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32827(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 32827 THOMAS DARIO ZAPATA SIERRA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 32827 THOMAS DARIO ZAPATA SIERRA Proceso No 32827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 347 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala decide la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cartagena y Catorce Penal del Circuito de Bogotá, despachos que se rehúsan conocer del juicio que se sigue contra THOMAS DARÍO ZAPATA SIERRA, por el delito de receptación, al considerar, respectivamente, que carecen de competencia por el factor territorial.

ANTECEDENTES Hechos: Los acontecimientos investigados en el presente asunto, según la evidencia procesal, corresponden a la comercialización ilegal en el exterior de piezas pertenecientes al patrimonio arqueológico colombiano, puesto que, según la denuncia instaurada el 6 de abril de 2005 por María Victoria Uribe Alarcón, directora general del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Embajador de Colombia en Francia le hizo saber que un ciudadano español y unos colombianos estaban vendiendo en ese país una colección de cincuenta piezas precolombinas, de las cuales no se tiene ningún registro y tampoco se ha expedido autorización para su exportación por parte del mencionado Instituto, como lo exige la ley.

Actuación Procesal: 1. La indagación preliminar se inició en Bogotá el 27 de mayo de 2005, por la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional de Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones con base en la denuncia y la documentación allegada ( folio 28-30 cuaderno original 1). 2. Los resultados de las primeras indagaciones determinaron la probable comercialización indebida de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la nación, por parte de THOMAS DARÍO ZAPATA SIERRA, actividad que realizaba desde la ciudad de Bogotá, a través de las firmas Euroamericana de Aduanas Ltda., y Hombres de Barro Reproducciones Ltda., también con sede en esta capital, por lo tanto la Fiscalía abrió la correspondiente instrucción mediante resolución del 25 de agosto de 2005 y dispuso la vinculación de Zapata Sierra y Luz Amparo Adames Gómez ( folio 194 cuaderno 1 original). 3.

El 5 de diciembre de 2005 la Fiscalía recibió la indagatoria de la señora LUZ AMPARO ADAMES GÓMEZ, residente en Bogotá (folio 271 cuaderno 1 original). 4. Mediante exhorto y a través del Cónsul General de Colombia en Madrid – España, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, allegó la indagatoria de THOMAS DARÍO ZAPATA SIERRA, de profesión médico, y radicado en la ciudad de Madrid, España ( folio 211 cuaderno 2 original). 5.

La Fiscalía mediante resolución de 9 de mayo de 2007 cerró la investigación ( folio 152 cuaderno 3 original). 6. Con proveído de 30 de octubre de ese año, el ente investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de THOMAS DARÍO ZAPATA SIERRA y LUZ AMPARO ADAMES GÓMEZ, por el delito de receptación, decisión que fue ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2008 ( folios 189 cuaderno 3 original y 9 del cuaderno original de segunda instancia).

Criterio de los colisionantes: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), a quien se remitió el asunto por la Fiscalía para adelantar la etapa de juicio, por auto del 10 de julio de 2009, en desarrollo de la audiencia preparatoria y ante el pedido de la defensa para que se declarara incompetente para conocer de esta causa, así lo manifestó, argumentando que: Como se trata de un delito de receptación, no hay razón para que la Fiscalía haya enviado el proceso a la ciudad de Cartagena bajo la hipótesis que como allí se hallaron las piezas que se pretendían exportar el competente para conocer es el juez de esa ciudad, pues está demostrado que los hechos ocurrieron íntegramente en Bogotá, lugar donde se llevó a cabo la negociación para la adquisición, se embalaron, empacaron y sellaron los artículos precolombinos por la empresa “ Hombres de Barro Reproducciones Ltda.”, se realizaron las actividades de intermediación aduanera, y fueron entregados finalmente los objetos a la empresa de carga “ Acicargo Ltda.”, para ser enviados a España vía marítima por el puerto de Cartagena.

Con tales argumentos concluye que la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, a quien le remitió el expediente y le propone colisión negativa de competencia si rehúsa su conocimiento ( folio 34 cuaderno original de segunda instancia ). 2. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que con auto de 2 de octubre de 2009 rehúsa asumir la competencia, por considerar que, como los artículos precolombinos fueron incautados en la ciudad de Cartagena cuando iban a ser embarcados con destino a Europa, allí, en esa ciudad, se realizaron los “ últimos actos del hecho punible ” por tanto corresponde conocer al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, tesis que apoya en algunas citas jurisprudenciales de la Corte, para aceptar la colisión y remite la actuación a la Sala de Casación Penal para lo pertinente ( folios 126 a 137 cuaderno original 14 ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este caso sometido a estudio de la Corporación. 2.

Hay colisión negativa de competencias, según el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal del 2000, cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocer de la actuación por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. A su turno, el artículo 95 ibídem y la jurisprudencia de la Sala, señalan el procedimiento en caso de conflicto, el cual supone, que por lo menos un funcionario judicial le proponga a otro de manera clara y motivada los fundamentos de la colisión y éste, a su vez, no los acepte del mismo modo y, en razón de ello, disponga su remisión a la autoridad encargada de resolverla.

Sin el cumplimiento de estos requisitos, no puede considerarse que el enfrentamiento por la competencia haya nacido a la vida jurídica. 3. Como se desprende de los antecedentes referidos, el problema jurídico se resume a determinar cuál es la autoridad competente, entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cartagena – Bolívar, y el Catorce Penal del Circuito de Bogotá, para conocer del juicio que se adelanta contra THOMAS DARÍO ZAPATA SIERRA y LUZ AMPARO ADAMES GÓMEZ, por el delito de receptación. En orden a definir la competencia en este asunto y atendidos los argumentos de los juzgados que se abstienen de conocer, resulta pertinente examinar la cuestión desde la perspectiva del artículo 81 del rito penal, Ley 600 de 2000, según el cual, el factor territorial es el principal elemento para establecer el juez que debe conocer de un proceso; así, para efectos del juzgamiento, los “ jueces del circuito conocen de los hechos ocurridos en su respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial ”.

Sin embargo, el artículo 83 ibídem ha previsto la competencia a prevención, cuando la conducta se ha realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, por tanto, para adjudicar el conocimiento del asunto se debe tener en cuenta, en estos casos, el lugar donde primero se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Respecto del delito de receptación contenido en el artículo 447 del Código Penal, Ley 599 de 2000, es necesario precisar el lugar donde se cumplió la acción constitutiva del hecho que se concreta en el acto de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar su origen ilícito, de modo que el sitio donde se realice alguno de tales comportamientos, determina la competencia por el factor territorial.

Este es precisamente, el aspecto en el que radica la disparidad de criterios de los funcionarios trabados en conflicto. 4. En el caso sometido a estudio de la Corte, surge evidente que el delito de receptación se ejecutó en la ciudad de Bogotá, así aparece acreditado en el proceso. En efecto, del contexto de los diferentes medios probatorios aportados a esta actuación, así como del contenido de las providencias de primer y segundo grado por medio de las cuales se calificó el mérito del sumario, se desprende que las piezas pertenecientes al patrimonio arqueológico colombiano ( precolombinos ) que pretendían ser exportadas de manera irregular, fueron adquiridas en la ciudad de Bogotá por compra realizada por THOMAS DARÍO ZAPATA SIERRA a varios artesanos y a la empresa “ Hombres de Barro Reproducciones Ltda.”, firma especializada en la elaboración de tales artículos tanto originales como réplicas, así se deduce de las indagatorias de los dos sindicados ( folios 271 cuaderno 1 original y 211 cuaderno 2 original, respectivamente ); de la misma manera está acreditado que el procesado ZAPATA SIERRA por intermedio de la citada empresa “ Hombres de Barro ” realizó el embalaje y entrega de las piezas precolombinas a las firmas de intermediación aduanera y de transportes, Euroamericana de Aduanas y Acicargo Logística Ltda., empresas todas con sede en Bogotá, y que una vez realizados los trámites correspondientes, previa autorización del señor Zapata Sierra debidamente autenticada en una notaría de esta capital, procedieron a trasladar los artículos arqueológicos al puerto de Cartagena para su embarque y envío a Europa, concretamente a Madrid, España, lo que indica a las claras que fue en Bogotá donde los adquirió y estaba realizando los actos necesarios para convertirlos o transferirlos.

Y es que aún cuando en ninguna de las providencias de fondo proferidas hasta el momento en razón de este proceso se haga expresa alusión al sitio del cual fueron sacadas u obtenidas las piezas precolombinas, no existe referencia distinta a la ciudad de Bogotá, como tampoco la incertidumbre necesaria que obligue a acudir a las reglas que orientan la competencia a prevención. Es por ello que se reitera lo dicho por la Sala, al puntualizar que: “Cuando por el factor territorial dos jueces se niegan a conocer de un determinado proceso, por estimar que no es de su competencia, resulta imprescindible determinar el lugar donde se cometió el hecho delictivo, y sólo en el evento de que éste sea desconocido resulta necesario acudir a la competencia a prevención; lo mismo cuando, por supuesto, la conducta se haya cometido en varios sitios o en el extranjero”.

Frente a lo reseñado, no resulta acertada la postura asumida por el Juez Catorce Penal del Circuito de Bogotá al afirmar que como los “ últimos actos de la conducta criminosa fueron cometidos en la ciudad de CARTAGENA (BOLÍVAR) (sic), en donde las piezas arqueológicas patrimonio de la Nación iban a ser embarcadas rumbo a Europa, pero gracias a la oportuna intervención de las autoridades se pudo lograr su incautación. Por tanto, a pesar de que según la información obrante en el plenario, el señor ZAPATA SIERRA adquirió las piezas arqueológicas en la capital de la república, fue en la ciudad de CARTAGENA (sic) donde se cometieron los últimos actos del hecho punible ”, no era el competente para conocer del asunto.

De ahí, que la Sala encuentre acertadas las consideraciones puestas de presente por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, por cuanto la incautación de los bienes en ese lugar obedeció a un hecho meramente circunstancial, pues, bien pudo ocurrir en Bogotá, o en la vía terrestre hacia el puerto, y lo que es más significativo, las piezas precolombinas fueron llevadas a Cartagena por la empresa transportadora en ejecución del contrato de transporte celebrado previamente por mandato del sindicado ZAPATA SIERRA, entonces, el delito de receptación, se reitera, no está sujeto al lugar donde en últimas se halle el objeto material del ilícito, sino al sitio donde se adquieren, poseen o convierten los objetos provenientes de dicha conducta delictiva.

No puede afirmarse válidamente que los hechos investigados en este proceso ocurrieron en jurisdicción de la ciudad de Cartagena y por tanto la competencia no radica en los jueces de ese distrito judicial. Este aspecto constituye uno de los elementos determinantes para la escogencia del juez natural, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que ha estimado que el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial, cuando de asignar la competencia se trata. 5.

Los asertos precedentes en torno al tema de conflicto sometido a consideración de la Sala son suficientes para dirimir la colisión, por lo que se declarará que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al cual se remitirá el expediente para la continuación del trámite del juicio.

Copia de este auto se enviará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente. 2.

Enviar copia de este auto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, para su información. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, auto de 21 de enero de 2004, radicación 21763 � Auto del 19 de marzo de 2003, radicado 20414. � Auto del 6 de julio de 1999, radicación 15923. �.

Auto de 12 de marzo de 2008, radicado 29321. _1177920619.doc _1177920622.doc