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32835(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 32.835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32.835 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de mayo de 2007 en el proceso ordinario laboral que JULIO TORRES, LUIS ANTONIO ARÉVALO, OCTAVIO BUSTOS, RAFAEL BUITRAGO, LUIS ANTONIO CORTÉS, HÉCTOR JULIO ESPINOSA, JORGE ALONSO FAJARDO, SALVADOR FINO CASTELLANOS, JOSÉ SAMUDIO HERNÁNDEZ, MARÍA ROSALBA MORENO, JOSÉ BENEDICTO MORENO, FAUSTINO PASCAGAZA, PEDRO SANABRIA, LUIS ALBERTO SANTACRUZ OSORIO y MIGUEL ANTONIO MORA VELÁSQUEZ le promovieron a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ- y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, D.C..

Se acepta la renuncia del poder que hace el apoderado de la parte demandada. Hágase saber al poderdante de la renuncia conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. I.

ANTECEDENTES Las personas referidas demandaron a Bogotá, Distrito Capital –Secretaría de Hacienda de Bogotá- y al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., con el objeto de que se los condene a reajustarles el valor de la pensión convencional de jubilación, “en aplicación al Literal a) del Artículo 30 de la Convención Colectiva, equivalente al 85% de la asignación mensual promedio devengada durante el último año de servicio”, con sus aumentos legales; y a pagarles las diferencias pensionales, junto con las adicionales, la indexación de las condenas, y los intereses moratorios.

Afirmaron que laboraron al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos “Edis” durante más de 20 años; que son pensionados y se les cubre las correspondientes mesadas; que los pagos de la pensión hechos a los demandantes se encuentran programados en dos centros de costos, “los que sumados son inferiores a 85% del salario promedio del último año”; que, en la actualidad, se les está reconociendo y pagando una pensión de jubilación inferior al 85% del salario promedio devengado durante el último año; y que son titulares de los beneficios pensionales consagrados en el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, “por cuanto reúnen los requisitos exigidos al efecto como son: Tiempo de servicio y edad, por estar vigente el Acuerdo Convencional en la fecha en que cumplieron los cincuenta (50) años de edad”.

La entidad territorial invitada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que, al momento de su desvinculación, a los demandantes les faltaba uno de los requisitos establecidos por el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo para pensionarse con un porcentaje mayor, como que el derecho sólo se adquiría “estando cobijado por la convención, esto es, manteniendo su vinculación laboral, cosa que no ocurrió”.

Se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción. Conducida la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 23 de octubre de 2006, condenó a Bogotá D.C. –Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.- Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá a reajustar la pensión de jubilación a los demandantes, al 85% del valor del salario devengado en el último año de servicios, pudiendo descontar las sumas pagadas por el mismo concepto, junto con sus reajustes legales año por año, mesadas adicionales e intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 8 de julio de 2002 y 17 de mayo de 2002, en lo que respecta a Luis Alberto Santacruz Osorio y Miguel Antonio Mora Velásquez, en su orden; y gravó con las costas a la parte enjuiciada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y no impuso condena en costas en la segunda instancia. Después de señalar cuáles fueron las razones que esgrimió el a quo para reconocer a los demandantes el derecho a la reliquidación de sus pensiones de jubilación, al igual que los argumentos que blandió la parte demandada para pretender la revocatoria del fallo de primera instancia, el Tribunal expresó: “Le corresponde a la Sala en ese orden establecer la vigencia y aplicabilidad de la cláusula convencional que consagra el derecho de pensión con una cuantía del 85% de la última asignación mensual promedio, con requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad, a las condiciones concretas de los demandantes y, específicamente, la posibilidad de predicar el derecho a la pensión convencional respecto de quienes cumplen el tiempo de servicios de 20 años exclusivos a la empresa, pero la edad la cumplen en un período en el que ya ha fenecido la relación laboral.

“De conformidad con lo anterior, no encuentra la Sala impugnado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula convencional tal y como fue leída por el a – quo, ni el monto de la misma, que tampoco fue un punto expresamente controvertido en apelación, ni tampoco el pago de intereses moratorios. Materias estas últimas que, de arribarse a una decisión positiva respecto del derecho de pensión y la confirmación de la decisión apelada en este aspecto, no serán objeto de análisis en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T.S.S.”.

Dijo que lo anterior devenía de la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante quien se interpone, según la Ley 2 de 1984, y de referirse a las materias concretas que ofrecen inconformidad y que son materia de impugnación, lo que limita la competencia del juez de la alzada para pronunciarse solamente respecto de los puntos concretos que constituyen el objeto del recurso.

Reprodujo un largo pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte del 31 de mayo de 2006 (Rad. 24.621). A continuación, precisó: “Ahora bien, respecto de la vigencia y aplicabilidad del derecho de pensión establecido en el artículo 33 de la Convención Colectiva a las condiciones de los demandantes, que redundaría en el reajuste de sus pensiones de jubilación ya reconocidas, materia que si fue objeto de apelación y que es negada por la demandada bajo el argumento de que no se cumplió la edad requerida para ello en vigencia de la relación laboral, para la Sala subsiste un debate interpretativo de la cláusula convencional, como ha tenido oportunidad de observarse en otros procesos dirigidos al reconocimiento de pensión de jubilación. Debate interpretativo que se concreta en determinar si los cincuentas años de edad que requiere la configuración del derecho a pensión, debe haberse cumplido en vigencia del vínculo laboral, o si por el contrario pueden cumplirse con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral sin que se afecte el derecho.

“Pues bien, ésta (sic) Sala se pronunció en un caso idéntico al aquí planteado, en cuanto se discutía la correcta interpretación del mencionado artículo 33 de la Convención Colectiva suscrita en la Empresa Distrital de Servicios Públicos (fls. 404 a 419), determinándose que una lectura como la hecha por la demandada es inadmisible, por cuanto no consulta la integridad del texto interpretado, la filosofía y finalidad de la prestación pretendida y la intención de los contratantes expresada en la convención colectiva, y, en últimas, porque contraría el principio constitucional del indubio pro operario”.

Luego de proclamar que no existen motivos para que se cambie la posición expresada en otras providencias y de reproducir, en extenso, una que pronunció el 30 de noviembre de 2006, el ad quem concluyó: “Visto lo anterior, la Sala debe reafirmar que resulta equivocada la lectura dada al artículo 33 de la Convención Colectiva por la entidad demandada, según la cual la edad de 50 años necesariamente debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, pues dicho condicionamiento no lo establece expresamente la cláusula convencional ni puede nacer de su interpretación validamente (sic), siendo la lectura correcta, la que se permitió asumir y argumentar el Juez de primera instancia y que coincide con lo que atrás se ha planteado.

“Fuerza concluir en ese orden de ideas, que la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es perfectamente vigente y aplicable a las condiciones de los demandantes, en la forma en que lo determinó el a – quo”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. La Corte, en virtud de auto del 15 de noviembre de 2007, lo admitió, pero sólo respecto de los demandantes Luis Alberto Santacruz Osorio y Miguel Antonio Mora Velásquez.

Con el recurso, la parte convidada a la causa aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, y, en su lugar, la absuelva de los reajustes pensionales reclamados. Con esa finalidad formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifiesta que el quebranto de la ley sustancial se produjo a consecuencia de los siguientes errores notorios de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Luis Alberto Santacruz Osorio, al cumplir con los requisitos para su pensión y, de conformidad con el literal a) del artículo 30 de la convención vigente, ya le había sido reconocida su pensión con el 85% de la asignación mensual promedio en el último año de servicios, “a partir de contar con su calidad de pensionado”. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Miguel Antonio Mora Velásquez es beneficiario del literal a) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo se hace extensiva a los pensionados, para mejorar el monto inicial de su pensión. Dijo, al comenzar el desarrollo del cargo, que el Tribunal tuvo como eje central de la condena la interpretación del artículo 30, literal a), de la convención colectiva de trabajo 1989-1990.

Renglón seguido, anotó: “Como primer error de hecho, la sentencia de segunda instancia, hecha (sic) de menos en su interpretación, certificaciones allegadas por la coordinadora del grupo de nomina (sic) de pensionados en las que a folios 695 a 708 nos indica como a los actores se les ha pagado en forma adicional entre un 5% o 10% del porcentaje asignado en su resolución de pensión, hecho que superaría en algunos casos la pretensión del 85%, sin embargo y de acuerdo con esta misma pretensión de reajuste al 85% de la asignación mensual promedio en el caso del señor LUIS ALBERTO SANTACRUZ OSORIO obra a folio 525 del expediente fotocopia de la resolución No 1823 del 17 de diciembre de 1993 por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación convencional, con base en el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo y en consideración de haber cumplido con los requisitos allí estipulados como son, el haber prestado sus servicios exclusivamente a la empresa por mas (sic) de veinte (20) años y 50 años de edad, cumplidos de acuerdo con la documental obrante a folio 277 del expediente el día 26 de noviembre de 1993 es decir antes de su retiro de la empresa, con el 85% de la asignación mensual promedio, no obstante este hecho irreversible se pretende nuevamente se reajuste el valor de la pensión para que sea liquidada de conformidad con la misma norma con la que inicialmente se otorgó. Esto es el literal a) del art. 30 de la convención colectiva de trabajo vigente.

“Un segundo error de hecho, consiste en que de acuerdo con las pruebas solicitadas y recaudadas, obran las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS y el Sindicato de trabajadores de la misma (fol 591 a 665), que tuvieron vigencia a partir de 1º de enero de 1989 es decir que en el caso particular del señor MIGUEL ANTONIO MORA VELASQUEZ quien laboró para la EDIS en el período comprendido entre el 15 de junio de 1963 al 16 de abril de 1984 no fue allegado el contrato o convención colectiva que permita determinar la exigencia normativa de la cual fluye el derecho reclamado”.

Citó un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte del 22 de noviembre de 2007 (Rad. 30.721) y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, expuso: “Se tiene entonces que del texto de la citada norma, no puede haber duda, que la convención colectiva de trabajo solo rige mientras los contratos de trabajo se encuentran vigentes, la relación laboral del señor MIGUEL ANTONIO MORA VELASQUEZ culmino (sic) el día 16 de abril de 1984 bajo el amparo de la convención vigente para esta época, sin que la cláusula del literal a) del artículo 30 pueda ser retroactivo a los PENSIONADOS de la Empresa”.

Tras reproducir dos segmentos de la sentencia del 21 de abril de 1999 (Rad. 11.413), puntualizó: Se tiene entonces, que el alcance dado por la sala de casación Laboral es claro en el sentido de que las cláusulas convencionales no se les puede hacer surtir efecto mas (sic) allá de la vigencia del contrato laboral el cual para el señor MORA feneció el 16 de abril de 1.984, por lo que no se puede hacer surtir efectos a la convención a quien ya no ostenta la calidad de trabajador ni cumplió a la fecha del retiro con los requisitos exigidos por lo que carece de soporte legal tal pedimento”.

Sobre el tercer error de hecho, advirtió que el Tribunal se circunscribió a interpretar el literal a) del artículo 30 convencional frente a la filosofía de la pensión de jubilación, “sin tener en cuenta el marco contextual del que se puede llega a inferir cual (sic) es el sentido que quisieron dar las partes contratantes a este numeral (sic)”.

Transcribió el artículo 30 referido. Y remató la demostración del cargo así: “Como se puede observar de la sola lectura de este artículo y de el (sic) capitulo (sic) sexto convencional en general se puede concluir que los contratantes no querían suplir la verdadera y legal pensión de jubilación al reconocer con nitidez en el parágrafo III de este artículo que existen leyes y entidades que regulan la materia.

Esto visto en su contexto solo muestra una intención clara de establecer un beneficio y poder tener un retiro anticipado mientras se cumple y reconoce la verdadera pensión de jubilación “Aceptando entonces la característica contractual, consensual y bilateral de este negocio jurídico, y acudiendo a sus principios de interpretación es que se puede decir que conocida claramente la intención de los contratantes debe, estarse a ella más que a lo literal de las palabras; que de haberse querido extender la convención a los extrabajadores y pensionados lo hubieran dispuesto así en la convención, las demás reglas de interpretación adviene a tomar carácter subsidiario y solamente cuando resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes”.

LA RÉPLICA En relación con el primer error, expresa que, al estudiar el recurso de apelación, se observa que el hecho referido no fue objeto de inconformidad, por lo que no resulta debatible en casación, por constituir un hecho nuevo. Además, pone de presente que, al revisar el folio citado, no se encuentra que se haya reconocido la pensión en la forma indicada por el recurrente.

Cuanto al segundo yerro fáctico que la censura imputa al ad quem, anota que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Edis y el Sindicato de Trabajadores obran en el proceso. Respecto del tercer desacierto de hecho, apunta que no está demostrado, ni se alega ni demuestra en qué consiste la aplicación indebida de la ley, por lo que el cargo carece por completo de técnica jurídica.

Finalmente, proclama que en el presente caso debe excluirse de plano la presencia de un error evidente de hecho, puesto que “la sola lectura de la norma permite precisar que la edad exigida para acceder a la reliquidación de la pensión, debe haberse cumplido bien estando como trabajador activo de la Empresa, o como lo entendió el sentenciador, puede cumplirse esta (sic) con posterioridad al retiro”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa poner de presente que, con apoyo en el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo dispuesto en la Ley 2 de 1984 y en la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal decidió circunscribir su análisis a la interpretación de la cláusula convencional que establece el derecho a la pensión cuyo reajuste se pretende.

Asentó, en efecto, ese fallador: “Le corresponde a la Sala en ese orden, establecer la vigencia y aplicabilidad de la cláusula convencional que consagra el derecho de pensión con una cuantía del 85% de la última asignación promedio con requisitos de 20 años de servicio y 50 de edad, a las condiciones concretas de los demandantes y, específicamente, la posibilidad de predicar el derecho a la pensión convencional respecto de quienes cumplen el tiempo de servicios de 20 años exclusivos a la empresa, pero la edad la cumplen en un periodo en el que ya ha fenecido la relación laboral.

“De conformidad con lo anterior, no encuentra la Sala impugnado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula convencional tal como fue leída por el a-quo, ni el monto de la misma, que tampoco fue un punto expresamente controvertido en apelación, ni tampoco el pago de intereses moratorios. Materias éstas últimas que, de arribarse a una decisión positiva respecto del derecho de pensión y la confirmación de la decisión apelada en este aspecto, no serán objeto de análisis en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T.S.S. “Lo anterior habida consideración de la obligatoriedad de sustentar el recurso ante quien se interpone (Ley 2 de 1984) y referirse a las materias concretas que ofrecen inconformidad y son materia de impugnación, además de la obligación para ésta Corporación de pronunciarse solamente respecto de los puntos concretos que constituyen el objeto del recurso”.

De los apartes del fallo impugnado se concluye entonces que el Tribunal no estudió si el demandante Luis Alberto Santacruz Osorio cumplía o no los requisitos para su pensión de conformidad con la convención, o si a Miguel Antonio Mora Velásquez ya se le había reconocido su pensión en un porcentaje del 85%, porque concluyó que esas específicas cuestiones no habían sido materia del recurso de apelación, inferencia que el cargo no controvierte y que, con todo, se corresponde con el texto del escrito de apelación presentado por la parte demandada.

Significa también lo anterior que si el Tribunal no tuvo por probados los hechos a que se refiere el recurrente en los dos primeros desaciertos de hecho, no fue porque incurriera en los desatinos probatorios que se le atribuyen, sino porque no analizó esos puntos, cuestión que es diferente y que el cargo ha debido rebatir. En consecuencia, limitará su Corte al estudio del tercer desacierto de hecho.

Cierto que esta Sala de la Corte ha explicado, invariablemente, desde la sentencia del 21 de febrero de 1990 (Rad. 3.362), que la convención colectiva de trabajo no es norma sustancial de carácter sustancial, de modo que no es admisible acusar su transgresión en casación laboral, ni es función de la Corte fijarle el sentido como norma jurídica.

De tal suerte que las cláusulas convencionales carecen de virtud para estructurar un error jurídico, sea por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Pero también es verdad que esta Corporación ha dicho que, en sede de casación, sólo se examina la valoración que de las preceptivas convencionales, en su carácter de pruebas, hizo el juzgador de segunda instancia, o su falta de apreciación. Por lo tanto, cabe su acusación por el sendero indirecto, se repite, por ser inapreciadas o por su estimación errónea.

Ahora bien; el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo. En efecto, ha explicado esta Sala de la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Es pertinente la anterior precisión, porque esta Sala de la Corte encuentra que es razonable la interpretación que de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo efectúa el recurrente, lo cual no significa que la que hizo el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en casos en que respecto de una misma disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutivo de un error evidente o protuberante.

Importa anotar, igualmente, que en algunas decisiones en las que se han estudiado cláusulas de contenido similar a la que ahora ocupa su atención, la Sala ha admitido como razonables interpretaciones efectuadas por tribunales en los mismos términos en que ahora lo hace la acusación, esto es, que es necesario cumplir la edad para acceder a la pensión convencional en vigencia del contrato de trabajo; pero también ha encontrado que intelecciones, como las que en este asunto llevó a cabo el Tribunal, son igualmente admisibles.

Y en ello no hay ninguna contradicción, sino muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el fallador de un texto convencional se corresponda con su sentido y sea razonable, no existirá un desacierto fáctico ostensible.

En este asunto, la acusación echa en cara al Tribunal haber errado en el entendimiento del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo agregada a los autos y, en tránsito por esa vía, haber denegado al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ese texto convencional, en lo que resulta pertinente, es del siguiente tenor: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: a) El personal con veinte (20) años de servicio exclusivamente a la empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio”.

Razonable se ofrece el entendimiento conforme al cual las exigencias de edad y de tiempo de servicios no deben llenarse mientras conserve su vigor el contrato de trabajo. En esas condiciones, no puede tildarse de manifiestamente equivocado el alcance que el juez de la segunda instancia imprimió al referido canon convencional. En ese sentido se ha orientado la doctrina de esta Sala.

Así, por ejemplo, en sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 24485, al resolver una hipótesis similar a la que ahora convoca su atención, expresó: “ En relación con el aspecto de fondo, la acusación gira en torno al alcance del precepto convencional que consagra la pretendida pensión, y en el cual se apoyó el Tribunal para acceder a su concesión. A este respecto cabe recordar, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, que “no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios ” (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112).

“La cláusula 38 en comento, reza textualmente: “Pensión de Jubilación: Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital.

“La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios”. “El tribunal estudió lo dispuesto en tal norma y encontró que “para acceder a la pensión convencional, es necesario acreditar que el actor laboro (sic) por espacio de 20 años … y cumplió 50 años de edad” lo que, dada la ambigüedad de la disposición, en manera alguna resulta descabellado inferir.

“De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro.

“Por lo demás, determinar si de conformidad con la definición que de convención colectiva trae el artículo 467 del CST, éstas “sólo regulan las relaciones laborales vigentes” o si, por el contrario, en algunos casos, pueden, extender sus efectos a personas retiradas del servicio, envuelve un cuestionamiento de tipo jurídico que no guarda relación con la valoración de los medios probatorios y que, por lo mismo, resulta ajena a la vía escogida para el ataque, razón por la cual no se considera”.

El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperidad. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de mayo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovieron JULIO TORRES, LUIS ANTONIO ARÉVALO, OCTAVIO BUSTOS, RAFAEL BUITRAGO, LUIS ANTONIO CORTÉS, HÉCTOR JULIO ESPINOSA, JORGE ALONSO FAJARDO, SALVADOR FINO CASTELLANOS, JOSÉ SAMUDIO HERNÁNDEZ, MARÍA ROSALBA MORENO, JOSÉ BENEDICTO MORENO, FAUSTINO PASCAGAZA, PEDRO SANABRIA, LUIS ALBERTO SANTACRUZ OSORIO y MIGUEL ANTONIO MORA VELÁSQUEZ contra BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS- y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, D.C. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2