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32828(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32828 Nelly Boada Gómez vs. Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. Cúcuta E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 32828 Acta No. 22 Bogotá DC., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por NELLY BOADA GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de marzo de 2005, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA, “E. I. S. CÚCUTA E. S. P.”.

ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso con el fin de obtener la diferencia salarial a partir del 18 de mayo de 2001, fecha en que empezó a desempeñar las funciones de auxiliar calificado I en el Departamento de Tesorería, hasta cuando se le otorgó la pensión de jubilación, con su consiguiente reajuste, y el de las prestaciones sociales legales y convencionales, lo mismo que la sanción moratoria.

Expuso que se vinculó a la demandada como trabajadora oficial, siendo adscrita al cargo de auxiliar calificado II del Departamento de Tesorería; que a partir del 18 de mayo de 2001 fue asignada al empleo de auxiliar calificado I, categoría 13, desempeñándose como digitadora, con las mismas funciones que los demás trabajadores de la empresa que son titulares de ese cargo; que no se le ha aplicado el principio de salario igual, a pesar de que a otras personas en situación idéntica a la suya se les reconoció la diferencia salarial.

En la contestación de la demanda el accionado aceptó el cargo inicial al cual adscribió a la actora; explicó que su desempeño en el otro cargo ha sido esporádico y por períodos limitados y la diferencia salarial resultante fue cancelada de manera oportuna; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, fuerza mayor y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 8 de octubre de 2004, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y seguidamente absolvió a la accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del juzgado. El Tribunal luego de referirse a los comprobantes de pago de las diferencias salariales visibles a folios 142 a 146 y a los documentos que dan cuenta de los encargos ordenados a la actora para hacer vacaciones o cubrir incapacidades, obrantes a folios 300 a 357, discurrió en los siguientes términos: “De lo anterior, se concluye que la actora si bien es cierto, ha cumplido con las funciones correspondientes a otro cargo, también lo es que lo ha hecho por haber sido nombrado (sic) para efectuar dichos reemplazos por vacaciones e incapacidades, y que ha recibido por ello, en cada oportunidad, la diferencia salarial correspondiente, sin que ello implique que al cargo en el que se encuentra nombrado (sic) se le hayan asignado funciones diferentes o que correspondan al cargo de categoría 13, sin que sea de recibo la manifestación del recurrente respecto a que no se le ha reconocido el derecho a la igualdad en salario durante el tiempo reseñado, en el cual desempeñó las mismas funciones de los trabajadores que ocupan el cargo de auxiliar grado 13, pues esta (sic) claramente demostrado que si se efectuó el pago de la diferencia salarial, se le respetó el derecho a la igualdad de salario.”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en sede de instancia revoque el del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 16, 19, 21, 57, 65, 140, 143, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con un extenso haz normativo, de cuya enunciación se prescinde, por innecesaria.

Señala los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probo (sic) por parte de la actora con la prueba documental aportada al proceso como el manual de funciones del cargo de la demandante de auxiliar calificado II no concuerda con las desarrolladas por la demandante y las auxiliares calificadas I que si cumplía la demandante y la ley reconoce esta prueba documental como idónea donde se demuestra que la actora no cumplía las funciones de auxiliar calificado II, sino la de auxiliar calificado I. “No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, de los testimonios de NELLY ESPERANZA CAMACHO RANGEL (F.97), MILCE YOLANDA LLANES ALARCÓN (F.98) SEHT APARICIO (F.90) Y MARTHA JUDITH MARTÍNEZ MONROY (F. 90 a 93), que afirman que la demandante cumplía con las mismas funciones de auxiliar calificado I, por estar cumpliendo las mismas funciones de quien ocupaba este cargo como Nelly Camacho.

“No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación del testimonio del (sic) señora MARTHA JUDITH MARTÍNEZ MONROY en donde declara que efectivamente la demandante cumplía las mismas funciones que la trabajadora en el cargo de auxiliar calificado I que era NELLY CAMACHO, compartiendo la misma oficina y bajo el mismo jefe inmediato que era ella, además que el trabajo era igual en calidad, eficiencia y responsabilidad.

“No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación del testimonio del (sic) señora MARTHA JUDITH MARTÍNEZ MONROY en donde declara que efectivamente la demandante cumplía las mismas funciones que la trabajadora en el cargo de auxiliar calificado I, que era eficiente inclusive laboraba en horas extendidas al medio día y noche y sábados, por lo tanto, el trabajo era igual en calidad, eficiencia y responsabilidad.

“No dar por demostrado, estándolo por simple comparación de las pruebas allegadas, (F. 132 a 136) y las (F. 142 a 147) que los salarios devengados por los cargos auxiliar calificado I es diferente a auxiliar calificado II. “No dar por demostrado, estándolo que la diferencia de los salarios de los cargos era de $75.590.oo lo cual genera una diferencia salarial de mayo del 01 a septiembre del 2001.

“No dar por demostrado, estándolo que se debe reajustar la liquidación de los derechos prestaciones (sic) teniendo en cuenta el salario de $741.640.oo las Cesantías, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Vacaciones proporcionales (F. 138 y 139) “No dar por demostrado, estándolo, que se debe reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta el salario de $741.640.oo que devengaba un auxiliar calificado I y las mesadas adicionales pensionales a partir del 1º de octubre del 2001, hasta la fecha (Folios 137, 140 y 141).

“No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $741.600.oo como salario y los factores salariales teniendo en cuenta este mismo salario en su liquidación no fue incluido por la demandada como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, conforme lo ordena el Art. 7 parágrafo 3 de la convención colectiva vigente para dicha época (F. 140 y 141).” Tales errores se debieron a la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo y de los testimonios de Nelly Esperanza Camacho Rangel, Milce Yolanda Llanes Alarcón, Seht Aparicio y Martha Judith Martínez Monroy; y a la falta de apreciación del manual de funciones.

En la demostración se refiere a otras pruebas como la liquidación de prestaciones sociales, la resolución de reconocimiento de la pensión y dice en síntesis que el error del Tribunal consistió en no dar por establecido que la demandante cumplía las mismas funciones que las trabajadoras Nelly Camacho y Stella Velandia y que correspondían al cargo de auxiliar calificado I, conforme lo atestiguan los declarantes cuando afirman que la señora Boada Gómez se desempeñaba como digitadora y realizaba las mismas actividades que las otras servidoras titulares del cargo de auxiliar calificado I, tareas que no se corresponden con las señaladas en el manual de funciones para el cargo de auxiliar calificado II, para el que fue nombrada.

En consecuencia, prosigue, entre el mes de mayo de 2001 y el de octubre del mismo año se le canceló un salario de $666.050.oo, que correspondía al cargo de auxiliar calificado II y no el de $741.640.oo asignado al cargo de auxiliar calificado I, que fue el que debió pagársele. SE CONSIDERA Para confirmar la decisión absolutoria del juzgado, el Tribunal se apoyó básicamente en el contenido de las pruebas visibles a folios 300 a 357, de las que dedujo que la actora fue encargada en algunas oportunidades para desempeñar cargos diferentes a aquel de que era titular y que por tales novedades se le pagaron las diferencias salariales correspondientes, como consta en las resoluciones allí registradas, y en los documentos de folios 142 a 146, donde encontró que la empresa canceló dichas diferencias.

El recurrente dice discrepar de la apreciación probatoria y de las conclusiones fácticas del juzgador, pero deja de cuestionar las citadas pruebas que, como ya se dijo, fueron determinantes en la decisión acusada. En efecto, el cargo nada dice con respecto de los documentos de folios 300 a 357, y frente a los de folios 142 a 146 hace una leve referencia en el error de hecho No 5, para decir que el salario de auxiliar calificado I es diferente al de auxiliar calificado II, aserción que no destruye el sustento del Tribunal.

Incluso si en gracia de discusión se cotejara el contenido de los documentos obrantes a folios 132 a 136, (también citadas en el yerro 5°) con las piezas de folios 142 a 147, se hallaría que tampoco surge el error que el recurrente proclama, o por lo menos no con el carácter de manifiesto y mayúsculo que produzca el quiebre del fallo acusado, porque efectivamente los primeros dan cuenta del salario pagado a un funcionario de la entidad que se desempeñaba como auxiliar calificado I, durante los meses de mayo a agosto de 2001 ($370.820.oo quincenales), mientras que los segundos revelan el salario pagado a la demandante durante ese mismo período, donde se observa que algunas quincenas se le pagó un salario igual a aquel (repárese que en la 2ª quincena de agosto se le paga un rubro identificado como “RETRO DIF.

SUELDO” que bien puede significar reconocimiento retroactivo de diferencias que no se pagaron completas en las quincenas anteriores), y si se agrega que el Tribunal consideró que los encargos como auxiliar I eran esporádicos, conclusión que el cargo no destruye, puede colegirse, como lo hizo el Tribunal, que durante las quincenas en que se le encargó en el citado cargo, se canceló el salario señalado al mismo.

Adicionalmente tampoco puede pasarse por alto los documentos de folios 23 a 26, que respaldan de manera terminante la posición del juez de segundo grado en cuanto a lo efímero de los encargos, con lo que queda descartada de plano la equivocación que se le atribuye al fallo acusado. Precisamente con respecto a dicho tema, la Sala entiende que el recurrente aduce que la demandante se desempeñó como auxiliar I desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 30 de septiembre del mismo año, pero sin lugar a duda el Tribunal partió de una realidad diferente al señalar que su actividad en ese cargo fue esporádica para cubrir vacaciones y licencias.

Sobre esta discrepancia, debe decirse que ninguna de las pruebas calificadas mencionadas en el cargo desvirtúa la apreciación del ad quem, ni apunta a mostrar la veracidad de lo alegado por la demandante. En esas circunstancias, no es posible examinar la prueba testimonial, pues la misma no constituye medio idóneo en casación, como lo prevé el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y su estudio solamente sería posible en la medida en que se acredite el error con alguna prueba calificada, lo que aquí no ha acontecido.

Lo discurrido es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por NELLY BOADA GÓMEZ contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E. S. P. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10