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32827(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32827 Acta No. 52 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JUAN HUMBERTO VESGA RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 9 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Juan Humberto Vesga Rodríguez demandó al Banco Agrario de Colombia para obtener el reintegro al cargo y el pago de los salarios, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la indexación de las deudas, y la indemnización moratoria; asimismo, para que le consigne los aportes en un fondo de pensiones.

En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para el Banco Agrario de Colombia, a través de Adecco S. A., con sueldo de $900.000,oo, en el cargo de Director, entre el 28 de junio de 1999 y el 27 de junio de 2000; que continuó vinculado al Banco Agrario de Colombia, en la Regional de Sardinata, a partir de 28 de junio de 2000, en el mismo cargo y con un sueldo de $1’150.000,oo mensuales, mediante contrato a término fijo; que fue desvinculado el 27 de diciembre de 2001, por vencimiento del contrato, y devengaba $1’250.000,oo; que fue despedido sin justa causa, en carta editada y entregada un día antes del vencimiento del contrato; que éste se prorrogó más de dos veces y por ello se transformó en contrato a término indefinido; y que el demandado no le ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho.

El demandado se opuso, negó los hechos y arguyó que el demandante laboró desde el 28 de junio de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2001, con asignación de $1’250.625,oo, según contrato de trabajo que terminó por expiración del plazo pactado, de común acuerdo entre las partes. Adujo en su defensa que el actor era trabajador oficial y, por haber sido contratado por tiempo determinado, le son aplicables la Ley 6 de 1945 y el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, cuyo literal a) contiene la causal de terminación por la expiración del plazo fijo pactado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 9 de diciembre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El ad quem aseveró que el Banco Agrario de Colombia es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus empleados son trabajadores oficiales, según lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Precisó que a folios 3 a 5 obra el contrato de trabajo a término fijo de seis meses suscrito el 28 de junio de 2000 y terminado el 27 de diciembre de 2001, fecha en que venció el término pactado, según comunicación recibida y aportada por el actor, que milita a folio 9. Reprodujo las causales de terminación del contrato previstas por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y adujo que como el demandante suscribió un contrato a término fijo, el demandado lo dio por terminado al vencimiento del plazo pactado, por lo que no existió el despido sin justa causa alegado por el actor como fundamento para el reintegro, el cual no existe para los trabajadores oficiales, sino la indemnización por el tiempo que faltare para la terminación del plazo presuntivo, a menos que aquél tenga fundamento en una convención colectiva de trabajo, lo que no ocurrió ni se probó. Explicó que no se puede concluir la existencia de un contrato a término indefinido, porque en este caso se pactó un plazo de seis meses, por lo cual rige para él lo dispuesto por el artículo 38, que transcribió, y añadió que ese contrato podía renovarse indefinidamente, sin que por ello se convirtiera en un contrato a término indefinido, como lo pretende el demandante, y que el artículo 40, ibídem, dispone que ellos se entienden pactados por seis meses, a menos que se trate de contratos de aprendizaje o de prueba, y que respecto de la prórroga el artículo 40 de la citada ley señala que se entiende prorrogado por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, después de la expiración del plazo presuntivo.

Concluyó que como las demás pretensiones dependían de la prosperidad del despido injusto, no hay lugar tampoco a las prestaciones e indemnizaciones solicitadas. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con esa intención propuso dos cargos, no replicados, que la Corte despachará en conjunto, en razón de que exhiben graves defectos técnicos. CARGO PRIMERO: Lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, de la Ley 6º (sic) de 1945 y su Decreto reglamentario 2147 (sic) del mismo año.” “ENUNCIACIÓN DEL CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circulo (sic) de Cúcuta de fecha 09 de diciembre del año 2005 de ser violatoria por la Directa en el concepto de interpretación errónea, de la Ley 6º (sic) de 1945 y su Decreto reglamentario 2147 (sic) del mismo año. violación (sic) en que incurrió el sentenciador al interpretar la Ley y su decreto Reglamentario.” “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO PRIMERO “El sentenciador de primera instancia al proferir la sentencia acusada la cual fue confirmada en segunda Instancia por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta Sala Laboral incurrió en los siguiente errores al interpretar erróneamente la norma: “PRIMERO: No dar por demostrado estándolo que mi representado tenía un contrato de trabajo por tiempo determinado y por escrito y que fue renovado en varias oportunidades y por este hecho tenia (sic) contrato indefinidamente.

Interpreta erróneamente la norma en cuanto al Plazo del contrato que dice que no podrá exceder de 5 años; el fallador considero (sic) que las renovaciones no podían exceder en su sumatoria a cinco años cuando la norma establece es que el único contrato inicial no podrá exceder de 5 años pero si se hiciera uno con fechas inferiores extinguido el plazo de este inicialmente pactado o estipulado y el trabajador continua (sic) como esta (sic) demostrado que ocurrió, el solo hecho de haberse prorrogado se toma por tiempo indefinido.” CARGO SEGUNDO: Lo presenta así: “acuso (sic) la sentencia impugnada por la vía directa la (sic) ley sustancial por falta de aplicación de los Art. 47 y 50 del Decreto 2127 de 1945 que reglamenta la Ley 6º (sic) de 1945.

“ENUNCIACIÓN DEL CARGO SEGUNDO “acuso (sic) la sentencia impugnada por la vía directa la (sic) ley sustancial por falta de aplicación de los Art. 47 y 50 del Decreto 2127 de 1945 que reglamenta la Ley 6º (sic) de 1945. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO SEGUNDO “El sentenciador de primera instancia al proferir la sentencia acusada la cual fue confirmada en segunda Instancia por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta Sala Laboral incurrió en La falta de aplicación de la Ley sustancial al ignorar la existencia de la norma y no aplicarla cuando: “PRIMNERO (sic): no dar por demostrado estándolo que el contrato tenía formas de pago del salario en forma mensual es decir que sus terminaciones debían notificarse con un mínimo de un mes o 30 días de anticipación, esto se desprende del mismo contrato.

“SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo para aplicar la ley sustancial que al demandante le notificaron la terminación del contrato el mismo día que se terminaba a la hora de las 06 de la tarde. “TERCERO: No dar por demostrado estándolo para aplicar la ley sustancial que en el contrato no se establecía una terminación Unilateral del contrato en forma igual o recíproca para las dos partes.

“CUARTO: No dar por demostrado estándolo para aplicar a la ley sustancial Violada en forma directa que de las pruebas como el contrato y la carta de terminación del mismo con la fecha de recibo se infería claramente que el contrato fue terminado por el Patrono e (sic) forma unilateral y con violación a la ley sustancial. “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS “El contrato celebrado entre la empresa ADECCO y mi representado “visto al folio 2” el cual se llevo (sic) a cabo con la empresa demandada donde el mismo laboro (sic) como DIRECTOR de la sucursal de Sardinata desde el 28 de junio de 1999 hasta el día 217 de Junio del año 2000 “visto al Folio 7” “El contrato de vinculación entre la demanda (sic) y mi representado celebrado el día 28 de Junio del año 2000 “visto a los Folios 3, 4, 5” es decir sal día siguiente de vencer el celebrado con ADECCO continuando de manera in interrumpida en el cargo de DIRECTOR de la misma sucursal.

“La valoración del tiempo que laboro (sic) mi representado el cual fue continuo, es decir sin interrupción alguna y según las prorrogas (sic) del contrato en el mismo cargo desde que inicio (sic) el 18 de Junio de 1999 hasta su desvinculación el día 27 de Diciembre de 2001 a las 06:123 PM. “Vista al Folio 9” “La contratación directa con la demandada teniendo en cuenta que mi representado recibía ordenes (sic), remuneración y subordinación de la empresa demandada desde el año 1999.

“PRUEBAS NO APRECIADAS “el (sic) contrato celebrado el 28 de Junio de 1999 con ADECCO para prestar sus servicios como Director del Banco Agrario Sucursal de Sardinata. “el (sic) contrato celebrado el día 28 de Junio del año 2000 con la demandada. “carta (sic) de terminación del contrato de fecha 27 de Diciembre del año 2001 la cual fue enviada Vía Fax y fue recibida por mi representado el mismo día a las 06: 12 PM.

“forma (sic) de pago del contrato estipulada en la cláusula Tercera del contrato celebrado con la demandada. “Los Testimonios recepcionados dentro del tramite (sic) procesal. “Demostrados la violación por vía directa de la ley sustancial en los cargos de falta de aplicación de la ley e interpretación errónea de la norma solicito a la honorable corporación CASAR TOTALMENTE, la sentencia acusada y en su lugar condenar a la demandada en todas y cada una de las pretensiones; una vez se convierta el tribunal en Instancia.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El escrito con el que se pretende sustentar la demanda de casación contiene graves deficiencias técnicas que y que la Corte no puede subsanar de oficio debido al carácter dispositivo y riguroso del recurso de casación. Se observa, en primer término, que como sentencia impugnada, se señala que “Es la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el día 09 de Diciembre del año 2005” (folio 7, cuaderno de la Corte”, y en la proposición jurídica del cargo primero acusa “la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circulo (sic) de Cúcuta” (folio 11, cuaderno de la Corte), pese a que en el caso presente no se trata de una casación per saltum, en la que, de darse los presupuestos para ello, sería posible cuestionar en el recurso extraordinario la sentencia de primer grado.

Y esa grave equivocación, que desde luego da al traste con el recurso, no puede considerarse fruto de un desafortunado lapsus cálami, porque en el alcance de la impugnación del recurso también el recurrente pide “que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta…”; con lo que no queda ninguna duda de cuál es en realidad la providencia que pretende controvertir.

La anterior irregularidad significa que en realidad con el recurso extraordinario no se controvierten los que fueron los argumentos del Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, los cuales, desde luego, permanecen incólumes y brindándole apoyo a la sentencia impugnada que también se mantiene indemne y explica por qué el recurrente en la primera de las acusaciones le atribuye al fallador de alzada errores que no cometió, como no tener por probado que el contrato celebrado entre las partes fue celebrado a tiempo determinado, cuando fue esa precisamente la inferencia fáctica en la que soportó su decisión. Aparte de ello, en la proposición jurídica del primer cargo, no se denuncia por lo menos un precepto legal sustantivo laboral de orden nacional que se estime transgredido, es decir, de los que crean, modifican o extinguen los derechos debatidos, deficiencia técnica que no puede ser superada de oficio, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, sin que para el efecto sea suficiente acusar de manera genérica todo el conjunto normativo que compone la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127, del mismo año, porque esas normatividades contienen varios artículos, de modo que al denunciarse toda la preceptiva no es posible desentrañar de oficio cuál es la disposición acusada.

En el segundo ataque se denuncia la “falta de aplicación”, modalidad que no se encuentra comprendida dentro de los conceptos de violación de la ley que menciona el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero la jurisprudencia de la Corte la ha asimilado a la “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.

A lo anterior se añade, que sin duda, se acusa al Tribunal por violar la ley por la vía directa, al ignorarla y no aplicarla, lo que imponía al recurrente respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le era dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia. Pese a ello, acusa al Tribunal por haber cometido varios desaciertos de hecho, cuestión que solamente hubiese podido plantear en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

Pero si con amplitud se entendiese que por referirse a las pruebas del proceso el cargo está dirigido por la vía pertinente, ello a nada conduciría porque el recurrente, pese a que alude a varios desaciertos fácticos, no le explica a la Corte cómo se produjeron, pues se limita a señalarlos y a indicar las pruebas erróneamente apreciadas y las dejadas de valorar pero sin precisar en qué consistió el desacierto valorativo.

Como lo ha explicado reiteradamente la Corte, es deber del recurrente en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su valoración, cuando denuncia su errada apreciación, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla estimado, cuando acusa su falta de omisión, y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, pues señalar simplemente las pruebas tan sólo puede indicar la causa del posible error, pero no el yerro evidente que pueda conducir al quebrantamiento del fallo.

Ese proceso de razonamiento incumbe  exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia. Además, en este cargo se deja incólume la principal conclusión del Tribunal: que las partes pactaron un contrato a plazo determinado.

Por ende, el recurrente no se ocupa de destruir los soportes valorativos del ad quem, con lo que la sentencia impugnada se mantiene inmodificable sobre la presunción de ser legal y acertada, deficiencias que conducen al rechazo de los cargos. No obstante, importa precisar que no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que no hay despido cuando se da por terminado un contrato de trabajo por el vencimiento del término pactado, como tuvo ocasión de explicarlo esta Sala de la Corte en sentencia de 21 de febrero de 2005, radicación 23957, en la que se precisó que no puede considerarse que exista despido y, por consiguiente, no se abre paso indemnización alguna, cuando, en el caso de la relación jurídica contractual entre el Estado y los trabajadores oficiales, una de las partes se acoge al plazo fijo pactado o al presuntivo semestral o cuando lo hace valer.

Allí expresó lo que a continuación se transcribe: “La recurrente le imputa a la sentencia la violación de normas legales y la violación de normas constitucionales. Alega, en el plano legal, que la terminación del contrato del trabajador oficial por la aplicación del plazo presuntivo es un despido injusto y por lo mismo indemnizable; y busca el apoyo de la Ley 48 de 1968 para afirmar que el trabajador oficial tiene derecho al reintegro.

En el plano constitucional arguye que la norma legal sobre terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo quedó insubsistente. “En la forma como están presentados, muchos de los planteamientos del cargo no están dirigidos a cuestionar las conclusiones jurídicas del Tribunal, pues constituyen criterios personales de la parte recurrente sobre el delicado tema de la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales.

Por ello, podrían dar lugar a una propuesta de reforma legal sobre tan importante asunto. Pero en el estado actual de la legislación no son admisibles. “Desde el ángulo puramente legal la cuestión se resuelve así: “La acusación olvida una cuestión elemental: el acuerdo de voluntades orientado a terminar un contrato de trabajo no debe ni puede generar indemnización alguna.

En los contratos a término indefinido, ese acuerdo pone de presente que las partes contratantes, al unísono, le ponen término final al vínculo. Y desde luego, no cabe indemnización alguna. En los contratos a término fijo ocurre lo mismo, sólo que el acuerdo extintivo se hace desde el mismo momento en que las partes conciertan las condiciones de su vinculación, determinando la fecha de la expiración del contrato; y por eso tal acuerdo inicial surte efectos sin que quepa indemnización alguna.

Obsérvese, en adición a lo anterior, que en los contratos a término fijo, una de las partes puede manifestarle a la otra que no tiene intención de continuar con la vinculación, y que esa declaración de no prorrogar el contrato, cuando viene de una sola de las partes, sólo es unilateral en apariencia, porque dentro del marco integral del contrato es el acuerdo mismo.

“El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes. La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945.

La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador. Y aquí, como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral.

“De acuerdo con lo anterior, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. Por lo mismo, también, existe una sustancial diferencia entre la terminación de un contrato cuando opera el plazo presuntivo extintivo y la terminación de un contrato que expira por la invocación de una justa causa, ya que en este caso sí está de manifiesto la declaración unilateral, de manera que si la causa invocada no es suficiente, según la ley, caben las indemnizaciones legales.

Y como la expiración del plazo pactado o la expiración del plazo presumido por la ley, implican acuerdo de voluntades, no puede asimilarse este modo de terminación del contrato con los que no lo conllevan y es por eso por lo que la constante jurisprudencia de la Corte ha dicho que respecto de otros modos de terminación legal del contrato, como el cierre de la empresa, hay lugar a las indemnizaciones legales, porque esas indemnizaciones las impone la ley en los casos en que no hay justa causa, pero las descarta, se repite, cuando hay acuerdo de voluntades dirigido a terminar el contrato.

“No desconoce la Corte que en algunos pronunciamientos, entre otros el que cita la censura, ha considerado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa no se excluye al que obra por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido. Pero ese razonamiento, que no ha estado directamente referido a terminaciones del contrato como la que es materia de este proceso, se ha efectuado de cara a la que se ha dado en denominar pensión sanción, pero no puede ser extendido a un derecho diferente como el del reconocimiento a una indemnización o al de un reintegro cuando ha mediado la terminación del contrato por la expiración del plazo pactado o del presuntivo, pues, se insiste, en este evento se está en presencia de un modo legal de extinción del vínculo jurídico que no puede generar consecuencias indemnizatorias para el empleador, como tampoco la nulidad del acto de terminación del contrato de trabajo.

“Y no puede ser de otra manera porque - y ello es igualmente pasado por alto por la recurrente-, según el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 la terminación del contrato de trabajo en los casos contemplados en el artículo 47 de ese estatuto, dentro de los que se halla la expiración del plazo pactado o presuntivo, no da lugar a los derechos resarcitorios que en aquella disposición se consagran, de lo cual se colige que para el legislador esa forma de terminación del contrato no puede ser equiparada a la que se produce sin justa causa.

“Importa precisar que la legislación no consagró el reintegro como un derecho que pueda hacer valer el trabajador oficial. Y no es jurídicamente posible acudir al numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968 porque allí no se consagra ningún derecho y, aparte de ello, se trata de una norma que se refiere a un instituto jurídico consagrado en el Decreto 2351 de 1965 que modificó la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, de tal modo que su ámbito de aplicación está restringido a los trabajadores del sector privado, pues su utilización respecto del sector público fue expresamente excluida por el artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo.

“En el orden constitucional, cumple precisar que el Tribunal no tomó en consideración los preceptos de la Constitución Política a que se hace referencia en el cargo, de suerte que no pudo aplicarlos indebidamente. No obstante, la reglamentación de la estabilidad en el empleo permite concluir que, por ahora, no puede afirmarse, como lo hace la recurrente, que la norma sobre plazo presuntivo para los contratos de los trabajadores oficiales sea insubsistente, pues ello sólo se daría en cuanto fuese contrario a la Constitución Política y ese juicio calificado le corresponde exclusivamente a la corporación competente para ello, que es la Corte Constitucional.

“De otro lado, el cargo intenta sin éxito asimilar al trabajador oficial con el empleado público de carrera y estima que la terminación del contrato de trabajo debe ser justificada en las necesidades del servicio. Pero los criterios que informan la legislación y la jurisprudencia del empleado público no son aplicables al trabajador oficial, porque el legislador tuvo en cuenta que las necesidades del servicio administrativo no son las mismas que determinan los actos y contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado, así como los de las sociedades de economía mixta, más cercanas en su devenir mercantil a las empresas y sociedades del sector privado que al funcionamiento del aparato Estatal y por esa razón aún mantiene las diferencias en materia del régimen laboral aplicable a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, particularmente en lo que corresponde a la terminación de sus respectivos vínculos laborales.” Los cargos, por lo dicho en precedencia, se rechazan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 9 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN HUMBERTO VESGA RODRÍGUEZ contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2