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32823(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32823. INADMISIÓN Carlos Julio Barrera Acevedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 32823. INADMISIÓN Carlos Julio Barrera Acevedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 353 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación dentro de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, presentada a nombre del procesado Carlos Julio Barrera Acevedo contra la sentencia del 3 de julio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 29 de abril del mismo año; y lo condenó a las penas principales de 29 años y 2 meses de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo.

A N T E C E D E N T E S Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “ Según la Fiscalía, hacia las 10:10 p.m. del 20 de junio de 2008, sobre la carrera 8 con calle 156 de esta ciudad (Bogotá), dos hombres provistos con armas de fuego abordaron el vehículo Chevrolet Corsa de placas BIH 445, del cual es propietario HENRY CHAPARRO CHAPARRO y que era conducido por aquél, con la intención de despojarle del automotor y sus pertenencias.

“Luego de amenazarle de muerte si no accedía a sus pretensiones, y pasarle al asiento de atrás del vehículo, los atacantes obligaron a la víctima a darles el dinero que llevaba, así como su tarjeta bancaria y la clave para acceder a la misma. Tras haber permanecido retenido en el automotor durante 45 minutos aproximadamente, el señor CHAPARRO fue abandonado en un paraje para él desconocido; pero logró ubicar una tienda desde donde pudo comunicarse con las autoridades y poner en su conocimiento los hechos.

“Minutos después, agentes de la Policía Nacional capturaron a JUAN CARLOS ALVARADO BALLÉN y CARLOS JULIO BARRERA ACEVEDO, mientras se movilizaban en el vehículo que había sido arrebatado a HENRY CHAPARRO CHAPARRO”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 17 de julio de 2008, presentó escrito de acusación contra Carlos Julio Barrera Acevedo y Juan Carlos Alvarado Ballén por el delito de secuestro extorsivo. 2.

Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, el 29 de abril de 2009, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Carlos Julio Barrera Acevedo y a Juan Carlos Alvarado Ballén a las penas principales de 29 años y 2 meses de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo. 3.

Apelado el fallo por la defensa técnica y la fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 3 de julio de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Barrera Acevedo interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de la causal primera de casación, según lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de la norma escogida para solucionar el caso, esto es, la de secuestro extorsivo.

Comenta que su defendido aceptó el cargo de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pero no el de secuestro extorsivo, toda vez que su intención era la de despojar a la víctima del automotor y sus pertenencias. Manifiesta que el artículo 169 del Código Penal contempla la conducta de secuestro extorsivo, norma que contiene varios ingredientes, a saber: exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad para que haga u omita algo o con fines publicitarios o de carácter político.

Asevera que ninguno de ellos es predicable en este asunto, en tanto la víctima fue despojada de su vehículo y sus pertenencias sin que se le haya hecho una exigencia para su liberación, como lo afirma el Tribunal. Agrega que de los hechos probados se puede concluir que el agredido fue retenido, pero que dicha privación de la libertad no se hizo con el propósito de exigir por su liberación un provecho o para que hiciera u omitiera algo.

Reconoce que la exigencia de la clave “ fue una petición para poder tener acceso al dinero que representaba la tarjeta débito que tenía la víctima en su billetera, pero, no fue una exigencia para su liberación, tal como está probado en el proceso”. Acota que los juzgadores de instancia dieron por demostrado que la retención de la víctima y la exigencia de la clave de su tarjeta débito estructuraban la conducta punible de secuestro extorsivo.

Sin embargo, advierte que ese nexo causal es inexistente, máxime cuando no se indica ninguno de los elementos que estructura esta conducta punible. Destaca que el hecho de exigirse violentamente la clave de la tarjeta a la víctima tenía como fin el apoderamiento del dinero. Agrega que los precedente judiciales a que hace referencia el Tribunal son fácticamente distintos a los hechos por los cuales fue condenado su defendido, puesto que la finalidad de éste era la de apoderarse ilegalmente de las pertenencias de la víctima; empero, el juzgador presumió un nexo causal inexistente para atribuir el delito de secuestro extorsivo.

Acota que el recurso busca la efectividad “ del principio de favorabilidad, legalidad y debido proceso a favor de los procesados”. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad.

Es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

De ahí que se concluya que “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Aclarado lo anterior procederá la Corte ha verificar los presupuestos de lógica y debida fundamentación del único cargo formulado en la demanda de casación, así: Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y respecto al único cargo, la Sala advierte que del discurso plasmado por el libelista se evidencia una simple disparidad de criterios frente a los argumentos exhibidos en la sentencia impugnada. En efecto, según los planteamientos expuestos por el demandante se colige que la censura no respetó los anteriores presupuestos, habida cuenta que pretende oponerse a la conclusión probatoria deducida en el fallo consistente en que los procesados cometieron la conducta punible de secuestro extorsivo, en la medida en que, en su criterio, la exigencia de la clave de la tarjeta débito tenía como fin apoderarse ilícitamente de los dineros de la víctima.

Según como está conformada la argumentación de la censura el casacionista se aparta de la conclusión probatoria del juzgador referida a que la privación de la libertad de la víctima tenía como finalidad “ movilizarlo durante ese lapso por varios sectores de la ciudad y exigirle, bajo amenaza de muerte, el suministró de la clave correspondiente a la tarjeta débito que portaba consigo y de la cual también había sido despojado”.

En tales condiciones, surge evidente que el libelista no aceptó los hechos y las pruebas tal como fueron plasmadas en la sentencia impugnada, dado que para él en la actividad probatoria desplegada en el juicio oral no se demostró la exigencia de la conducta punible de secuestro extorsivo, dado que la retención de la víctima fue para despojarlo de sus pertenencias.

Así, las hipótesis argumentativas presentadas por el censor no llevan a la Sala a inferir en qué consistió el error del juzgador, toda vez que el reproche está construido en excluir de todo compromiso penal a los procesados respecto de la conducta punible de secuestro extorsivo, basado en argumentos personalísimos que no llevan a colegir el yerro de selección normativa que se atribuye al Tribunal.

De otro lado, atinadamente para el juzgador de segunda instancia fue claro que el señor Chaparro “ fue víctima de una afrenta a su dignidad, puesto fue relegado al nivel de cosa. Nada más puede decirse de una persona que es obligada a colocarse en posición fetal en la parte trasera del vehículo de su propiedad y a permanecer allí amenazado de muerte por sus agresores hasta tanto suministrara la información por aquellos requerida, para esta Corporación, no cabe duda en cuanto a que conductas de esta índole trascienden los bienes jurídicos del patrimonio económico y la seguridad pública y involucran lesiones al bien jurídico libertad individual”.

Como quiera que la alegada infracción directa de la ley sustancial no se postuló, respetando los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías del procesado Carlos Julio Barrera Acevedo, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado Carlos Julio Barrera Acevedo procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentadas por el defensor de Carlos Julio Barrera Acevedo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LICENCIA NO REMUNERADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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