Micelio
32830(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión N° 32.830 Luis Fernando Chimachana Mesa. PAGE Casación Inadmisión N° 32.830 Luis Fernando Chimachana Mesa Proceso No 32830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 353 Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Fernando Chimachana Mesa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia el 10 de noviembre de 2005, a eso de las 12:30 del día, a la altura de la carrera 23D con calle 13 sector “La Luna” cuando Andrés Felipe Rodríguez Castaño quien se desplazaba en un automóvil Mazda 323 NE, placas CLV-386 fue ultimado por un sujeto que se le acercó a pie por la ventanilla derecha con un arma de fuego, aprovechando el semáforo en rojo, conducta criminal (que fue) atribuida a Luis Fernando Chimachana Mesa. 2.- Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria Luis Fernando Chimachana Mesa, la Fiscalía 18 Delegada Seccional mediante resolución del 16 de noviembre de 2005 dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 25 de enero de 2006 profirió resolución de acusación contra de Chimachana Mesa por las conductas punibles atribuidas al momento de la definición de situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 31 de marzo siguiente cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Cali la confirmó. 4.- Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 13 de diciembre de 2006 condenó a Luis Fernando Chimachana Mesa a las penas de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, al pago de perjuicios materiales en cuantía de tres millones ochocientos veintiséis mil pesos ($3.826.000.oo), y le negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 5.- La providencia anterior fue apelada por la defensa del procesado, y el Tribunal Superior de Cali el 17 de enero de 2009 la confirmó en todas sus partes, fallo que fue objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera (cuerpo segundo) del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de Luis Fernando Chimachana Mesa formuló tres censuras así: 1.- En el cargo primero acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio y efectuar inferencias haciendo uso de conjeturas de manera contraria a la prueba pericial de absorción atómica que arrojó resultados negativos en cuanto a la presencia de elementos componentes de pólvora en la manos del aquí procesado.

Al concluir lo planteado en precedencia no hizo ninguna solicitud. 2.- En el cargo segundo acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio al apreciar el testimonio de Francis Agredo Clavijo. Transcribió apartes de lo que expresó el declarante quien observó cuando el victimario disparó contra la humanidad del hoy occiso Andrés Felipe Rodríguez Castaño en el momento en que hizo el pare en la intersección de una avenida, percepción que obtuvo desde la parte de atrás, mediando cuatro carros de por medio.

Manifestó que esa versión riñe con la lógica, pues no es dable que una persona pueda observar esos hechos desde la posición referida, y que es contrario a la experiencia visual que aquél hubiese podido captar huellas de acné en el rostro del autor de los impactos, máxime cuando a las 12:30 p.m., hora de los acontecimientos el flujo de taxis, buses, particulares y motos se convierten en factores que no permiten la observación de unos rasgos físicos de esas características.

De otra parte, criticó lo expresado por Agredo Clavijo cuando relacionó que “el homicida luego de disparar salió corriendo y se dirigió hacia un automotor que estaba parqueado en el semáforo de La luna en la vía hacia la autopista sur oriental, sitio donde lo estaba esperando un vehiculo Hiunday con placas BKX-503 de Bogotá el cual era conducido por una dama de cabello negro de tez blanca un poco robusta algo joven con quien emprendió la huida”.

Consideró que si ese vehículo estaba ubicado en el citado semáforo en la vía hacia la autopista sur oriental, no resulta ajustado a la sana lógica que lo abordara el homicida cuyo interés era ausentarse del escenario a fin de no ser aprehendido, y que resulta extraño que el mismo hubiese optado por ingresar al sector donde se produjo el atentado para luego emprender la fuga hacia el norte.

De otra parte, relacionó lo declarado por Agredo Clavijo el 10 de noviembre de 2005 y el 2 de diciembre de ese año, en las que se contradijo acerca del lugar donde se encontraba estacionado el automotor en el cual huyó (En la primera: en la carrera 23 D, sitio desde donde ingresaron al sector en que se produjo el atentado para luego, dar la vuelta por el calzado El Zar y tomar rumbo por la autopista hacia el norte.

En la segunda: en una vía variante del semáforo de la calle 13 del sector de La Luna en dirección sur a norte), y adujo que esas variaciones quebrantan la lógica. Criticó que los jueces de instancia calificaran de irrelevantes las contradicciones en las que incurrió Agredo Clavijo referidas a la ubicación del mismo, esto es, cuatro vehículos atrás de donde se hallaba el automotor que era conducido por Rodríguez Castaño, pues a su juicio “de acuerdo con una experiencia material” no era dable que aquél hubiera podido observar las características físicas del homicida y de manera coetánea las placas del automotor que abordó el victimario, para concluir que esas contradicciones no constituyen hechos indicadores generadores de certeza.

Al concluir la censura no hizo ninguna petición. 3.- En el cargo tercero acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio al apreciar el testimonio de Francis Agredo Clavijo, quien reconoció a Luis Fernando Chimachana Mesa en una fila de personas, luego de haberlo visto con anterioridad en la Estación de Policía de Junín. Adujo que ese detalle lo refirió Agredo Clavijo al ampliar su declaración el 2 de diciembre de 2005, y reconoció que al victimario lo tuvieron retenido varias horas en ese lugar mientras él rendía declaración ante la Fiscalía, circunstancia de la cual se logra entender el por qué al ser interrogado por los rasgos físicos perceptibles a una distancia de un metro, los hubiese detallado en la forma como lo hizo.

Manifestó que el ad quem vulneró “los postulados de la sana crítica, en particular la lógica en la unidad del razonamiento, la experiencia y el sentido común en lo que se trata de dar cuenta de un hecho percibido por cualquiera de los órganos de los sentidos”. Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia de segundo grado y en su lugar proferir una sustitutiva absolutoria a favor de Luis Fernando Chimachana Mesa por ausencia de certeza de su responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de romper de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para prolongar en libre discurso los debates dados en el juzgamiento sobre unos supuestos errores de hecho derivados de falso raciocinio, aspectos que de manera nada clara y por demás confusa se planteó en la demanda sin que se advierta ningún error in iudicando, ni menoscabo al principio de certeza para condenar, ni a lo debido sustancial como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo que en su lugar absuelva al aquí procesado, como fuera la solicitud del impugnante.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados confusos como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Chimachana Mesa. 3.1.- Acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de hecho derivados de falso raciocinio: (i).- al efectuar inferencias haciendo uso de conjeturas de manera contraria a la prueba pericial de absorción atómica que arrojó resultados negativos en cuanto a la presencia de elementos componentes de pólvora en la manos del aquí procesado, (ii).- por desconocer reglas de la lógica y máximas de experiencia al valorar el testimonio de Francis Agredo Clavijo, de quien dijo no era dable que a la distancia desde donde se encontraba hubiese podido captar huellas de acné en el rostro del autor de los impactos, pues a las 12:30 p.m., hora de los acontecimientos el flujo de taxis, buses, particulares y motos se convierten en factores que no permiten la observación de unos rasgos físicos de esas características, y por haber declarado de manera contradictoria frente al lugar donde se hallaba el vehículo en el que emprendió la huida, y (iii).-.por el reconocimiento en fila de personas que el citado testigo hizo a Chimachana Mesa, tras haberlo visto en forma previa retenido en una Estación de Policía.. 3.2.- El casacionista utilizando un estilo libre y sin ninguna clase de concreción se limitó a plantear que el ad quem debió llegar a otra conclusión pero no efectuó ninguna insinuación acerca de cuál era la adecuación normativa favorable que debía darse al comportamiento de Chimachana Mesa, es decir, se trató de planteamientos que formuló de manera por demás gaseosa, sin haber demostrado las falencias inferenciales de raciocinio en cuanto a cuáles fueron las máximas de experiencia desconocidas, ni menos la trascendencia de esos supuestos errores en el fallo acusado en orden al logro de una decisión sustitutiva, construyendo sus argumentos al estilo de memorial de instancia. 3.3.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a socavar en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en los tres cargos planteados ha ocurrido.

La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones de la decisión, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia se dio acogida al testimonio de Francis Agrego Clavijo en cuanto a la descripción de rasgos físicos y reconocimiento que del procesado hizo en una fila de personas, pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. 3.4.- La acusación atribuida al Tribunal en sentido de efectuar conjeturas y suposiciones al evaluar la prueba de absorción atómica practicada al procesado, la que afirma arrojó resultados negativos, es una censura en cuyos desarrollos incurrió en los mismos desacierto, esto es, se dedicó al estilo de un alegato de instancia a plasmar sus personalísimas apreciaciones sin arribar a ninguna conclusión sustancial alternativa.

Por el contrario en la evaluación objeto de mención no se advierten ningunas conjeturas, pues el ad quem de manera razonada dijo: Finalmente, en cuanto a la prueba de absorción atómica que arrojó resultado negativo para la presencia de todos los componentes de residuos de disparo en las manos del procesado, dicho aspecto fue tratado ampliamente por el a quo al indicar que: “debe tenerse en cuenta que entre más pronto se tome la muestra, mayor posibilidad habrá de encontrar vestigios que permitan indicar al Juez que la persona muestrada (sic) disparó, pero, también se insiste, ésta no es una prueba absoluta.

Para Luis Fernando Chimachana (Mesa) el resultado fue negativo, sin embargo, no debemos olvidar que en las palmas de las manos de Chimachana Mesa fueron encontrados dos de los materiales constitutivos de residuos de disparo (bario y plomo). ¿Cómo entonces excluir de manera absoluta la realización del disparo de arma de fuego por parte del sindicado el día de los hechos, es decir, el mismo día que la toma de muestra de absorción atómica? Mucho menos puede realizarse esta exclusión si se realiza un análisis conglobante del material probatorio y no en forma aislada. 3.5.- En lo que corresponde a las criticas que elevó contra los jueces de instancia por calificar de irrelevantes las contradicciones en las que incurrió Agredo Clavijo referidas a la ubicación del vehículo en el que el aquí procesado emprendió la huida, para concluir que esas contradicciones no constituyen hechos indicadores generadores de certeza, debe decirse que en este punto olvidó el recurrente la metodología que gobierna el ataque en casación a la prueba indiciaria, la cual es dable afrontar de la siguiente manera: (i).- Cuando se ataca la prueba del hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que lo soporta.

Por esta modalidad también es dable plantear cuestionamientos cuando los jueces hubiesen omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o indicadores de una conducta ausente o incluyente de responsabilidad penal. Además, puede ser objeto de censura por el sendero del error de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el fallador hubiese efectuado tergiversaciones o distorsiones fácticas a los elementos materiales probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir a éstos lo que no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran, resultado que se produce por agregados o cercenamientos.

En esa medida, el juzgador da por existentes hechos indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados para efectuar inferencias lógicas, o por la vía de aquellas supresiones o aumentos desecha hechos indicadores que habrían sido de utilidad para la construcción de procesos deductivo-inductivos. A su vez, la prueba de aquel es susceptible de ser impugnada por la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, en el evento en que los medios de convicción autónomos –personales o reales- de los que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma ilícita o ilegal o por irregularidades cometidas en la cadena de custodia.

En esa proyección, demostrada la inexistencia jurídica de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la Carta Política en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir, inexistentes, los que se hubiesen aducido, producido o incorporado con violación del debido proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá que también lo serán los hechos indicadores que de aquellos se deriven.

(ii).- Los indicios también pueden ser objeto de impugnación en lo que dice relación con el proceso de inferencia lógica en cuyo caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia. En el anterior evento se debe utilizar la metodología sustancial cuando de la censura de errores derivados de falso raciocinio se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o fenómenos indicantes con los que se ha construido la singular inferencia que se acusa de ilógica y se pretende derruir.

(iii).- Y, desde luego que otro de los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el relativo a la articulación individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o poder de persuasión. En este evento corresponde demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia por los juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de convicción, se realizó con trasgresión de los postulados de la sana crítica pues no se puede elaborar una censura de manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no tenían la fuerza ni la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la certeza.

Esta modalidad de impugnación respecto del poder de persuasión, puede formularse, objetivarse y demostrarse de manera independiente, pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras maneras de impugnar el indicio vistas. Además, debe precisarse que en los casos en que se elaboran censuras por las modalidades antes vistas, corresponde al censor detenerse en la trascendencia de los errores cometidos y ocuparse de demostrar por vía de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido en esas falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser otros, aspectos que deberán de señalarse y que para nada se ocupó el casacionista. 3.6.- En lo que dice relación con el desconocimiento de máximas de experiencia por parte del ad quem al otorgar credibilidad al testimonio de Agredo Clavijo, porque a su juicio, no era dable que el mismo, teniendo en cuenta el lugar donde se encontraba, pudiera observar los rasgos físicos de huellas de acné del victimario ni las placas del automotor en el que emprendió la huida, debe decirse que se trata de una censura demasiado lánguida que en nada se corresponde con la impugnación que sobre estos elementos de la sana crítica concibe la jurisprudencia. La Corte al respecto de las máximas de experiencia, entre otros pronunciamientos ha dicho: La Sala observa que las máximas de la experiencia en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad en su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones.

En igual sentido dijo: Recuérdese que la regla de la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

(…) Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta generalización, los cuales deben ser expresados en términos racionales para fijar reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y factibilidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca credibilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. 3.7.- Bien puede afirmarse que las máximas de experiencia obedecen su existencia “a cualquier ámbito imaginable de la vida de la naturaleza y del hombre”, valga decir surgen en, por y para la praxis social colectiva y: Vano sería el esfuerzo por querer encerrar en categorías a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que proceden esas máximas, o querer describirlas y determinar en número y contenido para puntos concretos, de tal suerte que el cúmulo es inagotable.

No obstante que son irreductibles y hasta imposibles de numerarlas, clasificarlas e introducirlas en un catálogo, debe tenerse muy en claro con Stein que: No pueden ser simples declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco juicios plurales sobre una pluralidad de sucesos obtenidos mediante recuento (…) no son nunca juicios sensoriales y no corresponden a ningún suceso concreto perceptible por los sentidos, de manera que no pueden nunca ser probadas por la mera comunicación de sensaciones.

En dicho sentido puede afirmarse que aquellas se constituyen en prácticas colectivas que hacen parte de un imaginario cultural (pueblos indígenas o afro descendientes) bastante amplio de cuyos contenidos en eventos se ocupan de manera concreta los estudios de la antropología y la sociología a las que se acude para que profieran singulares dictámenes a ser evaluados judicialmente, es decir, se trata de comportamientos que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones, anécdotas sueltas, episodios ni sucesos singulares que puedan ser dados en libre arbitrio por el juzgador, ni por ocurrencia de las partes acerca de una forma de acontecer de fenómenos que en últimas sus desenlaces son esporádicos, plurales u ocasionales.

En dicha proyección, las máximas de experiencia pueden ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen mas o menos con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia de extrañas o delictuosas.

Las máximas de la experiencia corresponden al conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen de la experiencia general, y que expresan la base de conocimientos generales asociados con el sentido común que pertenecen a la cultura promedio de una persona espacio-temporalmente situada en el medio social en el cual se encuentra el despacho judicial.

Estas máximas ponen de manifiesto el contexto cultural y los conocimientos del sentido común, que se encuentran a disposición del juez como elementos de juicio para la valoración de las pruebas. Son tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar a partir de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten, como consecuencia, los mismos fenómenos. Se parte de lo que sucede en la mayoría de los hechos concretos, de los casos comprobados.

Así, las personas que se encuentran en determinada situación se comportan de una manera particular (Stein 1999:24-25). Todas las máximas de la experiencia son notorias, y expresan frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio.

Tales guías del sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaciones. Estas máximas remiten a criterios de inferencia respecto de los pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo, tales máximas han de ser de carácter general y no se deben limitar a ser únicamente expresión de valoraciones, de suerte que no todo razonamiento basado en dichas máximas resulta aceptable.

Tales máximas se encuentran asociadas con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual. Dentro del universo de las máximas de experiencia se incluyen también, las que “sólo son conocidas en círculos reducidos gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios de un arte o ciencia”, de donde se traduce que por la circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber altamente especializados, el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en el caso concreto de que se trate y a partir de los dictámenes proceder a efectuar las inferencias que correspondan.

Aquellas pues, resultan instrumentales y aplicativas como “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de valoración, y a partir de ellas se pueden construir hipótesis de responsabilidad penal o de exclusión de la misma. Debe hacerse claridad que las máximas de experiencia entendidas así, no expresan ni reflejan algo en concreto.

Por el contrario, por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles en la aclaración o explicación del por qué de un determinado comportamiento. Para el caso concreto, no es dable tener como conducta ciudadana generalizada y con ribetes de postulado de sana crítica, lo planteado por el casacionista en sentido de que el testigo Agredo Clavijo estando a cuatro carros de distancia no pudo ver las huellas de acné en el rostro de quien disparó contra la humanidad Andrés Felipe Rodríguez Castaño, pues ello equivaldría a considerar una tabulación y restricción a los objetivos visuales de las personas, aspecto que no se puede elevar al estatus de máxima de experiencia ni de comportamiento colectivo.

En otras palabras, dicho argumento se torna inane para pretender restar credibilidad a lo manifestado por el declarante único en la presente actuación. Por lo anterior los tres cargos así formulados se inadmiten. 4.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo de absolución a favor de Luis Fernando Chimachana Mesa.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Luis Fernando Chimachana Mesa. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Desde una interpretación constitucional y en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud y de ilegalidad probatoria como de ilicitudes o ilegalidades que recaen sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho” y que, de consecuencia, dichos resultados de “inexistencia jurídica” de igual se transmiten a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas, pues como es de lógica jurídica y por sobre todo constitucional, las “inexistencias jurídicas” no pueden dar lugar a “reflejos de existencias jurídicas”.

En efecto: si de acuerdo con los mandatos constitucionales del artículo 29 y de los artículos 23, 455, 232 y 360 de la Ley 906 de 2004, las pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse, porque comportan efectos de inexistencia jurídica, de correspondencia con ese imperativo de la Carta Política a su vez desarrollado en el Código de Procedimiento Penal, se podrá comprender y desde luego interpretar que por virtud de esa exclusión, las inexistencias jurídicas de carácter probatorio no tienen la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas se pueden derivar existencias jurídicas, esto es, no pueden dar lugar a efectos reflejos de licitudes ni legalidades probatorias.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de abril 23 de 2008. Rad. 29.416. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de julio de 2004. Rad.17.712. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de julio de 2004. Rad. 26.128. � Frieedrich Stein. El conocimiento privado del juez.

Editorial Temis. Segunda Edición. Bogotá, 1999, pág. 21 � Ob cit. Pag. 23 � Ibídem. � Jairo Iván Peña Ayazo, Prueba Judicial, Análisis y Valoración. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá, 2008. pág. 65 y 66. � Freidirich Stein, ob. cit, pág. 27 PAGE 24 _1097413356.doc