CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No.32836 C/. Gladys Elena Jaramillo Montoya Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No.32836 C/. Gladys Elena Jaramillo Montoya Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 82 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada Gladys Elena Jaramillo Montoya.
ANTECEDENTES: El supuesto fáctico de la actuación cuyo fallo se demanda en revisión, fue declarado por el ad quem, así: “Gladys Elena Jaramillo Montoya promovió a través de apoderado demanda civil en contra de su hermano Fabio León Jaramillo Montoya en orden a obtener la división y venta en pública subasta del inmueble situado en la diagonal 77C No. 5-229, edificios 8 y 8B, apartamento 432, parqueadero 124 y cuarto útil de la Urbanización Cedros de la Colina, la cual correspondió en reparto efectuado el 2 de agosto de 2004 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, quien con fecha 26 de agosto siguiente dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenó el correspondiente traslado a la parte demandada y dispuso la inscripción de la misma ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín. “La demandante presentó como prueba de sus pretensiones copia de la escritura pública No. 1690 de abril 22 de 1999 celebrada en la Notaría 1ª del Círculo de Medellín, a través de la cual Gladys Elena aparecía adquiriendo a su hermano por la suma de $20.000.000.oo el derecho a la mitad, en común y proindiviso, de dicho inmueble.
El documento aparece suscrito en nombre y representación del vendedor por la madre de las partes contratantes, señora María Consuelo Montoya de Jaramillo, quien exhibió para ello poder general otorgado por Fabio León ante la Notaría 8ª del Círculo de Medellín mediante escritura 2112 de diciembre 13 de 1995”. Como encontrara que a través de artimañas Gladys Elena se hizo a la propiedad de la mitad del referido bien, su hermano Fabio León, antes de haber sido demandado civilmente por aquélla, formuló en julio 27 de 2004 denuncia que conoció la Fiscalía 78 Seccional de Medellín, la cual en proveído del 5 de octubre siguiente se inhibió de iniciar investigación por considerar que la acción penal originada en los delitos de estafa y falsedad documental se hallaban prescritas de conformidad con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue confirmada por la segunda instancia en noviembre 19 del mismo año. Enterado Fabio León Jaramillo de la iniciación del proceso divisorio acudió el 19 de octubre de 2004 a denunciar a su hermana por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso y en virtud de ello la Fiscalía 88 Seccional de Medellín inició una investigación previa para luego en septiembre 28 de 2005 abrir sumario al que vinculó legalmente a Gladys Elena Jaramillo Montoya.
El mérito de la instrucción fue calificado en marzo 31 de 2008 acusándose a la procesada por la comisión del delito de fraude procesal, dándose así paso a la etapa de juzgamiento donde el Juzgado 22 Penal del Circuito dictó sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2008 absolviendo a la acusada del cargo imputado. Contra esa determinación la Fiscalía y la parte civil interpusieron el recurso de apelación, resolviéndolo el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de mayo 26 de 2009 a través de la cual dispuso revocar la impugnada y en su lugar condenar a la procesada a la pena principal de 4 años de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por lapso de 5 años como autora del delito de fraude procesal.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal 2ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 aduce el defensor de Gladys Elena Jaramillo que habiéndose decretado la prescripción de la acción respecto a la presunta falsedad de la escritura pública a través de la cual se vendió parte del inmueble a la procesada, el Tribunal Superior de Medellín no consideró tal determinación y a cambio tuvo por falso dicho documento cuando ninguna autoridad judicial lo ha declarado como tal y consecuentemente lo señaló como el medio fraudulento utilizado para obtener del Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín la admisión de la demanda divisoria incoada por Gladys Elena en contra de su hermano Fabio León. En el asunto que pide revisar -sostiene el accionante- el Tribunal aplicó erróneamente la ley en un proceso por fraude procesal y no de falsedad documental condenando a la acusada con fundamento en un documento válido.
CONSIDERACIONES: Exigiendo el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 dentro de los diversos requisitos que debe reunir toda demanda de revisión que aspire a ser admitida, la expresión de la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, evidente es que tal imperativo lejos se halla de ser cumplido por el libelista toda vez que la lacónica argumentación expuesta no exhibe relación alguna con el motivo de revisión aducido.
Es que si bien el demandante invoca la causal segunda de revisión, esto es “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella, o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, ninguna argumentación se expone en el propósito de acreditar de qué forma se produjo la prescripción de la acción derivada del delito de fraude procesal que se cometió a partir del momento en que la acusada formuló la demanda civil para adelantar el proceso divisorio, o qué causal de extinción de la acción penal impedía el adelantamiento del proceso por el citado punible.
Las expresiones de que en su motivación el Tribunal declaró carente de verdad la escritura pública fundamento de la condena cuando la acción derivada del delito de falsedad documental ya había sido declarada prescrita, no evidencia a su turno en manera alguna la prescripción de la acción originada en el punible de fraude procesal el cual si bien se estructuró a partir del uso del documento cuestionado que el ad quem tildó como medio fraudulento, se ejecutó en circunstancias temporales diferentes como para contabilizar desde ella los términos prescriptivos, pues la presunta falsedad documental se habría cometido con la suscripción de la escritura en abril 22 de 1999, mientras que el de fraude procesal se habría ejecutado con la presentación de la demanda base del proceso divisorio, esto es en agosto de 2004.
Como en las anteriores circunstancias los fundamentos en que el libelista sustenta su demanda no corresponden, ni acreditan los supuestos de la causal que invoca, ni ningún desarrollo se exhibe en relación con la causal sexta que inicialmente también se adujo, es claro que se desconocen así los requerimientos legales previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, lo cual motiva la inadmisión de aquella.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Gladys Elena Jaramillo Montoya. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6