CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32824 URIEL VANEGAS VARGAS VS. CHIDRAL S.A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32824 Acta No. 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la recurrente, por URIEL VANEGAS VARGAS.
ANTECEDENTES: URIEL VANEGAS VARGAS demandó a la sociedad CHIDRAL S.A. ESP, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a “ reajustarle ” la pensión de jubilación, “ con base en el salario mensual vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión -29 de Dic. 1998 ”, teniendo en cuenta que su retiro se produjo el 18 de febrero de 1987, “ tal como lo preceptúa ” la Convención Colectiva de Trabajo; subsidiariamente a reajustarla con el 75% de lo que resulte del salario promedio del último año incrementado con la corrección monetaria y los subsiguientes reajustes.
Se declare que la pensión convencional “ es completamente independiente de la que el Seguro Social pueda reconocerle a él ”, es decir que “ no se puede compartir ”, y a las costas del proceso. Los hechos en los que soporta sus pretensiones dan cuenta que laboró para la empresa más de 21 años, hasta el 18 de febrero de 1987, y que ésta le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1998, “ con el salario mínimo de esta última fecha ”, cuando se debió efectuar con el 75% del promedio correspondiente al último año laborado esto es, con $47.817,83 reajustado con el IPC certificado por el DANE “ desde el 18 de febrero/97 al 29 de Dic./98”; la pensión es de origen extralegal, y en ninguna parte de la Convención Colectiva se establece que será compartida con la del ISS; agotó la vía gubernativa.
Contestó la demanda el Agente del Ministerio Público (folio 21), en la que manifestó que no le constaban los hechos, y que se debían probar; no encontró objeción para que se hicieran las declaraciones que procedieran, en consonancia con lo que resultara fehacientemente probado. Formuló la excepción de prescripción. Dentro del expediente no obra la contestación de la demandada a la que se refiere el juzgado del conocimiento en auto de 4 de mayo de 2000 (folio 52).
El 9 de noviembre de 2001, se dispuso integrar el contradictorio y se vinculó al ISS en calidad de litisconsorte necesario, en punto a la “ COMPARTIBILIDAD o no de la pensión reconocida por la demandada al actor ”. El ISS al descorrer el traslado de la demanda (folios 224 a 227), manifestó que no le constaban los hechos. Se opuso a las pretensiones y afirmó que no tenía “ nada que ver con el hecho de que la pensión sea compartida ”.
Pidió la absolución y formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 18 de agosto de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó CHIDRAL S.A. ESP a pagarle al actor la actualización tomando como base el promedio de lo devengado entre el 19 de febrero de 1986 y el 18 de febrero de 1987 actualizado con el IPC, que arrojó una mesada pensional a partir de “ diciembre de 1998 de $481.962,48 ”, incrementada anualmente en los montos que singularizó, de cuyos valores ordenó descontar lo pagado por la demandada.
Fijó costas contra la accionada en un 60%. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 18 de abril de 2007, confirmó la del a quo. Impuso costas a la parte recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró indiscutible que el actor laboró por espacio de 21 años, 4 meses y 21 días, hasta el 18 de febrero de 1987, y que le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1998, cuando cumplió los 55 años de edad, conforme con lo previsto por la Ley 33 de 1985, por estar en régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que a quienes estuvieran en régimen de transición se les debían respetar los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, “ más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del citado artículo 36 de la nueva ley de seguridad social ”. Con apoyo en sentencias de esta Corporación, que reprodujo en lo pertinente, y a las cuales se refirió por sus fechas y por sus radicados, dedujo que se debía actualizar la base salarial para calcular el monto de la pensión del actor, habida cuenta que el derecho lo había consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tal razón procedía la confirmación de la providencia apelada, advirtiendo que no se pronunciaba “ en lo que respecta a la liquidación efectuada por el A quo y demás aspectos del fallo, por cuanto estos no fueron objeto de inconformidad en la apelación presentada por la parte demandada ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque “ los numerales segundo y tercero del fallo del a quo ” y, en su lugar, se absuelva a la sociedad demandada. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de “ violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”. En la demostración, luego de reproducir la parte central del fallo del ad quem, sostiene que éste incurrió en la violación denunciada, “ pues no es procedente la indexación del ingreso base con que se debe liquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la certificación del DANE, porque al indexar la pensión reconocida hace una interpretación de las disposiciones legales acusadas pues en el proceso se encuentra establecido que el señor Vanegas Vargas se desvinculó el 18 de febrero de 1987, es decir se retiró de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda (hoy Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP con anterioridad al 1° de abril de 1994 fecha a partir de la cual comenzó a regir la Ley 100 de 1993”.
Considera que la pensión del actor no es de las previstas por el Sistema General de Pensiones para que proceda la indexación y, en su apoyo, reproduce en lo pertinente una sentencia de esta Sala de la Corte que no identificó por su fecha, Radicado 21460, y un salvamento de voto que no singularizó plenamente, que lo llevaron a concluir que no procedía la confirmación de la sentencia de primer grado.
SE CONSIDERA No es tema de discusión y así lo acepta la censura, que el actor se encontraba en régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto laboró al servicio de la demandada un lapso superior a los 21 años, hasta el 18 de febrero de 1987, y consolidó el derecho el 29 de diciembre de 1998, cuando llegó a la edad de 55 años, en vigencia de la precitada Ley 100, tal como quedó definido al momento del reconocimiento de la pensión. Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría ha reiterado que al tratarse de una pensión de origen legal causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es procedente indexar el ingreso base de liquidación. Así se definió entre otras, en sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 12 de febrero de 2008, Radicados 30576 y 31240 respectivamente.
El Tribunal en consecuencia no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo. El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que URIEL VANEGAS VARGAS promovió contra la sociedad CHIDRAL S.A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32824 Magistrado Ponente: Camilo tarquino Gallego Demandado: Chidral La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión ora de la indexación de la primera mesada pensional, ora de los elementos para la fórmula de su medición, conduciendo a escenarios inadmisibles a mi aviso; a) que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho; b) que el fundamento básico para indexar las pensiones – la autorización legal- es prescindible según el tipo de pensión que se trate, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 5.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
No se opone lo anterior a que por vía del principio de la igualdad se acuda a precisiones técnicas para la medición de la pérdida del poder adquisitivo, como es la de que esta es anual, esto es tomando como índices del IPC los de los sendos 31 de diciembre de cada año. Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 11