CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32834 Néstor William Acosta Guavita Vs. Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 32834 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR WILLIAM ACOSTA GUAVITA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a BAVARIA S. A.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante promovió el proceso con el fin de que se declare que fue despedido unilateral e injustamente y que reúne los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación, y como consecuencia de esas declaraciones se condene a la empresa a pagar la pensión de jubilación contemplada en el artículo 51 de la convención colectiva, a partir del momento en que cumpla la edad exigida.
Expuso que laboró al servicio de la demandada desde el 16 de agosto de 1982 hasta el 12 de abril de 2002; su despido se produjo sin justa causa; la convención colectiva de trabajo establece el derecho a la pensión de los trabajadores que sean despedidos después de 15 años de servicios; era afiliado a la organización sindical. En la contestación, la demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación de trabajo y que el contrato fue terminado por iniciativa de la empresa debido a dificultades económicas, negó otros y, los restantes, dijo, debían ser demostrados.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, carencia del derecho y prescripción. Adujo en su defensa que el actor estuvo afiliado a la seguridad social durante toda la vigencia del vínculo laboral, por lo tanto la empresa quedó subrogada en el riesgo correspondiente a las pensiones proporcionales, por eso no hay lugar a pensión sanción, ni de orden legal ni de orden extralegal.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 28 de octubre de 2005, condenó al pago de la pensión solicitada, desde el momento en que el actor cumpla 50 años de edad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones de la demanda.
El ad quem luego de transcribir el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo razonó en los siguientes términos: “De la lectura de la cláusula pretranscrita se desprende que está consagrando una pensión para aquellos trabajadores que hubieran adquirido una pensión de jubilación ordinaria de no haber sido despedidos injustamente. En efecto, la cláusula convencional se remite a los requisitos de dicha pensión ordinaria y también al monto de la misma para determinar que la pensión que consagra equivale al 75% de ésta.
“En consecuencia, no es cierto lo dicho por el a quo en el sentido que la cláusula de que tratamos no establece condicionamientos distintos al despido y el tiempo de servicios por cuanto es claro el texto en el sentido que es forzoso que al trabajador le hubiera correspondido una pensión si hubiera cumplido los requisitos para ello. “Entiende la Sala que el objeto de la cláusula es precisamente proteger al trabajador con vocación de pensión de jubilación frente a las conductas ilegítimas de la empleadora que le impedirían acceder al derecho.
No consagra una sanción a la empresa sino una prestación que reemplazaría a la que se hubiera causado a favor del trabajador si no hubiera sido despedido. “Ahora bien, examinada la convención colectiva no encuentra la Sala que consagre el derecho a una pensión de jubilación o alguna pensión distinta de las previstas en la cláusula 50ª (Pensión de Invalidez), 51ª (La que tratamos), y 52ª (pensión para trabajadores despedidos con más de 20 años de servicios y 55 años de edad).
Ninguna de estas pensiones puede considerarse como de jubilación ordinaria. En consecuencia, se debe concluir que la cláusula se refiere a los muy escasos casos en que la empresa tendría que responder por el pago de una pensión de jubilación legal por haber ocurrido alguna de las circunstancias en que pueda darse esa situación, como por ejemplo, la no afiliación a alguna entidad administradora de pensiones.
“En este caso no se demostró que el actor hubiera adquirido el derecho a una pensión de jubilación ordinaria por parte de la empresa si no hubiera sido despedido. En efecto, con el documento de folio 127 se prueba que fue afiliado al ISS desde el momento mismo del inicio de su relación laboral. Lo anterior implica que esa entidad asumió el riesgo de vejez del actor y que este podrá solicitar la pensión de vejez en cuanto cumpla los requisitos para ello.
“De todo lo anterior se desprende que, si bien no existe discusión sobre el hecho de que el actor fue despedido sin justa causa y de que en ese momento tenía más de 19 años de servicio, no se causó la pensión proporcional consagrada en la cláusula 51ª de la Convención colectiva de trabajo”. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue que se “case la sentencia proferido (sic) por el Juez Tercero Laboral del Circuito y se revoque la decisión del H. Tribunal superior de Bogotá, en consecuencia se reconozca al demandante….., la pensión convencional pactada en el Artículo 51 de la convención colectiva suscrita entre la demandada… y SINALTRABAVARIA, cuando cumpla los 50 años de edad, tal como se decidió en la sentencia de primera instancia.”.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, en el que, por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 267, 467, 470 y 471 del C. S. del T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1494, 1495, 1498, 1499 y 1502 del Código Civil. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “….. no dar por establecido estándolo, que la cláusula 51 de la convención colectiva contempló el derecho a la pensión solicitada en la demanda.
“….. tener por no demostrado estándolo que en la convención colectiva se contempló una pensión de jubilación al cumplir el demandante los 50 años de edad y haber laborado por más de 15 años y menos de 20, cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa. “….. no dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional proporcional, al haberle sido terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa de acuerdo con lo ordenado en el art. 51 de la convención colectiva de trabajo.” Yerros derivados de la apreciación equivocada del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo (folios 8 a 62).
Advierte el carácter contractual de la convención colectiva de trabajo y por lo mismo su condición de fuente de obligaciones, fruto de la voluntad libre de las personas que se obligan, y reguladora de contratos de trabajo, en tanto hace parte de los mismos. Explica que en este caso la demandada contrajo una obligación con la organización sindical y concretamente con sus trabajadores como beneficiarios del acuerdo colectivo, a través de la cual se comprometió a conceder una pensión de jubilación a quienes hayan prestado sus servicios durante más de 15 años y menos de 20 y sean despedidos sin justa causa, cuando cumplan 50 años.
Recuerda que esta Sala, en la sentencia de casación dictada en el radicado 29122 contra BAVARIA, al resolver un caso similar al presente sostuvo una tesis diferente a la que ahora aduce el Tribunal, al considerar que el derecho se causa cuando se cumplen los requisitos de edad, tiempo de servicios y edad, sin que la afiliación al sistema de seguridad social lo enerve o deje sin efectos.
Reitera que el Tribunal se equivoca cuando sostiene que la convención no consagra una sanción a la empresa, sino una prestación que reemplazaría a la que se hubiera causado a favor del trabajador de no haber sido despedido, por cuanto la cláusula 51 sí contiene una sanción por el despido del trabajador, que se traduce en el derecho a la pensión, conforme lo dedujo el a quo.
LA RÉPLICA Aduce que el alcance de la impugnación no es claro; que el recurrente entremezcla elementos propios de la vía directa con la indirecta y se abstiene de explicar cómo se produjo el quebranto de las disposiciones que se denuncian como violadas. En cuanto al fondo de la acusación, sostiene que no es posible aislar el estudio de la cláusula 51, de la 50 y la 52, pues el Tribunal las asumió como una unidad normativa y consideró que la primera es supletoria de las otras.
Recalca que la interpretación dada por el juzgador a la disposición convencional es razonable y, sobre todo, es la que más se acompasa con el contenido de la misma, como lo acepta el propio recurrente, y con la concepción que se debe tener de las pensiones extralegales después de la expedición del Acto Legislativo No 1 de 2005, en el cual claramente se les proscribió por intereses de orden superior y común, conforme se indicó en la exposición de motivos correspondiente.
Se refiere al pronunciamiento anterior de esta Sala alrededor del precepto convencional en cuestión, y plantea que el mismo no constituye jurisprudencia; además, que por tratarse de una prueba del proceso no se configura un error evidente de hecho, porque el juzgador opte por uno de los posibles entendimientos de la cláusula. En todo caso aclara que la visión sobre la naturaleza sancionataria de la pensión proporcional de jubilación fue superada hace más de 20 años y empezó a ser corregida normativamente en el Acuerdo 029 de 1985 y reafirmada en el Acuerdo 049 de 1990, en los que se enfatizó su carácter prestacional, tendencia que se consolidó con las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, donde se limitó su procedencia a los eventos de falta de afiliación de los trabajadores a la seguridad social.
De acuerdo con esas directrices, concluye, el alcance que dio el Tribunal a la cláusula citada no sólo fue razonable sino acertado, pues debe entenderse que la pensión convencional solamente es viable en los casos en que el trabajador no tuviera derecho a otra pensión debido a la incuria del empleador. SE CONSIDERA Estima la Sala que si bien el alcance de la impugnación no es rigurosamente técnico, es suficiente, sin embargo, para entrever que el recurrente en últimas persigue la casación del fallo acusado, para que en instancia se confirme el del juzgado.
De otro lado, es claro que el recurrente controvierte el alcance que el Tribunal dio al artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, y la invocación en su apoyo de un fallo anterior de esta Sala, donde se hizo un pronunciamiento sobre dicha cláusula, de ninguna manera significa una mezcla indebida de vías; por el contrario, surge con nitidez que el ataque es por la vía indirecta y la invocación de la sentencia de la Sala simplemente refuerza los planteamientos que, por este sendero, hace el cargo.
También conviene destacar que no resulta insuficiente el ataque por centrarse exclusivamente en la cláusula 51, pues ésta es la que consagra el derecho en cuestión, diferente a los estatuidos en los artículos 50 y 52 de la convención, por lo que no resultaba necesario cuestionar todas esas disposiciones. Después de esas precisiones, se estudia el fondo del cargo, para lo cual cabe tener presente que la controversia planteada gravita básicamente en torno al alcance del artículo 51 de la convención colectiva, punto en el que se distancian radicalmente las posiciones del ad quem y del recurrente.
Precisamente, es menester recordar que, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral siempre que aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, que se trate de un yerro protuberante en virtud del cual el juzgador distorsiona por completo el contenido material y verdadero de una prueba calificada, poniéndola a decir algo diferente a lo que realmente expresa, o deja de estimar un medio demostrativo que por sí solo es suficiente para acreditar la existencia u ocurrencia de determinado hecho o situación. En concordancia con esa directriz legal, esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que no se produce un error de hecho cuando el juzgador de instancia opta por uno de los entendimientos que es factible atribuirle a una cláusula convencional, porque en tal caso el juez no hace cosa diferente que usar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento y ese ejercicio es intocable en sede de casación, salvo -se aclara- que en esa actividad interpretativa se altere por completo el texto convencional respectivo.
El cargo, entonces, se resolverá atendiendo estrictamente ese marco regulatorio. El texto convencional que genera la discusión es del siguiente tenor: “Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. “Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad.” (Folio 48) El Tribunal entendió que ese precepto consagra una pensión para aquellos trabajadores que habrían adquirido una pensión de jubilación ordinaria de no haber sido despedidos injustamente, como quiera que –dijo- la cláusula se remite a los requisitos de dicha pensión ordinaria y también al monto de la misma para determinar que el derecho que consagra, equivale al 75% de ésta; en consecuencia, estableció que no prevé una sanción a la empresa, sino una prestación que reemplazaría a la que se hubiera causado a favor del trabajador, si no hubiera sido despedido, o sea se refiere a los “muy escasos casos en que la empresa tendría que responder por el pago de una pensión de jubilación legal” por haber ocurrido algunos de los eventos que pueden generar esa situación, por ejemplo la falta de afiliación del trabajador a una entidad administradora de pensiones.
El recurrente discrepa de ese entendimiento y plantea en síntesis que el nacimiento del derecho pensional requiere simplemente que se configure un despido sin justa causa, un tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 y el cumplimiento de la edad. Delimitada así la controversia, estima la Sala que la lectura realizada por el Tribunal al texto convencional, distorsiona por completo su alcance y su claro tenor literal, al introducir una premisa que la cláusula convencional no contempla de ningún modo; ese ejercicio es ajeno totalmente al significado objetivo del precepto, porque la referencia allí contenida, a la pensión ordinaria, se hace exclusivamente para efectos de fijar la forma como debe hacerse la liquidación y el pago del derecho convencional, pero en modo alguno para limitar su radio de cubrimiento, como lo concluyó el Tribunal.
La Corte quiere enfatizar que no es cualquier disquisición sobre el alcance de una cláusula convencional, la que cumple con el requisito de razonabilidad o plausibilidad requeridas para que sea tenida como ejercicio soberano de la libre formación del convencimiento, sino que es indispensable que tal disquisición o entendimiento guarde fidelidad con el texto sobre el que recae, de suerte que recoja su sentido y contenido, exigencia con la que no cumple la interpretación deducida por el ad quem, según quedó dicho, en tanto se exigió un elemento como constitutivo del derecho, no obstante no aparecer en el texto convencional.
En ese orden de ideas, tiene razón el recurrente porque en realidad la norma convencional por parte alguna consagra como titulares del derecho solamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación a cargo exclusivo de la empresa por no haber sido afiliado a alguna entidad de pensiones, sino a quienes habiendo laborado durante el tiempo allí señalado, sean despedidos sin justa causa, sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes.
De modo que por no ser plausible el entendimiento que se dio al artículo convencional, sino que resultó deformado su alcance, al ser absolutamente contrario a lo que dimana de su tenor literal, se reitera la existencia del yerro manifiesto y se advierte nuevamente que ese alcance, desde luego no encaja en la potestad a que se refiere el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., por lo que corresponde declarar fundada la acusación. Aunque lo dicho es suficiente para poner al descubierto el error del juzgador, no puede dejar la Sala de anotar que el artículo 52 de la convención dispone que debe entenderse por pensión ordinaria, aquella que se otorga al trabajador cuando cumple 55 años de edad y 20 años o más de servicio, de modo que se refrenda la autonomía del derecho pensional a que se refiere la cláusula 51, amén de que, de haberse consolidado la pensión ordinaria, por cumplirse los requisitos, no tendría razón de ser una “pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicios” como la consagrada en el aludido precepto convencional 51, cuya finalidad precisamente es la de reconocer un derecho pensional a quien se le trunca la posibilidad de obtener la prestación ordinaria.
De otro modo, se repite, carecería de sentido, la estipulación del convenio colectivo, el que sea de paso repetir, no consagra requisitos distintos a la edad y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria solo para efectos de la cuantificación de la pretensión. De modo que se casará la sentencia acusada. En sede de instancia, sin más consideraciones, corresponde confirmar el fallo del juzgado.
Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del cargo. Las de instancia, con a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 18 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por NESTOR WILLIAM ACOSTA GUAVITA contra BAVARIA S.A. En sede de instancia, confirma el fallo del Juzgado Tercero Laboral de Bogotá D. C. de fecha 28 de octubre de 2005.
Costas, como se dejó dicho. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ HUGO SUESCUN PUJOLS CONJUEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON.
Radicación No. 32.834 Ref: NÉSTOR WILLIAM ACOSTA GUAVITA VS. BAVARIA S.A. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver el único cargo por lo siguiente: En cuanto al alcance que el Tribunal dio al artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, en mi opinión resulta razonable y por ello no podía ser constitutivo de un desacierto evidente con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado, pues considero pertinente recordar que no es función de la Corte en sede de casación fijar el sentido de las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden tener la connotación de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación, peculiaridades que, itero, no se evidencian en el asunto bajo examen.
Lo anterior aunado a que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, por lo que constituye en un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, como aquí se presenta, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32834 Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Parte Demandada: Bavaría S.A. Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo mi voto, por las siguientes razones: No existe error evidente del Tribunal al considerar que un determinado texto convencional que otorga una pensión por despido injusto, hace referencia implícita a la institución llamada “pensión sanción” y a los presupuestos que la condicionan, dando por asentado que es un derecho “ para aquellos trabajadores que hubieran adquirido una pensión de jubilación ordinaria de no haber sido despedidos injustamente ”.
Para la Sala tal error es mayúsculo, “ distorsiona por completo su alcance y claro tenor literal ” pues de la expresión inicial del texto de la cláusula convencional “ Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria..” concluye que se refiere a otra especie pensional convencional, y no como lo señala el tribunal a una pensión no convencional, a una de carácter legal; la inferencia de la Sala y la del Tribunal tienen como fundamento la apreciación de una prueba, la convención colectiva; ambas son razonables; pero por fuerza nos debemos inclinar por la del Tribunal asistido por la libertad de probatoria del artículo 61 del C.P.L. Fecha Ut supra.
Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 15