CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 32824 CLARA MARLENE ÁLVAREZ RICO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 32824 CLARA MARLENE ÁLVAREZ RICO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 374.
Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor de la procesada CLARA MARLENE ÁLVAREZ RICO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 30 de abril de 2008, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de ésta ciudad, el 23 de junio de 2008, en la que se condenó a su representada legal, en calidad de autora del delito de hurto agravado, a la pena principal de 1 año y 10 meses de prisión. Accesoriamente, se impuso a la procesada la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, se dispuso el pago de perjuicios materiales por la suma de $431,240,085 y se concedió a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Se conocen a partir de la denuncia presentada el 6 de mayo de 1997 por la Gerente de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en la que indica que el 1° de abril de 1995 se suscribió un contrato comercial con la acusada, en calidad de Gerente y representante legal de la Agencia de Seguros Nueva Época & Cía. Ltda., a través del cual ofrecía pólizas de seguros para vehículos, entre otros, comprometiéndose a su vez, a entregar a Suramericana el valor de las primas a más tardar el día siguiente de recaudarlas y que por convenio se extendió un mes, lo que omitió hacer, por pólizas que entre julio y diciembre de 1996, sumaron $431.240.085, apropiándose de esos dineros.” DECURSO PROCESAL La noticia criminal fue presentada de manera escrita por la Gerente de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., el 6 de mayo de 2007.
El 27 de mayo de 2007, asumió conocimiento la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogota. El 18 de mayo de 1998, se decretó la apertura formal de instrucción. El 5 de enero de 1999, se recabó la indagatoria de CLARA MARLENE ÁLVAREZ RICO. Su situación jurídica fue resuelta a través de interlocutorio proferido el 13 de septiembre de 1999, en el cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con benefició de libertad provisional, por el delito de hurto agravado.
El 24 de junio de 2002, fue cerrada la instrucción. Consecuentemente, el 18 de octubre de 2002, se calificó el mérito del sumario, decretándose resolución de acusación en contra de CLARA MARLENE ÁLVAREZ RICO, en calidad de autora del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Apelada la decisión por el defensor de la procesada, ella fue confirmada en su integridad a través de interlocutorio datado el 15 de junio de 2004.
Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el 4 de octubre de 2004, asumió el conocimiento del asunto, para adelantar la fase del juicio, el Juzgado 41 Penal del Circuito. El 28 de abril de 2005, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 11 de julio de 2005, se celebró la audiencia pública de juzgamiento. Posteriormente, en las fechas arriba reseñadas, se emitieron las sentencias de primero y segundo grados, la última de las cuales fue objeto del extraordinario recurso de casación, en demanda presentada por el defensor de la procesada, que ahora se analiza en su rigor argumentativo y adecuada fundamentación. LA DEMANDA Cargo Primero Sin precisar si se trata de la vía directa o indirecta, ni tampoco si corresponde a un error de hecho o de derecho, el recurrente se limita a transcribir el primer apartado del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, regulatoria del asunto, advirtiendo que se trata de la violación “ de una norma de derecho sustancial ”.
Luego relaciona que se ha hecho una aplicación indebida de la ley sustancial, sin explicar de cuál ley se trata, advirtiendo que la condena carece de sustento, pues, lo ocurrido corresponde apenas al incumplimiento de un contrato, obligando de la instalación de un Tribunal de Arbitramento para su solución y no del trámite penal, en cuanto última ratio inoficiosa para lo debatido.
Añade que jamás se demostró que su representada legal haya incumplido el contrato suscrito con la Compañía Suramericana de Seguros S.A., ni mucho menos, que se cubran los elementos estructurantes del delito de hurto a ella atribuido. Dice conocer, el apelante, que la vía directa opera cuando no se aplica la norma, en los casos en los que se aplica indebidamente, o cuando se interpreta ella de forma errónea, pero nada hace para significar cuál de esas tres opciones es la que opera en el caso concreto.
Seguidamente, reseña que los fallos de las instancias equivocaron el análisis de lo ocurrido, pues, la verdadera responsable de las pérdidas sufridas por Suramericana de Seguros S.A., es Luisa Fernanda Albarracín, quien dio lugar, incluso, a que su representada legal perdiese varios millones de pesos. Y ello sucede, agrega, porque los falladores desconocen las leyes comerciales y contractuales.
En consecuencia, cita el artículo 871 del Código del Comercio, en el cual se determina que los contratos han de celebrarse y ejecutarse de buena fe, para significar que entre su representada y la Compañía Suramericana, se pactó que la primera colocaría pólizas de seguros y la segunda pagaría comisiones por ventas. Sin embargo, agrega el casacionista, la representante de la Compañía, Luisa Fernanda Albarracín “fue modificando las condiciones inicialmente pactadas dentro del contrato comercial, lo cual dio lugar a que la empresa que lideraba CLARA MARLÉN ÁLVAREZ RICO, entrara en una serie de incumplimientos (justificados) que no permiten predicar dolo ”.
A continuación cita el artículo 835 del Código de Comercio, que relaciona la presunción de buena fe exenta de culpa. Seguidamente, el impugnante asegura que a pesar de no constar por escrito, la Compañía Suramericana amplió “en forma ladina, cochina y dolosa” los plazos de entrega de los pagos y pretendió suprimir el pago de las comisiones inicialmente pactadas con la empresa regentada por su asistida legal, y, como las reglas de la experiencia enseñan que nadie está obligado a trabajar a pérdida, se justificaba que la procesada no siguiera cumpliendo el contrato.
Debió la acusada, advera el recurrente, utilizar el dinero entregado por los tomadores de pólizas, para adquirir seguros en otras compañías, ante el incumplimiento de Suramericana S.A., razón que explica la no entrega de las sumas a ésta, en actos contractuales ajenos al apoderamiento por el cual se llamó a juicio a ÁLVAREZ RICO. Critica el censor, igualmente, que a pesar de existir una cláusula que faculta recurrir al arbitramento en caso de incumplimiento del contrato suscrito por su prohijada legal con la Compañía Suramericana S.A., nunca se utilizó ese medio y en lugar de ello se denunció penalmente a la procesada, dado que la empresa en mención era consciente de que lo ocurrido obedecía a su incumplimiento.
En suma, estima el recurrente que lo ocurrido apenas representa la decisión de la acusada de no cumplir su parte de lo pactado, dado que la empresa de seguros tampoco lo había hecho. Ello, en seguimiento de la cláusula compromisoria y de conformidad con lo estipulado en el artículo 870 del Código del Comercio, en cuanto establece que en caso de mora de uno de los contratantes, el otro podrá pedir la resolución o terminación del contrato, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.
Por último, cita el casacionista lo establecido en el artículo 822 del Código del Comercio, que traslada los principios de la normatividad civil a los acto de comercio, concluyendo así que la normatividad aplicable al caso es sustancial comercial y no la penal. Cargo segundo Reitera el casacionista lo reseñado en el primer cargo acerca de la violación de una norma sustancial, para después significar que su reproche se sustenta en un error de hecho por yerro de apreciación probatoria “por inexacta aplicación de las reglas de la experiencia y de la sana crítica ”.
En desarrollo del cargo, el recurrente arriesga su particular interpretación de lo sucedido, advirtiendo que la verdadera responsable del detrimento patrimonial no es su representada, sino la empleada de la empresa aseguradora. Añade que la inexistencia de peritaje impide afirmar, como lo hacen los falladores, que la acusada se apoderó de la millonaria suma de dinero; incluso, el experticio contable demuestra que la procesada hubo de asumir pérdidas por el incumplimiento de Suramericana de Seguros S.A. Trae a colación lo justificado por la acusada, para sustentar el presunto incumplimiento de la compañía de seguros y por contera establecer que no se ejecutó el delito por el cual se llamó a juicio a su protegida legal, en tanto que “a falta de procedimientos contables adecuados, los pagos que llevó a cabo CLARA MARLÉN ÁLVAREZ, de buena fe dentro de la ejecución del contrato de colocación de seguros, no fueron tenidos en cuenta por SURAMERICANA S.A.”.
A manera de colofón, el impugnante sostiene que no se probó el apoderamiento de dinero por parte de su representada, tampoco algún tipo de incremento en su patrimonio, ni mucho menos el perjuicio padecido por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Acorde con lo anotado, depreca el recurrente que se case el fallo y en su lugar se absuelva a la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Sirvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar el único cargo de la demanda.
Primer cargo -Violación directa. Cuando se trata de este tipo de controversia, que refiere el supuesto desconocimiento o tergiversación de lo que la norma sustancial consagra, se hace menester, para que la Sala comprenda la naturaleza y magnitud del yerro, cumplir unos mínimos requisitos de sustentación, que han sido resumidos así: “2.1.
Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.
Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si se predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.” Evidente aprecia la Corte, que los derroteros citados fueron pasados por alto de manera flagrante por el recurrente, quien, lejos de siquiera insinuar el análisis jurídico propio de la causal, se limita a realizar apreciaciones genéricas respecto de los contratos y su regulación en el Código de Comercio.
Incluso, para soslayar su absoluto desconocimiento acerca de la forma como debe plantearse adecuadamente el cargo, genéricamente relaciona los tres medios por los cuales puede presentarse la violación en cita, pero no selecciona ninguno, pasando por alto, como arriba se transcribió, que se repelen entre sí. Ahora, de entrada está condenada al fracaso su postulación, cuando ella se basa en controvertir los hechos y pruebas tomados en consideración por los falladores para soportar la tesis de responsabilidad penal, pues, como se anotó precedentemente, el camino de la violación directa obliga a un análisis eminentemente jurídico, si se quiere dogmático, que se soporta en puntos focales inescapables, como lo son el aspecto fáctico y su sustento probatorio.
Al efecto, en un elemental examen lógico jurídico, si lo discutido por el casacionista no es la forma de aplicación de la norma al caso concreto, sino el hecho o la prueba del mismo, es evidente que la crítica discurre por senderos distintos a los de la directa inaplicación o aplicación errónea de la ley, para derivar en las vías del error de hecho, cualesquiera sea la vertiente escogida.
Entonces, si claramente los fallos de instancia determinan que por virtud del contrato realizado entre la procesada y la Compañía de Seguros Suramericana S.A., la primera obraba como simple recaudadora de los dineros pagados por los tomadores de pólizas a la segunda, obligada a entregarlos, a más tardar, dentro del mes siguiente; y si además señalaron las decisiones de ambas instancias que la procesada se apropió de parte de ese dinero, en suma millonaria, mal puede ahora el recurrente, a través del primer cargo rotulado dentro del espectro de la violación directa de la ley, controvertir esos hechos para sostener que nunca hubo apoderamiento, o que el contrato facultaba a la acusada disponer de las sumas recaudadas.
En la práctica, el alegato propuesto por el casacionista no se encamina a demostrar cualesquiera aplicaciones inadecuadas de la ley, así profusamente cite normas del Código del Comercio, sino a controvertir las pruebas a partir de las cuales el Tribunal definió que la procesada tomó para sí la gruesa suma de dinero. Porque, cabe recordar, el que sirva como escenario de la sustracción ilícita un contrato de intermediación en seguros, no significa que el delito quede cubierto por las cláusulas del pacto en cuestión, ni mucho menos desnaturaliza la tipicidad de un hecho que por sus connotaciones desborda el ámbito del simple incumplimiento.
Desde luego que la conducta ilícita puede representar, a la vez, el incumplimiento del contrato o de alguna de sus cláusulas, pero si ese medio se inscribe dentro de las fronteras del delito, necesariamente debe intervenir la justicia penal, independientemente de los efectos civiles o comerciales que ello conlleve. Por esta razón, asoma completamente impertinente esa cauda normativa de la regulación comercial traída a colación por el censor, cuando ni siquiera contrasta su contenido con las razones tomadas en cuenta por los falladores para soportar la tipicidad de lo endilgado a su representada, a efectos de realizar ese análisis jurídico propio de la causal aducida y demostrar que las normas fueron inaplicadas o examinadas irregularmente por los funcionarios.
Consecuentemente con lo anotado, debe inadmitirse el primer cargo de la demanda presentada por el defensor de la acusada. Segundo cargo- error de hecho por falso raciocinio Protuberantes yerros de fundamentación pueblan el segundo de los cargos propuestos por el casacionista, quien busca simplemente hacer valer su particular visión de lo que la prueba arroja, para anteponerla a la más autorizada del Tribunal, en típico alegato de instancia por completo ajeno al recurso extraordinario elegido.
Con criterio pedagógico, para que el recurrente conozca la razón que obliga inadmitir también este cargo, estima tempestivo la sala recordar lo que se ha dicho acerca de la forma de argumentar en torno del error indirecto. Esto se dijo en ocasión anterior: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Sobra recalcar que ninguna de las exigencias en cita fue cubierta por el casacionista, en tanto, de manera genérica y desprolija aborda diferentes medios de prueba con su interesada perspectiva, sin preocuparse siquiera por determinar cómo en concreto fue analizada por el Tribunal o por qué yerra esa valoración, ni mucho menos realizar el necesario examen de trascendencia para efectos de entender que, en verdad, la adecuada intelección, de cara al conjunto probatorio, realizada esa nueva verificación del plexo suasorio, conduce a desvirtuar la responsabilidad penal de la acusada.
Por lo demás, de forma etérea dice que el Ad quem vulneró las reglas de la sana crítica y de la experiencia, pasando por alto que la segunda es una subespecie de la primera y obviando determinar en concreto cómo operó esa supuesta vulneración. Vale decir, si se acude al medio indirecto del falso raciocinio, se hace menester delimitar específicamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o norma científica utilizados por el fallador, en qué yerra ella, cuál es la adecuada, y cómo, eliminada la inadecuada intelección, el panorama probatorio cambia de manera tan trascendente, que se favorece la condición sub iudice de la acusada, obligando modificar la sentencia. En contraposición a ello, el impugnante, como verdadera petición de principio, dio por demostrado que su representada legal de ningún dinero se apropió, dado que supuestamente utilizó lo dejado de entregar a la compañía aseguradora, para adquirir otras pólizas para sus clientes en empresa diferente, pero nada hizo para establecer que, en efecto, la prueba engastada en el informativo certifica ese hecho y no el contrario asumido por las instancias.
Por lo demás, para adobar su argumento el casacionista elabora unas supuestas reglas de la experiencia que no soportan el más ligero examen, evidente como surge que carecen de las notas características de reiteración y universalidad y apenas representan la afirmación insustancial que busca se haga norma de conducta para todos los casos. Así sucede, apenas para citar un caso, con esa regla de experiencia que de esta manera redacta: “ quien quiere apoderarse de lo ajeno, y especialmente dineros, no lleva a cabo el pago de lo que debe ”.
No observa la Sala cómo esa afirmación puede constituir efectiva regla de la experiencia, y ni si quiera se advierte cuál puede ser su utilidad de cara a lo que se examina, porque muy poco desarrolló al efecto el censor. Como se ve, esa doble condición de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos coincidentes de primera y segunda instancias, no ha sido adecuadamente controvertida por el recurrente, motivo que obliga desatender sus pretensiones casacionales, con la ineludible inadmisión de los cargos que confeccionan la demanda, como quiera que, además, revisada la actuación, la Corte no advierte la existencia de vulneraciones trascendentes que obliguen su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Pena l, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por el delito de hurto agravado, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de CLARA MARLENE ÁLVAREZ RICO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14535. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22597.