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32831(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 32831 NARDI URBANO PARRA DÍAZ Corte Suprema de Justicia 1 4 República de Colombia CASACIÓN 32831 NARDI URBANO PARRA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 374. Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NARDI URBANO PARRA DÍAZ contra la sentencia del 2 de julio de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó en lo sustancial la sentencia proferida el 4 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada sede, que condenó al citado procesado a las penas principales de 48 meses de prisión y 26.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al señalado para la privativa de la libertad, como responsable del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.

HECHOS El Tribunal de Yopal los reseñó de la siguiente manera: “ El 27 de febrero de 2007, por unidades de la policía nacional, es dejado a disposición de la Fiscalía el señor NARDI URBANO PARRA DÍAZ, en razón a que el día anterior, siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde, en la calle 13 # 22-32, barrio Bello Horizonte de Yopal, establecimiento comercial de razón social “PAPELERÍA UNICOL” de su propiedad, le fueron encontradas 46 obras literarias que el ser analizadas por expertos se determinó que eran falsificadas integralmente”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en el informe de captura, la Fiscalía 16 Seccional de Yopal dispuso, el 27 de febrero de 2007, la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a NARDI URBANO PARRA DÍAZ, al término de la cual ordenó dejarlo en libertad. 2. Mediante resolución del 9 de junio de 2008 el fiscal decretó el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 11 de julio siguiente con resolución de acusación contra PARRA DÍAZ, por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor. 3.

Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria del 4 de mayo de 2009, confirmada en lo fundamental por el Tribunal Superior de la misma ciudad en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que después acudió al recurso de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación. LA DEMANDA Precisando que la demanda la instaura por vía de la casación excepcional, la defensa solicita estudiar el presente asunto en orden a contribuir a la unificación de la jurisprudencia, en lo relativo al principio de lesividad frente a la vulneración de los derechos patrimoniales de autor, para cuyo efecto invoca la sentencia proferida por la Sala el pasado 13 de mayo de 2009, en la cual se predicó que el castigo de las conductas punibles debe obedecer a la necesidad de la pena efectiva y a la trascendencia del delito cometido, partiendo del presupuesto de la utilización del derecho penal como última ratio.

Citando en extenso la mencionada decisión, señala que en el examen de la conducta del agente debe establecerse también si existió la intención de causar perjuicio, lo cual, en su criterio, no ocurrió en este evento, pues el procesado actuó con el único fin de ejercer una actividad laboral, sin proponerse causar daño a sus vecinos. Tras señalar que al condenarse al acusado no se tuvo en cuenta el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, ya citado, conforme al cual la relevancia del daño es de vital importancia a la hora de verificar la trascendencia de la conducta, insiste en afirmar que aquél actuó de buena fe, amén de que su acción no puede ser considerada como “ socialmente dañosa”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio, el actor señala que su pretensión es obtener el desarrollo de la jurisprudencia, invocando la sentencia del 13 de mayo de 2009, con la aspiración de que los conceptos teóricos allí considerados sean aplicados al presente evento.

Sin embargo, pasa por alto el libelista que los fundamentos fácticos base de la decisión adoptada por la Sala difieren abismalmente con los del presente caso, pues en el anterior se trataba apenas de dos (2) obras periodísticas, cuya cantidad entonces la Corte consideró irrelevante para estructurar el tipo penal contemplado en el artículo 271 del Código Penal, mientras que en esta oportunidad lo incautado corresponde a cuarenta y seis (46) obras literarias, sin haber realizado el demandante esfuerzo argumentativo alguno por fundamentar por qué el criterio expuesto pretéritamente por la Sala, no obstante la gran diferencia en número de ejemplares, puede ser aplicado al presente evento.

Más aún, olvida el censor que en la casación discrecional, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, se requiere el cumplimiento de los demás presupuestos exigidos en la ley para acceder a ese extraordinario recurso, es decir entre ellos, la estructuración de cargos con apego a las causales previstas en el artículo 207 ibídem y bajo la satisfacción de las pautas que la jurisprudencia de la Corte ha fijado respecto de cada uno de los motivos casacionales, por cuya virtud le corresponde denunciar entonces la violación directa o indirecta de la ley sustancial, o la inconsonancia entre la acusación y la sentencia o, finalmente, la existencia de algún vicio procesal con capacidad para invalidar la actuación. Tal carga argumentativa tampoco la cumplió el censor, pues se limitó a solicitar la selección de este caso para el desarrollo de la jurisprudencia, aduciendo como razón la insignificancia de la conducta, así como la ausencia de intención en el comportamiento del procesado, en una argumentación propia de los escritos de instancia, en la cual no se formula ataque casacional alguno contra la sentencia del Tribunal.

Como, en consecuencia, el libelista no satisface las exigencias de fundamentación exigidas para la casación excepcional, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de NARDI URBANO PARRA DÍAZ.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Por los datos suministrados por el demandante, se establece que se trata del fallo de casación proferido dentro de la radicación 31362.