CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano Proceso n.º 32832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 371 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, contra el fallo proferido por el Tribunal de Popayán, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por los punibles de concusión y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en calidad de autor material, a la pena de 120 meses de prisión. H E C H O S El defensor de familia, Fulvioba Bambague Calvache, del ICBF, de Popayán, remitió a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones, la declaración suscrita por la menor A.M.H., el día 14 de julio de 2006, de 12 años de edad, quien manifestó que el 12 de junio anterior, en la madrugada, varios uniformados del Cai del Retiro, abusaron de ella, por cuanto la debían conducir hasta una institución de protección o en su defecto entregarla a la patrulla de menores, por petición de la familia de la víctima; sin embargo, no lo hicieron así: “… mi hermano me iba a pegar entonces yo me fui de la casa para que no me pegara, y de ahí ya mi hermana me hizo llevar de la policía pero ellos no me llevaron a FUNDASER, sino que me tuvieron en el carro toda la noche… Un policía me metió un puño, yo no se como se llaman eran tres policías y uno lo fueron a dejar a un conjunto cerrado, para decir la verdad me toco acostarme con ellos para que no me llevaran para FUNDASER, me toco acostarme con los tres ”.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 12 de enero de 2007, la Fiscalía Seccional 01-005 de Popayán (Cauca), dictó resolución de acusación contra LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, Iván Oliver Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano, por los delitos de concusión y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, como autores materiales. 2.
El 7 de marzo siguiente, la Fiscalía Delegada, aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, por el abogado de Cepeda Rojas. 3. El 3 de septiembre del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, resolvió: Condenó a LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, Iván Oliver Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano, por el concurso de personas aludido y los delitos imputados, a la pena principal de 120 meses de prisión, para cada uno, multa de 60 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
El 1 de abril de 2009, el Tribunal de Popayán, confirmó la sentencia condenatoria. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala. 5. La Procuradora 153 Judicial II en Materia Penal de Popayán, como sujeto procesal no recurrente, después de realizar un resumen de los ataques, indicó: “Oportuno Señores Magistrados es reiterar que la demanda de Casación es un juicio técnico y que por ello la formulación de la censura debe ser expresa, debidamente fundamentada y contener la totalidad de presupuestos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, aspectos que esta Delegada, encuentra cabalmente observados en la presente demanda.
Por ello, una vez analizado el libelo, esta Representación del Ministerio Público estima que ella se atempera a los requerimientos de la técnica de Casación y que por ende, procede su curso ”. 6. La defensora del procesado Iván Oliver Muñoz Tobar, con base en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, coadyuvó los ataques, “… dando lugar a que el Doctor VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS, defensor LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, de forma oportuna interpusiera el recurso extraordinario de casación, indicando y señalando, analizando y explicando, en forma amplia, detallada y concisa los argumentos é (sic) inconformidades con las decisiones de fondo… en razón a que favorece los intereses de mi defendido ”.
Con base en lo precedente solicitó: “… coadyuvo el recurso de casación presentado por el doctor JOSE (sic) DEMETRIO GALINDEZ, por cuanto lo encuentro atemperado a derecho, de un lado y del otro en razón a que favorece los intereses de mi defendido, IVAN (sic) OLIVER MUÑOZ TOBAR ”. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la sentencia de segundo nivel, en cuatro sentidos. 1.
Falso juicio de legalidad: Apoyado en una jurisprudencia, enunciada sin radicado alguno, atacó “el dictamen psicológico forense”, el que en su criterio “no puede ser tenido en cuenta en el proceso de evaluación por violentar el mandato constitucional en el artículo 29 de la Carta Política”. Afirmó que “la prueba pericial” era “un acto jurídico complejo”, según lo expresado en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, después de la solicitud del dictamen se “culmina con la posibilidad establecida para controvertir sus conclusiones ”.
Acto seguido, se refirió a los requisitos del referido medio, hasta la notificación del mismo y con base en ello, sostuvo: “En abierta discordancia con lo definido por la Ley, el dictamen psiquiátrico forense obrante en el expediente nunca fue aducido en forma tal al expediente y sin embargo se ha constituido en prueba de trascendental importancia para la valoración del dicho de la única testigo de cargo presencial de los hechos vale decir la menor ”.
No se corrió el traslado correspondiente del dictamen mencionado para que los sujetos procesales pudieran solicitar “aclaraciones o ampliaciones de la pericia ”; prueba con la que se refutó las afirmaciones de su prohijado. Por tanto, concluyó el actor: “ Vale entonces decir que deberá la Corte tener por no practicada la pericia en comento y retirarla de la evaluación a realizar al momento de definir el recurso y dictar el fallo de reemplazo que debería ser de carácter absolutorio ”. 2.
Falso raciocinio: Afirmó, que no obstante, la mencionada prueba pericial, debería ser excluida del proceso, “no podría dejar pasar por alto un cargo por falso raciocinio ”, contra la misma, por controvertir “las reglas de la ciencia de valoración de credibilidad del testimonio, en tema tan discutido como el de manifestación única de menor objeto de presunto abuso sexual”.
Comenta el letrado que el dictamen fue ordenado para resolver dos planteamientos básicos: a) “sí en razón a las presuntas agresiones sexuales de que dijo ser objeto, resultó afectada psicológicamente, y sí tal situación es de carácter permanente ”, b) todos los rasgos de personalidad de la menor, y de cómo incide la droga que su familia dice que consume, en su comportamiento”.
Para el libelista son dos peticiones “autónomas”, una que abarca aspectos biológicos como la psiquiátrica y la otra un análisis de su personalidad, la psicológica: “La perito por su parte, al momento de entregar su dictamen, reconoce la naturaleza de su conocimiento ”. La experta indicó que la infante padecía, para el momento del examen, una sintomatología compatible con depresión, “Mayor en la actualidad”, y presentaba un trastorno “Negativista Desafiante vs. Un Trastorno Disocial Moderado”.
Luego, concluyó: “ Clínicamente la menor tiene un funcionamiento cognitivo adecuado y los trastornos mentales no le restan credibilidad ”, máxime si se tiene en cuenta que el informe es de “evaluación psicológica”. Acto seguido se refirió al “intrusismo”, como “una de las grandes dificultades que experimentan los estrados judiciales cuando se trata de establecer la naturaleza de una pericia y su valoración en el trámite del proceso”, para lo cual, trajo a colación dos párrafos de psiquíatras, quienes manifiestan que los abogados deben tener claro la ciencia que ocupa su atención, “que dicho sea de paso no siempre es la psiquiatría”, pues la psicología comprende un sinnúmero de temáticas como el análisis del cociente intelectual, los test, baterías, la neuropsicología, entre otros.
Se refirió a los “protocolos” dispuestos por la psicología, para estudiar los relatos de los menores en situaciones de abuso sexual, en donde se reconocen universalmente parámetros que permite constatar la “credibilidad del testimonio”. Además, indicó que los “protocolos”, tienen como base las “entrevistas” a realizar a los infantes –que no es terapéutica sino de investigación-, la técnica y los requisitos de validación, para ser entregados a “los operadores judiciales”.
Por ende, la psicología forense, engloba una gran variedad de “entrevistas”, de las cuales hizo un listado, para después sostener: “ podemos verificar que la entrevista y la técnica utilizada carece de soporte científico por no determinar el método y el protocolo al que se ciño la perito ”; como también la psicología desarrolló dicha temática con el fin de “descartar falso positivos de las entrevistas” y, del mismo modo, plasmó una gran variedad de “protocolos de verificación y validez”, en razón a las versiones entregadas por los menores.
Con todo, concluyó: “… el experticio adolece gravemente de deficiencias que impiden darle la valoración que hiciera el Tribunal. Por tal motivo no es cierto como lo menciona la providencia de segunda instancia que la psiquiatra tuvo en cuenta un mayor numero de elementos que la psicóloga tratante de la menor. Aquella, muy por el contrario, sí ha documentado la utilización de tests y evaluaciones que le permiten entregar sus consideraciones sobre la credibilidad que debe darse a la versión de la menor supuestamente víctima de la agresión”.
Acto seguido, cuestionó al Juez Colegiado, por negarle valor a la declaración de la psicóloga de Fundaser Martha Yaneth Pinzón Ortega, “por considerar que se encuentra contradicción entre la manifestación sobre la crítica a la credibilidad de la menor supuestamente afectada y el reconocimiento que hiciera de la posibilidad de la niña para realizar una reconstrucción del recorrido del día de los hechos”.
Para el libelista, el error del Tribunal se concretó cuando descartó “la única razón científica”, como bien lo dijo la psicóloga tratante de la víctima, la cual –esa sí-, contiene un respaldo científico, -no la de psiquiatría- en donde, desde el arribo de la niña a la fundación Fundaser, se le hicieron los seguimientos psicológicos correspondientes (test H-T-P); por tanto, la actuación le permite constatar la aplicación de protocolos para concluir “ el carácter manipulador de la niña así como su tendencia a la mitomanía ”.
Por último, en lo concerniente a este cargo, sostuvo el profesional del derecho: “ Demostrado se encuentra entonces que la manifestación del Tribunal sobre la idoneidad y calidades científicas tanto de la perito como de su dictamen no se corresponden con las reglas de la ciencia y que por tanto el fallador incurrió en falso raciocinio al considerar que allí se encontraba sustento par afirmar la credibilidad de la testigo única ”. 3.
Falso raciocinio: Atacó la declaración de la menor ofendida, aduciendo que su credibilidad se halla “demeritada”, por la atestación de la psicóloga. Con tal fin, reconoció el actor, que “ eventualmente la víctima de un abuso sexual puede ser testigo eficaz en el trámite del juicio”; prueba que debe ser valorada de manera conjunta por los funcionarios y, en este caso, fue analizarla sin el apoyo de peritación forense alguna, para saber “ sí los medios de prueba distintos le respaldan o si por el contrario la versión mencionada se queda huérfana y debe ser rechazada en su veracidad por la Corte ”.
Luego de resumir, en breves líneas, lo expresado por la niña en el ICBF, ante el Fiscal, las veces en la inspección de la Policía Nacional y en la reconstrucción del recorrido de la patrulla, indicó el abogado, que es “sobre el orden de los acontecimientos” que se “encuentra ahora una gran inconsistencia”; en otras palabras, se refirió a las contradicciones, que en su criterio, presentaban los relatos de la infante.
La psicóloga informó que la niña no le dijo sobre los actos sexuales de los que fue objeto: “relató sin embargo la menor haber sostenido relaciones sexuales con su novio y con alguna persona que la remunera para ese efecto”, que la profesional utilizó el test H-T-P y su interpretación la llevó a pensar que la ofendida “ TIENDE CON ESTOS ESTADOS EMOCIONALES A MANIPULAR PARA CONSEGUIR SUS OBJETIVOS ”; siendo frecuentes sus mentiras.
Por otro lado, los policías “son unánimes en manifestar en sus descargos, que tienen el doble propósito de constituirse en mecanismo de defensa pero también en aportación de información, que en ningún momento se produjeron los hechos mencionados por la menor en sus distintas declaraciones ”. Medicina legal indicó que no hubo muestras de los delitos denunciados: “ huérfana queda entonces la versión de cargo de la menor que adolece interiormente de contradicciones de fondo que permiten conformar aun más que no puede ser soporte de un fallo de condena ”.
La experiencia demuestra que su protegido jurídico, como comandante, en la distribución del lugar que deben ocupar en la patrulla, siempre se acomoda al lado del conductor: “… establece que al lado del conductor siempre ha de sentarse el comandante de la patrulla, para los efectos del juicio mi representado el señor CEPEDA ROJAS, lo es también que corresponde al oficial el mando la utilización de los radios portátiles de servicio… La niña al momento de ser cuestionada se contradice gravemente y en unas ocasiones coloca a mi representado como su acompañante en la parte trasera del vehículo, circunstancia alejada de la realidad … De igual forma, afirma que el radio de comunicaciones lo portaba el conductor, circunstancia equivocada toad (sic) vez que el mencionado policial utiliza el radio del vehículo pero no posee radio portátil”.
Agregó que las demás declaraciones rebaten la “posición de las personas en la patrulla”; por tanto, la Corte debe absolver a su mandante. 4. Falso juicio de identidad: La concretó sobre la versión de su prohijado quien sostuvo que la noche de los hechos “afirmó haber pasado revista al Instituto Toribio Maya a la 1: 35 de la madrugada del día 13, aproximadamente 45 minutos después de recoger a la menor en el CAI y 55 minutos antes de retirarse a dormir en el Comando de la institución ” y el Tribunal dijo todo lo contrario: “… que del Toribio Maya hasta el centro de la ciudad, se demoraron aproximadamente 45 minutos y sin embargo, manifiesta que a las dos y treinta de la mañana lo dejaron en las instalaciones del comando.
Cuando dejo constancia de haber pasado revista en el Instituto Toribio Maya a las dos y treinta y dos (2:32). Todo indica que como lo pregona la prueba recaudada, particularmente, la certificación del encargado del instituto, los menores fueron dejados una hora antes de tal momento ”. El libro de minuta de guardia, aportado por el encartado, desmiente lo aseverado y la constancia del instituto comunica una hora diversa a la expresada por el Juez Plural; en esas circunstancias, “ el Tribunal desconoció el verdadero contenido de los documentos para considerar verificada una inconsciencia utilizada por mi mandante ante la (sic) autoridades ”.
Lo mismo ocurrió con la versión del agente Fabio Andrés Vera Hernández, policial que realizó el informe para entregar a la menor a la institución, aquí revela la magistratura, la confusión entre aquél y Cepeda Rojas, respecto al sitio de retiro de la menor, fundaciones “Luz Maravillosa” o “Fundaser”. Siendo ello así, afirmó el actor: “El fallo sin embargo ignora la existencia de un documento elaborado en el mismo CAI por los patrulleros ERIRA (sic) SAAVEDRA y VIERA HERNANDEZ (SIC) … en el cual se puede leer claramente que se pretende el envío de la menor a la ‘Fundación Fundacer (sic).
Mal podría entonces utilizarse el testimonio del deponente VIERA HERNANDEZ (sic), contrario al documento suscrito por él en el sitio y hora de los hechos, para contrarrestar la versión sostenida en todo momento tanto por mi mandante como por sus subalternos ”. El mencionado testimonio –de Viera Hernández - debe excluirse de la valoración, “y por el contrario corresponde el reemplazo de la sentencia condenatoria por una de absolución para el señor ROJAS CEPEDA”, desde luego, por los cargos imputados.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Popayán, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, errores propios de la vía indirecta de violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de cada ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 1. Sobre el falso juicio de legalidad: Son complejos los errores detectados: La Sala viene insistiendo que cuando se promueve un ataque por error de derecho, en el sentido anunciado, se debe atacar de manera ineludible, la naturaleza jurídica del medio cuestionado, en su doble connotación: i) se genera un aspecto positivo, cuando la judicatura le concede validez suasoria a una prueba sin tenerla, puesto que, como es obvio, incumple las exigencias formales de su producción disciplinadas en el estatuto instrumental y ii) se presenta el aspecto negativo, a la inversa, esto es, cuando los funcionarios judiciales la refutan porque en su sentir procesal, no observan los presupuestos legales para su eficacia normativa, siendo que de verdad los cumple.
Desde luego, aquí no para todo, es menester, en forma posterior, que el jurista disuada a la Sala, de la mano de la valoración en conjunto del restante plexo probatorio, de cuál es el efecto jurídico que pretende al descubrir el yerro aludido, con tal fuerza persuasiva que, objetivamente demuestre la urgente necesidad, de variar el rumbo jurídico de la decisión atacada.
Primero: el libelista no acató las pautas atrás expuestas, las ignoró en todo su contexto, pues en últimas lo que pretende es que se le imprima traslado al dictamen por él cuestionado en sede extraordinaria, en punto de las “aclaraciones o ampliaciones de la pericia” y como el mismo no fue objeto de tal proceder por parte de la instancia inferior, peticionó la exclusión del medio.
Segundo: es intensa la equivocación del recurrente al confundir requisitos para la validez de la prueba con su notificación, pues si su deseo era ejercer el contradictorio sobre la misma, la petición extraordinaria, en este preciso aspecto, no es la adecuada. El precepto vulnerado, según se plasmó en el contexto del cargo, fue el 254 de la Ley 600 de 2000, que a la letra dice: “ Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma: 1.
Verificará si cumpliere con los requisitos señalados en este código. En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones. 2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término”.
Como fácil se puede apreciar, cumplidos los presupuestos de ley, el funcionario correspondiente hará el traslado del dictamen; con ello, se entiende, que la naturaleza jurídica de la prueba, no es lo que cuestionó el abogado, sino la omisión de notificación de la misma, con el fin de solicitar aclaraciones o ampliaciones; por tal motivo, la ruta de ataque no era el falso juicio de legalidad, como lo hizo, sino la violación al derecho de contradicción probatoria.
Tercero: en gracia de discusión, si hubiese sido enunciado el ataque por ausencia del axioma de contradicción, tal criterio no tiene respaldo con el devenir procesal, en tanto, como desde antaño se viene expresando: “Pues bien, basta al propósito de responder a este reproche con recordar que para la Sala la aludida omisión no pase de ser una informalidad de la cual está ausente cualquier carácter sustancial en la medida en que "el hecho de no surtir el traslado del dictamen a las partes, es una irregularidad intrascendente, que no afecta el debido proceso ni lesiona el derecho de defensa, en casos como el presente donde los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de conocerlo y por tanto pudieron objetarlo, pedir su aclaración o ampliación " Huelga, entonces colegir, que en la actuación el defensor de quien ahora el actor representa, en la continuación de audiencia pública ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, el 2 de agosto de 2007, manifestó: “… Pero si bien estas circunstancias no necesariamente podrían descalificar su dicho, si lo es el aspecto psicológico que la menor presenta y que no es producto de conclusiones de personas legas en la materia sino por el contrario de expertos peritos en el análisis psicológico ”.
Luego, resulta de verdad apresurado y ligero cualquier juicio al respecto, máxime si el aquí demandante no se interesó o se ocupó por cuestionar tales afirmaciones, con el fin de verificar el menoscabo a la ley sustancial, que dejo indemne su irregular ataque. Cuarto: es tanta la confusión del impugnante que en el apartado final de esta censura aseveró: “ vale entonces decir que deberá la Corte tener por no practicada la pericia en comento y retirarla de la evaluación a realizar al momento de definir el recurso ”, sin demostrar como lo tiene establecido la jurisprudencia ¿por qué? es ilegal la prueba objeto de ataque, quedándose en el vacío su enunciado y solazando de contera toda la metodología propia del recurso extraordinario. 2.
Sobre los falsos raciocinios: También advierte la Sala que en estos ataques los errores del jurista son fatales: Primero: No se percató el demandante que los yerros planteados por esta vía de ataque, con sólo enunciarlos no se satisfacen los presupuestos de obligada argumentación, al mismo tiempo, era su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los juzgadores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el impugnante determinar: a) qué dice de manera objetiva el medio, b) qué infirió de él el juzgador, c) cuál valor persuasivo le fue otorgado, d) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, e) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Además, es deber intelectual del jurista revelar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para ello deberá presentar un nuevo panorama fáctico, contrario, como es lógico, al declarado en instancias; nada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo conclusiones jurídicas previamente rechazadas por la judicatura, para solicitar absolución de su prohijado, por encima de la valoración de la judicatura, sin ninguna temática casacional; pues la respuesta a los variados planteamientos que se hizo fueron materia de análisis en instancias, quienes infirieron que su prohijado junto con otros, sí vulneraron la ley penal.
Segundo: un listado “de las diversas formas de entrevista para efectos judiciales”, tal y como lo plasmó el actor, dista mucho, de aquello que de verdad requiere el ataque por él invocado, en cuanto con la sola enumeración de aquéllos, no se revierte la valoración realizada por la magistratura, ni mucho menos, como lo pregona, carece de soporte científico “por no determinar el método y el protocolo al que se ciño el perito”, en tanto desconoció, sin ningún fundamento, el explicado por la experta y recordado por las instancias: “… así las cosas el despacho según el análisis realizado da mayor valor probatorio al examen realizado por la Psiquiatría forense ya referido, pues es clara las técnicas empleadas como la lectura del expediente, entrevista y examen de la menor, y donde el examen mental es clara dicha procesional en señalar ‘no se aprecia ideación delirante, no alucinaciones, no ilusiones, lenguaje con buena producción verbal, coherente, relevante, pensamiento sin alteraciones’ cuadro que difiere notablemente de las conclusiones de Psicología, en donde solo se limita a través de un dibujo realizado por la menor de doce años a describir una serie de aspectos de la personalidad, que como lo hemos mencionado no compartimos”.
El Tribunal al respecto, afirmó: “Para exponer su concepto, la señora psiquíatra forense del Instituto de Medicina Legal, tuvo en cuenta, contrario a los pocos elementos de que dispuso la psicóloga, el resumen del caso en el que se mencionan las más importantes pruebas allegadas al proceso, la versión de la examinada, la historia familiar de la misma, los antecedentes personales en los que se destaca la explicación que entrega acerca de la manera como empezaron los problemas cuando estaba en cuarto de primaria y tenía doce años de edad, y empezando a comprometerse con un muchacho como su novio… además, realizó el correspondiente examen mental ”.
Tercero: Un excelente ejemplo para demostrar los exacerbados yerros del demandante en cada uno de sus ataques, seleccionados por la vía en estudio, se puede extraer de sus juicios subjetivos e hipotéticos, como cuando hizo alusión al 1) “presunto abuso sexual”; 2) “ Por tal motivo no es cierto como lo menciona la providencia de segunda instancia que la psiquiatra tuvo en cuenta un mayor numero de elementos que la psicóloga tratante de la menor”; 3) “por considerar que se encuentra contradicción entre la manifestación sobre la crítica a la credibilidad de la menor supuestamente afectada y el reconocimiento que hiciera de la posibilidad de la niña para realizar una reconstrucción del recorrido del día de los hechos”.
Como se puede apreciar son incalculables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones: en oposición del criterio de los funcionarios. Cuarto: El llamado “intrusismo”, traído por el abogado en uno de las censuras atacadas por falso raciocinio, fue expuesto de manera aislada, sin que hubiese verificado cómo una tesis de estirpe psicológico, puede llegar a cambiar el sentido del fallo, máxime si dejo de lado –como es su costumbre- el cotejo que realizaron las instancias sobre las pericias excluyentes.
Quinto: Por otra parte, el fallo de primera instancia junto con el de segunda conforman una unidad de decisiones, en donde inexcusablemente se debe atacar el contenido esencial de los dos, porque ellos acceden a un mismo componente lógico-argumentativo; aquí el actor ignoró lo motivado por el Juez de conocimiento –o se opuso con especulaciones-, por ello, sus apreciaciones, son sólo eso, simples y llanas expectativas, desde luego, insustanciales en sede extraordinaria.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales al caso en estudio, plasmados en las decisiones de instancia: El Juez basó su decisión de condena en algunas de las siguientes valoraciones: “Aunado a lo anterior y para darle todo el valor probatorio a la versión de la menor, se tiene el respectivo peritaje psiquiátrico, en donde si bien es cierto no aparece ninguna secuela de este tipo, lo narrado por la menor… hace ver que el hecho es cierto, prueba científica de incalculable valor, a la cual el despacho le da todo el valor probatorio del caso, pues proviene de una persona idónea para asegurar ello, amen si es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cauca … se concluye entonces que este elemento [materialidad de la] conducta efectivamente existió”.
(…) Analizado el anterior dictamen y confrontado con el dictamen emitido por la Doctora MARTHA YANETH PINZÓN ORTEGA, psicóloga de la fundación ‘FUNDASER’, en donde concluye que una vez realizado (sic) la valoración de la menor… se estableció que ‘no se le puede dar credibilidad a la versión de la menor por cuanto esta tiende a fantasear hechos por fuera de la realidad, pues utiliza la mitomanía como herramienta para conseguir sus objetivos, es decir la niña es mitómana’, podemos determinar sin duda alguna que las aseveraciones categóricas realizadas por la profesional de la fundación ‘FUNDASER’, tendiente a demostrar una falta de credibilidad en lo relacionado por la menor, no gozan de verdad absoluta, pues como obra en su declaración, se evidencia la falta de experiencia en tratamientos Psicológicos (sic) con menores de edad, ya que solo lleva dos meses y medio ejerciendo dicha labor, contrario a lo que se puede decir sobre el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Popayán el cual tiene conocimiento de innumerables casos similares al experimentado por la menor… experiencia que le permite tener presente más circunstancias que por demás desconoció la profesional de la fundación, como lo es que si bien es cierto las condiciones personales de la menor son bastante duras y crueles, apenas su proceso de personalidad se está formando, por ello, duda este despacho judicial de la idoneidad de dicho concepto.
Como si fuera poco la prueba practicada a la menor del test psicométrico, es una prueba extremadamente dudosa para diagnosticar las patologías que al parecer sufre la menor, Test que por cierto no específica desde que (sic) teoría científica se expone, al parecer es la de Simmod Froid (sic), pero que tenemos entendido que no es avalada por la comunidad científica mundial, no sabemos si la prueba que hizo la profesional de la psicología es válida en Colombia y específicamente para abuso sexual, y consideramos que las conclusiones son desfasadas, pues es imposible desde un mero dibujo hacer un análisis tan complejo como lo quiso hacer la psicóloga, y decir como es una persona, más aún tratándose de una menor de escasos doce (12) años de edad, en donde apenas se esta formando su personalidad, por lo tanto decimos que simplemente lo realizado por la profesional de la psicología es la aplicación de una teoría de cómo se interpreta el comportamiento humano, la cual no está comprobada, llegando a la conclusión ambivalente y discutible, cosa que no sucede con el examen clínico practicado por una profesional en psiquiatría forense en donde se analizó la inteligencia, lenguaje y memoria de la menor en una entrevista debidamente estructurada para llegar a conclusiones totalmente contrarias a las de la profesional de la psicología, así las cosas el despacho según el análisis realizado da mayor valor probatorio al examen realizado por la Psiquiatría forense ya referido, pues es clara las técnicas empleadas como la lectura del expediente, entrevista y examen de la menor, y donde el examen mental es clara dicha procesional en señalar ‘no se aprecia ideación delirante, no alucinaciones, no ilusiones, lenguaje con buena producción verbal, coherente, relevante, pensamiento sin alteraciones’ cuadro que difiere notablemente de las conclusiones de Psicología, en donde solo se limita a través de un dibujo realizado por la menor de doce años a describir una serie de aspectos de la personalidad, que como lo hemos mencionado no compartimos ”.
Por otro lado, de la extensa pero necesaria cita, se tuvo en cuenta las declaraciones de otros tres menores de edad que estaban en la patrulla cuando subieron a la víctima sexual, quienes informaron que los uniformados sí le pegaron a la aquí ofendida, contrario a lo expresado por los ellos; también se valoró contra los incriminados la declaración de Magali, hermana de la víctima y las contradicciones de los policías.
Sexto: el actor jamás atacó el cúmulo de pruebas indirectas incriminatorias, con tal proceder, dejo inane las censuras, amén que puso por encima de las apreciaciones de las instancias su especial opinión del caso, sin ninguna temática casacional y como si fuese la única verdad revelada, pues verbigracia, plasmó un listado de test o formas de realizar entrevistas para excluir el medio atacado, pero extrañamente, jamás se refirió a lo anotado por el juzgado de primera instancia –atrás precisado- cuando rechaza, justamente, el dictamen, que él pretende, de modo paradójico, hacer valer, con depreciaciones genéricas, imprecisas y subjetivas, como cuando afirmó: “… el experticio adolece gravemente de deficiencias que impiden darle la valoración que hiciera el Tribunal.
Por tal motivo no es cierto como lo menciona la providencia de segunda instancia que la psiquiatra tuvo en cuenta un mayor numero de elementos que la psicóloga tratante de la menor. Aquella, muy por el contrario, sí ha documentado la utilización de tests y evaluaciones que le permiten entregar sus consideraciones sobre la credibilidad que debe darse a la versión de la menor supuestamente víctima de la agresión ”.
Séptimo: otro gran desacierto, es elevar a la categoría de reglas de la experiencia, sin haberse constatado su generalidad en la aplicación, el hecho que siempre el comandante de la patrulla se sienta al lado del conductor, como si para consumar el delito, no tuviera explicación ir a la parte de atrás del vehículo o que nunca se pudiera ubicar en algún otro sitio de la misma, máxime si como en el caso en estudio, realizó y permitió actos antijurídicos contra la humanidad de la infante, quien contrario a lo mencionado en la demanda –como lo informaron las instancias- es coherente en lo esencial de sus atestaciones.
Respecto a las intervenciones entregadas por la ofendida, el Tribunal expuso: “Pues bien, sobre el particular, relata la menor… que ante la manifestación de los agentes de la policía… en el sentido de que la llevarían a la fundación FUNDASER y el comentario de ella en el sentido de que no quería ir a dicho Instituto porque no conocía a nadie y además iba a permanecer encerrada, aquellos agentes le dijeron, concretamente, quien acompañaba en el puesto de adelante del conductor, que ‘ tenía que darles algo para que no me llevaran allá ’, ante lo cual manifiesta la niña que se hizo como si no supiera a que se refería y ellos le contestaron que ella ya sabia, yendo hacía un camino oscuro en donde estacionaron la patrulla, la pasaron a la parte trasera del carro y el primero que le habló fue el conductor, esto es, quien luego se establecería es el señor GEYER ZUÑIGA (sic) BURBANO, el cual le indicó que se quitara la ropa como él también lo hizo y luego le manifestó que le practicará sexo oral a lo cual ella accedió y luego se sentó ‘como en un cosito blanco que está dentro de la patrulla’ indicándole que se sentara encima de él, a lo que también accedió, incluso señalando que le dolió un poco ‘no se si era que él no se acomodaba bien o que”, aclarando que ella ya había tenido relaciones sexuales, señalando que luego ya se produjo la penetración, incluso manifestando que este agente le habría indicado que quería ‘por atrás’, pero como me dolía mucho no lo hizo’.
Finalizado el acto el agente se colocó la ropa y se bajo del carro, momento en que ya iba a empezar ella a vestirse, pero entró el otro policía y le dijo que ‘como así’ replicando ella que sólo era con uno, a lo cual el agente le manifestó que entonces la llevarían para FUNDASER, razón por la cual ella accedió a tener relaciones sexuales con este uniformado que luego se establecería, era el comandante de la patrulla LUDWING EDARDO CEPEDA.
De este lugar se fueron hasta lo que ella identifica como un conjunto, en donde se bajo el agente que tuvo relaciones en segundo lugar con ella, regresando ella luego con los otros agentes al lugar a donde habían estado antes y en donde de nuevo ‘me tocó hacerlo con el otro policía que faltaba’ quien también la penetró y luego volver a realizar el acto carnal con el primero que la había accedido, luego de lo cual se fueron para un parqueadero que quedaba por el barrio La Esmeralda más arriba, en donde uno de los agentes le paso un chaleco y ella se acostó allí en la patrulla y cuando despertó, estaban lavando el carro ahí en el parqueadero, luego ellos se montaron y se fueron dejándola en la Esmeralda ”.
Octavo: el togado, como si fuese un memorial de instancia, criticó el testimonio de la menor víctima, buscando contradicciones, en punto del lugar al interior del vehículo donde cada uno, en razón a las leyes de la experiencia- debía sentarse o cuál portaba el radio; pero olvidó el grueso del asunto: aquellos detalles que una y otra vez, la ofendida repetía, como que siempre les imputó a los uniformados los actos ilícitos, la manera en que cada uno la accedió, lo que le hicieron en su humanidad, como el motivo, mismo que olvidó trabajar el actor: el injusto de concusión y, sin embargo, peticionó la absolución, lo cual es ilógico e insustancial.
Y, después de una exhausta valoración de la declaración de la niña, concluyó el Juez Colegiado: “Para la Sala, como lo hizo el juzgado de instancia y ya lo había hecho la Fiscalía Delegada ante este Tribunal, en providencia del 9 de noviembre de 2006, mediante la cual se confirmó la medida de aseguramiento en contra de aquellos, la versión de la menor merece credibilidad, ya que encuentra respaldo en el haz probatorio, particularmente, en el dictamen psiquiátrico forense de que se ha dado cuenta.
En ese sentido, la valoración psicológica no puede oponerse al mismo en cuanto no fue lo suficientemente completa ni contó con los elementos de juicio suficientes para llegar a conclusiones que puede aceptar el juzgador, tal y como se dejó reseñado en precedencia ”. (Todos los subrayados fuera de texto). Finalmente, los dos ataques elevados por falso raciocinio, no se elevaron como lo tiene establecido la jurisprudencia, son múltiples y complejos los desatinos argumentativos, sobre todo, los constantes juicios subjetivos del letrado con los que acompaña su insustancial motivación, hasta el punto de rechazar el peritazgo de Medicina Legal, mediante el aval del de la psicóloga de Fundaser, lo cual ahonda, aún más, sus dislates, pues lo primordial era demostrar el yerro de los juzgadores de cara al cotejo o enfrentamiento que realizaron de los mismos, para lo cual, tendría que haber valorado de nuevo el plexo probatorio, y, a partir de ahí, verificar su ineludible efecto en la decisión cuestionada. 3.
Sobre el falso juicio de identidad: El error de hecho indicado, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversació n, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.
En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores; este supuesto fue olvidado por el actor en toda su amplitud, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino judicial sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar la transcendencia. Nada de lo atrás explicado realizó el demandante, jamás argumentó algún sentido de las vías de ataque y menos aún demostró las consecuencias jurídicas de los yerros.
Falencias como la descrita por el memorialista, no son sino simples motivos que en nada trastocan el fondo del asunto y menos como lo pidió, la absolución de su protegido jurídico. Además, violentó el postulado de autonomía que rige el recurso de casación, al combinar en el mismo texto argumentativo, dedicado al falso juicio de identidad, un falso juicio de existencia, cuando sostuvo: “ el Tribunal desconoció el verdadero contenido de los documentos para considerar verificada una inconsciencia utilizada por mi mandante ante la (sic) autoridades”. 4.
Errores comunes a los cargos: Se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra el fallo del Tribunal de Popayán, es más, ni mencionó el aludido axioma. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de los ataques, como es la trascendencia. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajó con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.
Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda elevada a favor de LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS. 5.
Sobre los alegatos de los no recurrentes: a) En relación con la Procuradora 153 Judicial II en materia Penal de Popayán. Para la Sala resulta de verdad exótico, increíble y absurdo que la citada funcionaria, estime que la demanda atrás analizada “se atempera a los requerimientos de la técnica de Casación y que por ende, procede su curso”; sin obedecer a competencia alguna y por fuera del más mínimo análisis y ponderación de los presupuestos de lógica argumentativa que rigen el recurso ni de la filosofía que lo inspira, pues lo único que realiza, es un simple, escueto y reducido resumen del libelo, para por esa vía, acreditar su contenido, generando expectativas jurídicas a los sujetos procesales, donde no las hay; máxime, he aquí la incoherencia de su juicio, si se tiene en cuenta que sus propuestas forjadas en el transcurso procesal fueron en contra de los intereses jurídicos de los hoy condenados. b) Los argumentos presentados por la defensora de confianza de Iván Oliver Muñoz Tobar.
Como se expuso en el contexto del presente auto, son innumerables los desatinos exhibidos en el escrito presentado por el abogado de LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, sin que hubiese demostrado, en alguno de los ataques, el quebranto de la ley sustancial, motivo por el cual, sus pretensiones extraordinarias serán rechazadas de manera inminente.
La defensora no recurrente, se aviene de manera absoluta a la demanda presentada a favor de LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, sin percatarse de los infinitos yerros de la misma y queriendo aprovechar, quizás, los resultados esperados en ella, a favor de su prohijado; en donde invita a la Sala para que ubique, seleccione, prepare, separe, ajusté y aplique sus alegatos de instancias al caso motivado por el recurrente, desconociendo con tal actuar, todos los postulados que rigen el recurso de casación penal, de tal modo, debe indicársele, que esta no es la ruta lógica o pertinente para procurar la absolución de su mandante, si es que ese es su requerimiento.
Por otra parte, al ser inadmitido el libelo, como en efecto se hará, su petición correrá el mismo camino jurídico que los ataques refutados, pues ellos son su fuente, razón y existencia, justamente, por actuar dentro del ámbito normativo del artículo 211 de la Ley 600 de 2000 y no como recurrente. Entre otras cosas, la inconsistencia del alegato es patente, pues primero mencionó al aquí impugnante para avalar su solicitud; pero luego, se refirió a otro abogado que no presentó ninguna casación, como si lo hubiese hecho.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En la misma decisión también fueron condenados: IVÁN OLIVER MUÑOZ TOBAR y GEYER ZUÑIGA BURBANO. (No recurrentes). � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 3 de septiembre de 2007 y 1 de abril de 2009, respectivamente. � Con base en los artículos 33 y 47, 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y de la Adolescencia, la Sala se abstiene de divulgar la identificación de la menor víctima, en garantía de sus derechos fundamentales constitucionales, como el de su dignidad. � Mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Radicados: 15.042 de septiembre 4 de 2002 y 23.613 del 28 de septiembre de 2006. � Corte Suprema de justicia, radicado 11.504 de 15 de diciembre de 1999.
Mismo sentido: 13.037 (10-08-00); 11.233 (25-01-01) y 11.233 (25-01-01). � Se rompe el principio de unidad de decisiones cuando el Tribunal revoca (en todo o en parte) aquellos aspectos inherentes al ataque en casación, dado caso, habrá que, por sustracción de materia, atacar el fallo de segundo nivel. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
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