norma base de sus reclamaciones, esto es, la pertinente a la convención colectiva de trabajo. Conviene anotar también que la acusación parte del supuesto según el cual en la reestructuración de la entidad demandada no desaparecieron la materia de los trabajos u oficios que la constituyen, sino que se presentó fue un cambio en la denominación de los cargos, de manera que lo procedente era mantener al trabajador en el empleo.
Ese planteamiento resulta extraño a los hechos establecidos en la sentencia acusada, pues este aspecto no fue abordado por el Tribunal, de manera que se está frente a una inconformidad de la censura con la situación fáctica establecida en la decisión recurrida, que es contraria a la vía directa escogida para orientar la acusación. De otro lado la impugnación no tiene en cuenta que el ad quem concluyó que no se probó ningún perjuicio material o moral ocasionado con el despido, y que por falta de previsión convencional sobre el modo de resarcirlo, aplicó las normas del sector oficial; luego tales inferencias mantienen la decisión acusada.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 8 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946), 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 11, 16, 19, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 4, 19 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo; 1546, 1613, 1614, 1618. 1619. 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil y; 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Quebrantamiento legal que apunta se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado: “1. Uno de los yerros protuberantes y manifiestos en que incurre la Sentencia impugnada consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que no había lugar al reintegro o reinstalación del actor por no hallarse prevista ésta posibilidad en la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que se produjo la terminación del contrato.
“2 En no dar por demostrado, estándolo, que la recta interpretación de la Convención Colectiva en su conjunto imponía la reinstalación o reintegro del actor. “3 En no dar por demostrado, sin estarlo (sic), que al actor con el pago de una indemnización equivalente al valor del plazo presuntivo, se le habían indemnizado los perjuicios a título de daño emergente y el lucro cesante, que se ocasionaron con el despido.
“4 En no dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo del actor era a término indefinido y que por disposición convencional no tenía fijado un plazo presuntivo. “5 En no dar por demostrado, estándolo que conforme al avalúo pericial de perjuicios aprobado por el Despacho se habían tasado los perjuicios morales ocasionados al trabajador como consecuencia de la terminación no legal del contrato.”.
Anota la acusación que los yerros fácticos denunciados se originaron en la falta de apreciación del dictamen pericial y la convención colectiva de trabajo; como también en la estimación equivocada de la convención colectiva de trabajo, la demanda, su ampliación y la respuesta a la misma. Afirma que se interpretó erróneamente el texto expreso del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la LOTERÍA DE BOGOTÁ y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS vigente para la fecha de la desvinculación del actor, que de manera categórica, clara, expresa, objetiva y evidente estableció que a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato a término indefinido, no se les aplicará el plazo presuntivo, pero que se contradice seguidamente cuando acude a esa misma inferencia para aplicar indebidamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945.
A continuación cita textualmente los artículos 1618, 1620, 1621 y 1622, que aduce se refieren a las reglas de interpretación de los contratos, para sostener que conforme a las directrices que imponen estas disposiciones no es dable al interprete concluir algo diferente a la querido por los contratantes. Posteriormente cita varios preceptos de la convención colectiva de trabajado referentes a los principios y reglas de interpretación de la convención, entre ellos el artículo 4 que trata sobre el principio de favorabilidad, el 6 atinente al cumplimiento de las disposiciones convencionales y el 9, sobre las reglas de interpretación; también se refiere al artículo 11 que establece la garantía de estabilidad de la empresa, de acuerdo con el cual “la empresa garantizará a todos los trabajadores oficiales a su servicio estabilidad en sus cargos y funciones.
En consecuencia, solo desvinculará a aquellos trabajadores que incurran en las causales contempladas en la Ley y en el reglamento interno de trabajo previamente comprobadas ”. Critica que el juzgador de segundo grado desconociera la inexistencia de un plazo presuntivo en los contratos a término indefinido de los trabajadores, como en el caso del actor y alude nuevamente a las reglas y principios de interpretación contenidos en la convención colectiva citada, para anotar que la terminación ilegal del contrato del actor debió tenerse como nula y, por tanto, la consecuencia era mantener la estabilidad del actor; agrega que para complementar el dictamen pericial, que no fue apreciado, debía adicionarse el daño emergente y lucro cesante a que se refiere la ley, conforme con el artículo 64 del C. S. del T. SE CONSIDERA Las deficiencias anotadas al analizar el primer cargo, deben reiterarse para éste, toda vez que tampoco cita el recurrente, la norma que da paso a los derechos convencionales pretendidos (arts.467 y 469 del CST); además, que no se tuvo en cuenta que el reintegro del actor, lo declaró improcedente el ad quem conforme con una sentencia que estimó aplicable al caso.
En todo caso, se observa que tampoco aparece que el sentenciador incurriera en una apreciación equivocada del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la LOTERIA DE BOGOTA y SINTRALOT, el 15 de abril de 1996, habida consideración que no desconoció no se aplicaría el plazo presuntivo laboral a los beneficiarios del convenio, sólo que advirtió un vacío, porque no se estipuló la forma de resarcir el daño causado con el despido, frente a los cual encontró procedente aplicar el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, como parámetro para indemnizar, no obstante, no halló prueba de los perjuicios morales y materiales y por ello consideró que únicamente procedía el pago del período restante para completar el plazo presuntivo de lo cual si evidenció la prueba.
De ahí que se reitere la ausencia de un yerro manifiesto de hecho. En consecuencia no es pertinente el examen de la prueba pericial, pues su estudio en casación sólo es viable para corroborar los desatinos de hecho demostrados con las pruebas calificadas en este recurso. El cargo, conforme con lo expuesto no prospera; por tanto, las costas en el recurso son de cuenta de la parte impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por ALBERTO ANTONIO ACUÑA ACOSTA contra la LOTERIA DE BOGOTÁ. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15