CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento sistema acusatorio N° 32835 Keison Sánchez Romaña. Proceso No 32835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 339. Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por el doctor Gerson Chaverra Castro, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de septiembre de 2009 proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese distrito judicial, por medio de la cual condenó al procesado Keison Sánchez Romaña como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros se consignaron en la sentencia de primer grado de la siguiente manera: a. Que la noche del 27 de febrero de 2009, la joven Liliveth Viveros Mena, salió a departir con su novio Kevin Arley Leudo Escorcia, cuando era aproximadamente la 1:15 de la madrugada, la joven resuelve regresar a su casa ubicada en el barrio El Caraño sector bonanza, de esta ciudad capital, por lo que en compañía de su enamorado llegan hasta la altura de la calle 26 con carrera 4ª, detienen una rapimoto y acuerdan con el conductor de esta, el valor que cobraría por trasladar a la joven hasta su residencia. b. Que una vez se llegó al acuerdo económico con el rapimotero, Liliveth abordó el vehículo, mientras su novio Kevin Arley, tuvo la precaución de anotar la placa de la motocicleta en la que esta se subió, la cual es la VCP 86 A Bóxer azul. c. Que cuando iban en el trayecto a la casa, el conductor de la motocicleta le manifestó a su pasajera que tenía deseos de orinar, a lo que la joven respondió que lo hiciera que ella lo esperaría, fue así como al llegar a un paraje solitario y oscuro de la vía que conduce al barrio El Caraño, el conductor detiene la motocicleta y hace el ademán como que va a orinar, por lo que Liliveth se voltea para esperar que este termine, en esas esta cuando siente que es agarrada por la espalda por el hombre, quien la amenaza de muerte con un cuchillo la lleva hasta una casa en construcción, donde la obliga a acostarse y bajarse las prendas intimas y la accede carnalmente. d. Que una vez sació sus deseos eróticos sexuales, el hombre procedió a vestirse, y le preguntó a Liliveth que dónde trabajaba, a lo que ella le respondió que en el almacén “Puerto Barato”, seguidamente le indicó que no fuese a decirle a nadie lo ocurrido pues de ser así la mataría, y en seguida se marchó. e. Que de inmediato Liliveth corrió hasta la casa más cercana, donde encontró a una pareja de jóvenes conversando, les contó lo ocurrido y les pidió prestado un teléfono celular desde donde llamó a su novio y lo enteró de los acontecimientos.
Y en su compañía acuden a la Fiscalía a denunciar lo ocurrido. f. Que a la mañana siguiente de los acontecimientos la madre de la ofendida señora Cecilia Mena, llega al lugar señalado por su hija como el sitio donde la agredieron sexualmente, con el fin de buscar un arete que había perdido su hija en medio de los nefastos hechos de que había sido víctima la noche anterior, y estando en esa búsqueda encontró los documentos de propiedad de la motocicleta VCP 86 A Bóxer azul, dando cuenta de este hecho a la Fiscalía, por lo que se pudo ubicar al propietario de la motocicleta señor Wilder Alonso Castañeda Escobar, quien informó que ese vehículo había sido entregado al señor Keison Sánchez (Romaña), para lo rapimoteara (sic) y que para la noche del 26 de febrero de 2009, era este sujeto quien la tenía en su poder. 2.- Por los anteriores episodios, el 13 de mayo del presente año la Fiscalía Primera Seccional de Quibdó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento presentó escrito de acusación contra el imputado Keison Sánchez Romaña como presunto autor del delito de acceso carnal violento. 3.- El 8 de junio, 13 de julio y 3 de agosto de 2009 se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, con la intervención de la doctora Luz Mercedes Chaverra Palacios, Fiscal Primera Seccional de Quibdó, quien en su intervención en éste último acto pidió sentencia de condena contra el acusado, solicitud a la cual accedió la juez de conocimiento. 4.- El 9 de septiembre siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Quibdó dio lectura a la sentencia por medio de la cual condenó a Keison Sánchez Romaña como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento, a las penas de doce (12) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios, decisión que notificada en estrados a la Fiscalía, Ministerio Público, defensor y procesado fue recurrida únicamente por éste último. 5.- Enviado el proceso al Tribunal correspondió por reparto al Magistrado doctor Gerson Chaverra Castro, quien mediante auto del 2 de octubre siguiente se declaró impedido para participar en la definición del recurso interpuesto con base en la causal 5ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por cuanto en la actuación viene ejerciendo como representante del ente acusador la doctora Luz Mercedes Chaverra Palacios, funcionaria que bajo tal rol actuó en el juicio oral y estuvo de acuerdo con el fallo de primera instancia, quien desde hace más de 12 años es compañera permanente de su hermano Harim Farley Chaverra Castro, y por virtud de esa relación, él mantiene con aquélla un vínculo de amistad en el grado de íntima, caracterizado por un mutuo compartir y el acompañamiento y solidaridad en todos los acontecimientos de sus vidas, se apoyan en lo personal, familiar y jurídico, son amigos confidentes y se prodigan especial y profundo afecto.
Por lo anterior, dispuso el envío del proceso a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó. 2.- Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.- En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.- Este axioma o derecho a un tribunal desprevenido o imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.
En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional.
Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto. 5.- Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia. 6.- La ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren con precisión a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197).
Como dice Montero Aroca, Se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia. 7.- La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 8.- El Magistrado que manifestó su impedimento lo basó en que tiene fuertes lazos de amistad íntima con la doctora Luz Mercedes Chaverra Palacios, Fiscal Primera Seccional de Quibdó que interviene en el presente asunto, los que se han solidificado a través del tiempo, al punto que ella es compañera permanente de uno de sus hermanos y el trato en sus relaciones personales, familiares y jurídicas se ha consolidado de manera especial y con profundo afecto. 9.- En relación con esta causal impeditiva la Corte ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados.
En este sentido la Corporación ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, pero se exige que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio. 10.- En el presente asunto el Magistrado que hace la declaración de impedimento sostiene que con la fiscal quien actuó en el juicio oral cumpliendo ese rol y estuvo de acuerdo con la sentencia de primera instancia, porque no la recurrió, tiene un vínculo de amistad en el grado de íntima, caracterizado por un mutuo compartir y el acompañamiento y la solidaridad en todos los acontecimientos acaecidos en nuestras vidas; nos apoyamos en lo personal, en lo familiar y en lo jurídico; somos amigos confidentes y nos prodigamos especial y profundo afecto, siendo esa la razón por la cual al actuar la doctora Chaverra Palacios, como parte dentro del proceso, dada su condición de fiscal de la causa materia de juzgamiento, en él concurre la causal de impedimento exteriorizada. 11.- La manifestación de impedimento resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley porque plantea una condición objetiva de cercanía que permite auscultar cómo ello puede incidir sobre el juicio o imparcialidad del funcionario o, cuando menos, de qué forma puede influir esa cercanía personal en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. 12.- De acuerdo con lo expuesto en precedencia y como quiera que se configuran los presupuestos exigidos por la causal invocada por el Magistrado para declararse impedido, se tiene por fundado el motivo alegado para separarse del conocimiento del proceso.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó doctor Gerson Chaverra Castro para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad condenó al procesado Keison Sánchez Romaña como autor responsable de la presunta conducta punible de acceso carnal violento. 2.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos.
Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.
Y, providencias, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. � “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros.
Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”.
Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, págs. 186-188. “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”.
José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, pág. 130. � Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004). � Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar. � Juan Montero Aroca, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de abril de 2005, radicación 23213.
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