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32825(27-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 32825 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32825 Acta No. 52 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO ARTURO ARIAS ANTUN contra la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, Augusto Arturo Arias Antún demandó a la Clínica San José de Cúcuta, para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, las primas de servicio y las vacaciones compensadas en dinero por todo el tiempo de servicio; los intereses sobre los saldos de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1997 a 1999 y 31 de julio de 2000 y la sanción por su no pago oportuno; la indemnización moratoria por el no pago de las anteriores prestaciones sociales y la indemnización indexada por despido indirecto.

Fundamentó sus pretensiones en que como médico general y estando trabajando en la Clínica Shaio de Bogotá en el año 1997, fue llamado por el doctor Édgar Hernández para proponerle una oferta de trabajo en la demandada como Coordinador de la UCI y manejo del programa de corazón, con un salario de $4.000.000; que el 30 de mayo de 1997 se trasladó definitivamente para Cúcuta, fue alojado en la Clínica, le suministraron alimentación y allí vivió cuatro meses; que al día siguiente empezó su labor mediante contrato de trabajo verbal indefinido, tocándole solo organizar académica y administrativamente a las enfermeras auxiliares con horario de trabajo de 7 de la mañana a 7 de la noche hasta 1999 cuando la demandada hizo otras contrataciones; que su vinculación fue registrada en la revista Impulso; que en general ese fue el horario que debía cumplir, pero permanecía disponible las demás horas del día; que se programaban cirugías para viernes, sábados y domingos, días en los cuales debía permanecer en la clínica observando a los pacientes, es decir 72 horas seguidas; que durante su permanencia en la clínica, atendió 1600 pacientes y 120 fueron operados del corazón bajo su criterio médico; que sus servicios personales fueron siempre subordinados y remunerados; que al ingresar a la Clínica el doctor Mauricio Salgar, las cosas cambiaron, ya que demeritó su labor y prácticamente fue relevado de su cargo, por lo que le tocó renunciar de su cargo, además de que no fue afiliado a ningún régimen de seguridad social, le retuvieron indebidamente un porcentaje de su remuneración y hubo mora en el pago de su salario del mes de junio de 2000; que por las causas expresadas, imputables a la demandada, hay despido injusto y tiene derecho al pago de la indemnización correspondiente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada básicamente alegó, que la contratación con el actor fue por honorarios en forma autónoma e independiente, es decir precio por paciente atendido, como se prueba con las facturas que el actor presentaba, como de igual manera fueron contratados otros médicos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe y falta de legitimación en la causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de agosto de 2004 y con ella el Juzgado declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor sin imponer costas por la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la instancia. El Tribunal tuvo en cuenta la revista Impulso, los documentos relacionados con la idoneidad del actor, los cargos desempeñados, asistencia a conferencias y a congresos; los relacionados con los ingresos de pacientes a la UCI desde mayo de 1997 a julio de 2000, los que tienen que ver con la retención en la fuente, las cuentas de cobro presentadas por el actor para el pago de los servicios prestados, los relativos al informe sobre indicativos de gestión de calidad, memorandos dirigidos a los médicos de la UCI y los testimonios solicitados por el demandante.

De estos últimos concluyó que no había duda sobre la prestación de los servicios personales del actor a la demandada. Trajo a colación apartes de la sentencia C-665 de 1998,mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 y a renglón seguido afirmó: “ Conviene acá retomar la declaración de la señora ANABELLA ARCE TRUJILLO, quien conoce al demandante por cuanto ella trabajaba en el laboratorio Clínico de Neurofisiología que se llama UNINEURO SAN JOSÉ y el doctor ARIAS ANTÚN le remitía pacientes para hacerles electromiografía, también porque entró a hacer un entrenamiento a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, con el objeto de vincularse y fue cuando el doctor ARIAS ANTÚN se convirtió prácticamente en su tutor dentro de la unidad.

Dice la deponente textualmente: ‘Se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San José y le correspondía la revista diaria para evolución del paciente, formulación, manejar cuidados y supervisión de todos los aspectos médicos relacionados con el cargo, adicionalmente organizaba actividades académicas y formación del personal a su cargo’.

Al preguntársele a la deponente si el demandante recibía órdenes de alguna persona en especial respondió ‘era autónomo”. “…El doctor HUGO OSWALDO ALVARADO MONTAÑEZ (fls.298-299), manifiesta que la relación con el doctor Arias es estrictamente profesional, que nunca le comentó que tuviera un contrato de trabajo con la Clínica San José, y menos un horario, que le pidió el favor para que interviniera para que lo mandaran al Hospital Erasmo Meoz como intensivista en donde fue nombrado con un horario de trabajo.

Por su parte el médico ÉDGAR MAURICIO SALGAR GALLEGO (fls.307-308-309) dice: ‘El doctor Arias, prestaba servicios a la Clínica San José en la Unidad de Cuidados Intensivos viendo los pacientes en estado crítico, los cuales eran cobrados por evento y no estaba ligado a ningún horario de trabajo preestablecido. A él se le pagaba era por servicios prestados, por cada paciente que veía se le pagaba una cantidad, la cual en común acuerdo se pactó con él… Preguntado: Dígale si sabe y le consta cuál fue el motivo para que el demandante dejara de laborar para la demandada? CONTESTO: ‘Me imagino que por la carga laboral que tenía en otras instituciones en donde él tenía un contrato laboral en el Hospital Erasmo Meoz y posteriormente en la Clínica de la SALUDCOOP EPS…’ Como se puede observar de las reponencias de los médicos ALVARADO y SALGAR se desprende una relación de trabajo existente entre el demandante doctor AUGUSTO ARIAS ANTÚN y el HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CÚCUTA, esto se ratifica con la constancia expedida por la JEFE DE LA SECCIÓN DE TALENTO HUMANO ( E ) de dicha entidad… (fl.254) ”.

El Tribunal reproduce la aludida constancia, en la que se consigna que el demandante tuvo un nombramiento provisional como médico intensivista en la unidad de cuidados intensivos, entre el 28 de octubre de 1997 y el 1º de abril de 1999, con jornada de ocho horas, según Resolución 2555 del 28 de octubre de 1997, y en igual cargo y jornada tiene un nombramiento provisional desde el 1º de agosto de 2000, según Resolución 1606 Bis del 31 de julio de 2000.

Posteriormente analizó otra certificación de la misma entidad, expedida a instancia suya de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para clarificar lo relativo a la jornada de las ocho horas y en ella se anotó que el actor desde el 12 de abril de 1999 tenía un horario de 7 a. m. a 12 p. m. y de 12 p. m. a 5 p. m., lo cual ratificó con la constancia expedida en el mismo sentido por el Gerente del Hospital Erasmo Meoz, continuando su razonamiento de la manera como sigue: “ Se desprende de todo lo analizado que la vinculación del demandante doctor AUGUSTO ARIAS ANTÚN a la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A. fue sin exclusividad, pues se cae de su peso, sostener como se hace en el hecho noveno del libelo demandatorio, que ‘las funciones eran como empleado subordinado de la sociedad demandada cumpliendo un horario de trabajo de las siete de la mañana a siete de la noche’, cuando tenía en la misma época un contrato de trabajo con cumplimiento de horario de ocho horas diarias con la ‘EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ CÚCUTA”, como atrás se analizó. Esta última situación viene a reforzar lo afirmado por la testiga ANABELLE ARCE TRUJILLO quien afirmó que en el cumplimiento de sus funciones el doctor ARIAS ANTÚN, era autónomo.

Aspecto éste que le permitía estar en el Hospital Erasmo Meoz y en la clínica demandada, a conveniencia de sus propias programaciones para desempeñar sus funciones como médico intensivista ” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito formuló un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, por aplicación indebida, acusa la sentencia de violar los artículos 19, 22, 23 (art. 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (art. 2º de la Ley 50 de 1990), 26, 27, 127 (art. 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249, 253 (art. 17 Dcto 2351 de 1965), 306, 64 (art. 6º Ley 50 de 1990) y 65 del C. S. del T.; 1º de la Ley 52 de 1975; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C.; 25 y 53 de la Constitución Política; 174, 177 y 187 del C. de P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. T. y S. S., todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral subordinada con la Clínica demandada. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que la vnculación del demandante con la Clínica demandada fue a través de una relación de carácter profesional independiente. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios el demandante a la Clínica demandada, ni se le pagaron, ni se le consignaron las cesantías anuales, los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas y las primas de servicio. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas y las vacaciones también causadas, la clínica demandada actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (art. 65 del C. S. T.). 5) No dar por demostrado estándolo, que el demandante se vio en la necesidad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por culpa patronal (despido indirecto), lo que genera la indemnización de perjuicios establecida en la Ley (art. 64 del C. S. T.) debidamente actualizada ” Dice que los errores anteriores tuvieron su causa en la errónea apreciación que hizo el Tribunal de los siguientes medios de prueba: 1.- La Revista Impulso (folio 7). 2.- La certificación del 28 de marzo de 2001, expedida por la Gerencia Regional de SaludCoop Santander (folio 65). 3.- Los documentos de ingresos de pacientes durante el tiempo laborado por el actor al servicio de la demandada (folios 72 a 149). 4.- Los certificados sobre retención en la fuente de los años gravables de 1997, 1998 y 1999 (folios 150 a 152). 5.- Certificación de la demandada del 8 de junio de 2000, sobre el ingreso mensual del demandante en la suma de $10.000.000 (folio 153). 6.- Comprobantes de egreso por atención a pacientes de la clínica a favor del demandante (folios 154 a 155 y 161). 7.- Comprobantes de egreso por concepto de honorarios pagados al actor por la clínica demandada (folios 156 a 160 y 163 a 186). 8.- Informes mensuales sobre indicadores de calidad de la U. C. I., dirigidos por el actor al Director Científico de la Clínica (folios 187 a 2002). 9.- Memorando del actor como Coordinador de la UCI para los médicos generales de la Clínica (folio 203). 10.- Comunicación del 12 de julio de 2000 dirigida al Director Científico de la Clínica por el actor (folios 210 a 211). 11.- Comunicación del 31 de julio de 2000, dirigida al Gerente General de la demandada por el demandante (folio 215). 12.- Testimonios de Lilián Soraya Arias R. ( folios 277 a 279);

Anabelle Arce (folios 285 a 287); Rafael de Jesús Pino (folios 290 a 291), Hugo Oswaldo Alvarado (folios 298 a 299) y Édgar Mauricio Salgar (folios 307 a 309). 13.- Certificaciones del 28 de enero de 2002 y 10 de mayo de 2006 del Hospital Erasmo Meoz (folios 254 y 10 Cuaderno del Tribunal). 14.-Comunicación del 9 de abril de 1999, dirigida al actor por el Gerente del Hospital Erasmo Meoz (folio 11 Cuaderno del Tribunal). 15.- Cuadernos anexos 1 y 2 (folios 1 a 125 y 1 a 139).

En la demostración hace una síntesis de la sentencia; manifiesta que el Tribunal reconoció la existencia de una vinculación laboral entre las partes al hacer mención al testimonio de Anabelle Arce, quien dijo que el actor ocupó el cargo de Jefe de la Sección de Cuidados Intensivos y le correspondía la revista diaria de los pacientes, lo que de paso, en sentir de la censura, acredita la subordinación, dependencia y disponibilidad.

Luego expresó que el actor estaba cobijado por la presunción del artículo 24 del C. S. T. y expuso de la siguiente manera sus razonamientos: “Con la revista denominada Impulso como órgano de difusión de la Clínica demandada, correspondiente al año 1 número 1 agosto de 1999, publicada un mes después de llegado el actor a prestar sus servicios ya figuraba encabezando el comité editorial de esa revista médica y en la nota pertinente denominada ‘Diplomado’ se hace mención expresa a la actividad médica del demandante, convertido en alma y motor de esta educación continuada (folio 7 y 14).

Según la certificación de la Gerencia Regional de SaludCoop el demandante empezó a laborar en esa entidad a partir del día 15 de junio de 2000 (folio 65), algunos días atrás de su desvinculación de la Clínica San José por decisión del actor en comunicación calendada 31 de julio de ese año (folio 215). Es de especial importancia para la demostración de la vinculación laboral del actor, la relación manual que aparece a folios 72 a 149 donde aparece la hora, día y año de ingreso de los pacientes atendidos por el accionante con lo que se acredita su permanencia en esa institución y también la disponibilidad para hacer frente en cualquier hora del día y de la noche la atención de los pacientes de la Clínica.

Si bien es cierto, que esa Institución anualmente le entregaba al demandante una certificación de los denominados honorarios recibidos y el valor de la retención en los años gravables de 1997, 1998 y 1999 que obran a folios 150 a 152 se puede deducir sin mayor esfuerzo mental, que esos pagos corresponden a la remuneración salarial que recibió el actor en los períodos allí mencionados, como también con la certificación de la propia Clínica donde aparece que en el último período recibía ingresos equivalentes a $10.000.000 mensuales, tal como consta a folio 153 del expediente.

En cuanto a los denominados comprobantes de egreso que corresponden a los pagos efectuados por la Clínica a favor del actor por concepto de sus servicios por el período comprendido entre el 1 de junio de 197 el 31 de julio de 2000 se acredita la remuneración mensual que devengaba el medico Arias Antún, en especial la correspondiente al último año (folios 154 a 186).

En el mismo sentido debe entenderse la vinculación subordinada del demandante en relación con los informes mensuales de indicadores de calidad de la U. C. I. del período respectivo dirigidos por el actor al Director Científico de la Clínica, los cuales ratifican la existencia de una relación laboral y no de índole profesional independiente por parte del extrabajador frente a su antiguo patrono (folios 187 a 202).

De igual manera, reitera lo anterior la actividad del médico Arias Antún cuando en el memorando dirigido a los médicos generales de U. C. I. exigía el cumplimiento y puntualidad de esos funcionarios de la salud con copia para el Director Científico y para el Gerente de la Clínica y en donde figura como Coordinador de esa Unidad. De tal manera que su actividad no se limitaba a atender por cuenta propia un sin número de pacientes que se encuentran relacionados dentro de los folios 72 a 149.

No hay duda al respecto que la finalización de la relación laboral por parte del demandante tuvo su origen en los diversos aspectos a que se refiere la comunicación del 12 de julio de 2000 dirigida al Director Científico de la demandada por el médico demandante / folios 210 a 211) que se encuentra corroborada por la del 31 de los mismos mes y año, dirigida al Gerente General de la Clínica, donde se puntualizan los diversos motivos que lo llevaron a dar por terminado unilateralmente y con justa causa la vinculación laboral existente entre ellas y el pago de la indemnización de perjuicios ocasionada por esa serie de omisiones allí relacionadas (folio 215).

Es de notoria importancia hacer mención a la vinculación del actor con el Hospital Erasmo Meoz, que es una de las razones que sostiene el Tribunal para colegir que no existió una relación laboral subordinada entre las partes de este proceso. En efecto, el actor ingresó a laborar en la Clínica San José el 1 de junio de 1997 (folio 153), a su vez, ingresó como médico especial intensivista del Hospital Erasmo Meoz desde el 28 de octubre de 1997 al 19 de abril de 1999 tal como consta en la certificación del 28 de enero de 2002 (folio 254 y folio 10 del Cdno del Tribunal).

Que a partir del 12 de abril de 1999 se le fijó por el Hospital un horario correspondiente de las 7 am a las 12m y de las 12m a las 5 pm (folio 11 Cdno del Tribunal). Lo que hace presumir que con anterioridad a esa fecha, no existía un horario predeterminado para su actuación en esa Empresa Social del Estado. Ante esa perspectiva el actor se vio en la necesidad de renunciar al cargo en el Hospital a partir del 19 de abril de 1999, tal como aparece en las certificaciones antes aludidas.

Con anterioridad se hizo mención a que la vinculación del accionante a SaludCoop, fue a partir del 15 de junio de 2000 unos pocos días antes de la terminación de la relación de trabajo subordinada con la clínica demandada (folio 65). Dentro de la relación de documentos a que hizo mención el Tribunal se encuentran dos anexos como elementos de juicio en este proceso, en el anexo No. 1 están las comunicaciones dirigidas por el Médico al Gerente General de la Clínica demandada relacionadas con la terminación de la relación laboral tal como aparece a folios 1, 2, 3 y 4 y copias de comprobantes de egreso relacionados con el pago de honorarios a favor del actor y por cuenta de la Clínica demandada y en el anexo No. 2 la relación de pagos efectuados por la empleadora desde junio de 1997 a agosto de 2000 que son suficientes elementos de juicio para la estimación de la remuneración mensual que recibió durante el tiempo de prestación de servicios (folios 1 a 3), como también los comprobantes de egreso que corresponden a los pagos por concepto de ‘honorarios’ durante todo el tiempo laborado como contraprestación por los servicios prestados.

De tal manera, que con la numerosa documental que ha sido materia de análisis se establece sin lugar a dudas que el demandante prestó sus servicios en forma subordinada durante el lapso antes mencionado y que las sumas de dinero que se le pagaron durante todo ese tiempo corresponden no a simples honorarios por una actividad profesional independiente sino la contraprestación por las actividades efectuadas con gran responsabilidad y diligencia por parte del Médico Arias Antún. Es importante recalcar que la carga de la prueba corresponde a la Clínica demandada y de la numerosa prueba calificada que se ha examinado acredita sin lugar a dudas la vinculación de carácter laboral entre las partes.

Así mismo, para efectos jurisprudenciales es de recibo que la circunstancia de existir una coexistencia de contratos (art. 26 del C. S. T.), no conduce necesariamente a que en ambos casos no se pueda tener una relación jurídica laboral salvo que se hubiera pactado una exclusividad de servicios que en este caso concreto no sucedió. Una vez demostrado con la denominada prueba calificada los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, es pertinente hacer mención a los testimonios que fueron mencionados por el ad quem como son en primer lugar la declaración de Anabelle Arce Trujillo, quien fue muy explícita en precisar que el demandante se desempeñó como Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San José y le correspondía dentro de sus labores cotidianas la revista diaria para la evolución de los pacientes, su formulación, su manejo de cuidados y la supervisión de todos los aspectos médicos relacionados con el cargo, además de las actividades académicas y de formación del personal a cargo.

La falencia en que incurrió el fallador de instancia, consistió en que con la contestación de la pretendida ‘autonomía’ por parte de la testigo no se configuraba la vinculación subordinante del demandante frente a su empleadora (folios 285 a 287). En cuanto al testimonio del Médico Oswaldo Alvarado Montañez quien manifestó que nunca se le comentó por el demandante su vinculación laboral con la clínica y la circunstancia de haberle comentado la posibilidad de prestación de servicios en el Hospital Erasmo Meoz, no tienen el mérito suficiente para desdibujar la relación laboral a que en reiteradas ocasiones se ha hecho mención (folios 289 a 299).

En relación a la declaración del Médico Édgar Mauricio Salgar G. su dicho es menos que relativo, por cuanto se trata ni más ni menos del hijo del dueño de la Clínica y por tanto sus afirmaciones están cargadas de parcialidad más cuando desempeña un cargo directivo en esa Institución Médica (folios 307 a 309) Por tanto, con la prueba testimonial a que se ha hecho mención expresa, por cuanto las demás no fueron debidamente valoradas, sin suficientes en su calidad, cantidad e intensidad para demostrar que la prestación de servicios por parte del médico Arias Antún fue cobijada por un contrato de trabajo en los términos consagrados en el artículo 24 del C. S. T. subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, lo que conduce a que se encuentren perfectamente acreditados los yerros fácticos que se le atribuyen a fallo cuestionado, la violación de los derechos laborales consagrados en los textos sustanciales debidamente relacionados y hace posible la prosperidad de este cargo como en forma comedida se solicita”.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que no hubo ningún error de apreciación probatoria por parte del Tribunal y que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, sin que pueda haber lugar a su quebrantamiento como infructuosamente lo pretende la censura. VIII. SE CONSIDERA Procediéndose a bordar el examen de los medios de convicción singularizados por la censura, en sana lógica encontramos lo siguiente: En los folios 6 a 15 aparece un ejemplar de la Revista Impulso, órgano de difusión de la Clínica San José, en la cual figura el demandante como miembro del Consejo Editorial (folio 7).

En la página de sociales (folio 14), se destaca la iniciación del primer diplomado en atención de pacientes de cuidados intensivos, manifestándose que el doctor Arturo Arias y dos enfermeras se han convertido “en alma y motor de esta Educación Continuada en beneficio de las profesionales de la enfermería y los pacientes de la clínica”. Ahora bien, el hecho de que el actor sea miembro del Consejo Editorial de la aludida revista, no implica necesariamente que estuviera vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo y de igual manera tampoco acredita esta modalidad de contratación, la circunstancia de que haya sido alma y motor de un diplomado de las características anotadas.

La certificación de la entidad SaludCoop del folio 65, acredita que el demandante laboraba en esa institución como Director Médico de la IPS La Salle desde el 15 de junio de 2000 con contrato de trabajo a término indefinido. Ese documento tampoco refleja por si solo la existencia de un vínculo contractual laboral entre las partes. Por el contrario, como el actor afirma que prestó servicios a la Clínica San José hasta el 31 de julio de 2000, su contenido lo que hace es avalar la conclusión del Tribunal en cuanto sostiene que se caía de su peso que las funciones que desempeñaba en la demandada eran exclusivas y subordinadas, puesto que la figura de la coexistencias de contratos de trabajo no fue uno de los supuestos fácticos esbozados por el actor en su demanda primigenia.

Lo mismo puede predicarse de las certificaciones expedidas por el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta (folios 254 del expediente, 10 y 11 del cuaderno del Tribunal, en donde se certificó que el demandante prestó servicios a esa institución con nombramiento provisional como médico intensivista entre el 28 de octubre de 1997 y el 19 de abril de 1999 y que desde el 12 de abril se le fijó un horario de 7 de la mañana a doce del día y de las 12 meridiano hasta las cinco de la tarde, lo cual refuerza también la decisión del Tribunal de encontrar desvirtuada la subordinación del demandante a la clínica demandada.

La relación de hora, día y año de ingresos de pacientes de la clínica demandada, visibles en los folios 72 a 149, simplemente acreditarían la prestación personal de servicio del demandante a la entidad médica, pero ese aspecto no fue desconocido por el juez colegiado, solo que no halló dentro de ella la subordinación laboral propia del contrato de trabajo.

Lo mismo ocurre con los comprobantes de egreso y certificaciones expedidas por la demandada sobre los honorarios cancelados al actor durante los años 1997 a 2000. En cuanto a los informes indicadores de calidad de la unidad de cuidados intensivos dirigidos por el actor al Director Científico de la demandada, obrantes en los folios 187 a 202), ellos tampoco reflejan por sí solos la pretendida subordinación laboral del demandante, puesto que es dable presumir que dada la actividad realizada, tales informes deben ser rendidos con miras a una mejor prestación del servicio médico por parte de la Clínica, situación que no es propia y característica de un contrato de trabajo, pues lo primordial es la calidad del servicio que puede prestarse con independencia de la modalidad de vinculación de la persona natural que ejecute la prestación del servicio.

En idéntico sentido pueden analizarse los memorandos mediante los cuales el actor exigía el cumplimiento y puntualidad a los médicos generales de la unidad de cuidados intensivos, pues igualmente es de suponer que la actividad de la unidad debe contar con unos parámetros definidos de eficiencia, todo lo cual redunda en beneficio de los usuarios del servicio médico que prestaba la clínica.

Así las cosas, no apareciendo del examen de la prueba calificada que el sentenciador de la alzada hubiera incurrido, al menos de manera manifiesta, en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, la Sala se encuentra relevada del análisis de los testimonios recibidos, dada la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

El cargo no prospera y las costas del recurso son a cargo de la parte impugnadora, ya que hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario adelantado por AUGUSTO ARTURO ARIAS ANTUN contra la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18