Micelio
32821(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1160 de 1989Decreto 1889 de 1994Decreto 3135 de 1968Decreto 434 de 1971Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 33 de 1973Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32821 TERESA DUARTE SILVA Vs. CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 32821 Acta No. 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por TERESA DUARTE SILVA contra la sentencia de 18 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. (CENS) y EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO E.I.S. CÚCUTA E.S.P.

ANTECEDENTES Impetró la demandante el derecho a disfrutar de la pensión que había sido otorgada a su difunto padre, y que a su muerte fuera reconocida a su madrastra, señora MARÍA VILLAMIZAR PÉREZ. Sostuvo que Octavio Duarte Rangel, contrajo primeras nupcias con Ester Silva, matrimonio en el cual nació la accionante, quien desde pequeña ha padecido en forma progresiva ataques de epilepsia, por lo que ha dependido económicamente de su padre, y al morir éste, de la señora Villamizar Pérez.

Dijo, además, que el señor Duarte Rangel era pensionado de la empresa Centrales Eléctricas del Norte del Santander S.A. E.S.P.; cuando él murió, su segunda esposa reclamó la sustitución pensional para sí y para sus menores hijos, omitiendo vincular a la actora, que aunque mayor de edad dependía económicamente, en forma absoluta, de su progenitor.

Por eso, al fallecer la segunda esposa de su padre y habiendo alcanzado la mayoría de edad sus otros hermanos, sobrevive ella y tiene derecho a la sustitución pensional, pues por su incapacidad física para trabajar, su subsistencia depende de la caridad de algunos parientes. Al contestar la demanda, las dos accionadas se opusieron a las pretensiones y presentaron similares excepciones, entre ellas las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y pago, las cuales fueron negadas por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, que en audiencia de fallo celebrada el 12 de julio de 2005, reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y condenó a las 2 empresas a pagarla, con los intereses de mora, desde el 13 de marzo de 2000 y hasta su cancelación, de conformidad con el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Recurrieron en alzada las demandadas; el Tribunal de Cúcuta revocó el fallo cuya casación se pretende, por lo que absolvió del pago de la pensión de sobrevivientes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Expresó la Corporación de instancia que el problema jurídico primigenio a resolver era si existía causa jurídica, para la transmisión de la pensión, entre la demandante y la señora MARIA VILLAMIZAR VDA.

DE DUARTE, porque lo deprecado era la sustitución pensional de un “beneficiario del pensionado y no la del pensionado mismo”. Al respecto advirtió que en la primera instancia se pasó por alto esa relación legal, siendo de la causante “de quien se pretende la “sustitución pensional” y no del fallecido padre de la actora”. Bajo ese supuesto fáctico, dijo, las normas aplicables serían las vigentes al 16 de julio de 1999, fecha de la muerte de la señora Villamizar, particularmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En esa norma, agregó, no aparece “que la “hijastra” tenga derecho a recibir la pensión de sobrevivientes. Y no se puede acudir a la figura de la adopción, porque de darse y probarse ésta, ya se estaría hablando, entonces, del hijo adoptivo. Tampoco consagra la figura de la transmisión de la pensión de sobrevivientes, la hipótesis posible es el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes” en los términos del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, pero no para la hijastra.

De otro lado, la norma que le sirvió a la CENS, para otorgar la pensión a la señora Villamizar, estimó el ad quem, tampoco manda la transmisión de la pensión del beneficiario para la hijastra. Así, al morir Octavio Duarte Rangel se le reconoció la sustitución pensional a la señora MARÍA VILLAMIZAR VDA. DE DUARTE y a su hijo menor JORGE ENRIQUE DUARTE VILLAMIZAR, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 434 de 1971 y el 212 del C.S. del T., norma vigente desde el 14 de mayo de 1971, para la Caja de Previsión Social y las demás entidades de previsión social creadas por la ley o autorizadas por ella para la atención de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales (artículo 36 del Decreto 3135 de 1968).

Por último consideró que, si se pensara que se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, “de acuerdo al artículo 19 del ya citado Decreto, solo podía ser concedida por el término de 5 años, los cuales al haber sido reconocida a partir del 1º de Octubre de 1973, vencieron el 1º de Octubre de 1978”. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, y pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia confirme la de primer grado.

Formuló dos cargos, ambos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en su oportunidad por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. Se resolverán en forma conjunta por estar ambos enderezados por la vía directa y ser complementarios entre sí. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por la no aplicación de las siguientes normas jurídicas: Parágrafo 1º del artículo 1° y el artículo 3 de la Ley 33 de 1973; artículos 1º y 3º de la Ley 12 de 1975, 8º de la Ley 4 de 1976, 6 del Decreto 1160 de 1989, 46 de la Ley 100 de 1993, 38 de la Ley 153 de 1887, 16 del C.S.T., 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Como violación de medio también denuncia los artículos 177, 304 y 305 del C.P.C., en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 36 del Decreto 3135 de 1968, 212 y 275 del C.S.T. El recurrente acepta los supuestos de hecho del fallo y asevera que la discrepancia radica en que no cabía la sustitución de la pensión de sobreviviente, “sustitución de sustitución pensional”, cuando para el día 8 de octubre de 1973, fecha del fallecimiento de OCTAVIO DUARTE RANGÉL, padre de la demandante, estaba vigente la Ley 33 de 1973, cuyo artículo 1º, parágrafo 1º regulaba la pensión de sobreviviente para hijos inválidos del pensionado fallecido.

Después del fallecimiento del señor Duarte Rangel, se expidieron las leyes 12 de 1975 y 4 de 1976, así como el Decreto 1160 de 1989. Entonces, concluye, teniendo la demandante la condición de hija legítima del causante, “sería inaudito y un desafuero jurídico acudir a la figura de la adopción o de hijastra, para intentar la sustitución de sustitución, cuando se tiene la transmisión directa de la sustitución pensional de su señor padre, tal como dicen las normas existentes al momento del fallecimiento del causante Duarte Rangel”.

El artículo 16 del C.S.T. prevé que las normas de ese Código son de orden público, por lo que deben aplicarse desde el momento de su expedición y si es querer del legislador pueden tener efectos retroactivos. Agrega: “Los artículos 1 y 3º de la ley 33 de 1973, son taxativos al manifestar que los hijos inválidos que dependieran económicamente del pensionado al momento de fallecer este, tienen el derecho a la sustitución pensional, y como el derecho a la pensión no prescribe, la señora TERESA DUARTE SILVA tiene el derecho a la sustitución de la pensión de su padre OCTAVIO DUARTE RANGEL, ya que al momento de su fallecimiento la demandante tenía una invalidez del 50.2% y se encontraba la norma antes mencionada”.

Insiste en que al momento de la muerte del padre de la demandante y de la señora Maria Villamizar Pérez, se encontraba vigente el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, los artículos 1º y 3º de la Ley 12 de 1975, el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, normas que protegen a los hijos inválidos, protección que consiste en que pueden tener la sustitución de la pensión que venían disfrutando sus padres.

La réplica considera que las normas aplicables al caso son las contenidas en el fallo de segunda instancia, normas que fueron debidamente estudiadas y analizadas por el Tribunal. Dice que las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, no estaban vigentes al momento del fallecimiento de María Villamizar Vda. de Duarte, y no se puede predicar que exista sustitución de la sustitución, ya que la viuda disfrutaba de la pensión de sobrevivencia por sustitución que se hizo a raíz de la muerte de su esposo.

SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 36 del Decreto 3135 de 1968, y 19 del Decreto 434 de 1971, en relación con el parágrafo 1º del artículo 1, 3 de la Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975, artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, 6 del Decreto 1160 de 1989, 177, 304 y 305 del C.P.C., 46 de la Ley 100 de 1993, 13 y 53 de la Constitución Política.

Aduce esta vez que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, siendo que existen normas expresas para el caso, como los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 y 6º del Decreto 1160 de 1989, que dan derecho al hijo inválido de sustituir la pensión del padre. En el caso, la demandante, no reclamó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora María Villamizar vda. de Duarte, puesto que en Colombia no existe sustitución de sustitución. Igualmente, agrega, aplicó indebidamente el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, que modificó el 36 del Decreto 3135 de 1968, puesto que para la fecha del fallecimiento de Duarte Rangel estaba vigente la Ley 33 de 1973, que modificó las anteriores normas, y entonces el Tribunal no debió aplicar las preceptivas que otorgan la sustitución pensional por cinco (5) años a los hijos inválidos, cuando la Ley es clara al expresar que dicha pensión se tiene hasta que exista la invalidez, y en el caso, la demandante, tiene una invalidez desde 1955 y hasta la fecha de un 50.2%, lo que constituye dependencia económica de su progenitor.

La oposición expresa que no hay razón para considerar que el Tribunal aplicó indebidamente las normas, toda vez que se pretende es cambiar la pretensión misma de la demanda, interpretando que la sustitución se hace es por y como consecuencia de la pensión del padre. SE CONSIDERA El Tribunal planteó como problema jurídico del caso establecer, llanamente, si existía una relación legal de la cual pudiera desprenderse la transmisión del derecho del cual gozaba la señora María Villamizar vda. de Duarte, a favor de Teresa Duarte Silva.

Para tal efecto, tuvo en cuenta, en primer lugar, que ésta no era hija biológica ni adoptiva de aquélla, razón por la cual concluyó que como hijastra no cabía la sustitución pensional entre ambas porque sería conceder una inaceptable “sustitución de sustitución”. En segundo término, que respecto de la pensión del señor Octavio Duarte Rangel, conforme con el artículo 19 del Decreto 3135 de 1968 sólo podía ser concedida por 5 años, “los cuales al haber sido reconocida a partir del 1º de octubre de 1973, vencieron el 1º de octubre de 1978”.

El Tribunal, sin duda, incurrió en el yerro jurídico que parte, a su vez, de un errado planteamiento del problema que emerge de las situaciones fácticas probadas en el proceso, no discutido por las partes. Porque la relación legal entre la segunda esposa del señor Duarte Rangel y la accionante era intrascendente frente a lo que se deprecó en la demanda, y de lo cual se surtió en la sentencia impugnada, esto es, que al morir el padre de la demandante, ella era inválida y dependiente económicamente de su progenitor.

Igualmente, que su madrastra reclamó la pensión de sobrevivientes exclusivamente para ella y sus hijos menores, excluyendo a Teresa, quien de acuerdo con la ley vigente en ese momento, también tenía derecho a sustituir al pensionado por ser igualmente hija sin capacidad para trabajar. Ese derecho a la pensión de sobreviviente, en similar proporción de sus hermanos, era y es imprescriptible, razón por la cual la regla anunciada por el Tribunal y que finalmente no aplicó, tampoco impedía conceder el derecho de sustitución impetrado en la demanda.

En sentencia en el que se discutió una situación parecida, esta Sala de la Corte, en sentencia del 24 de julio de 2006 Rad.26823 sostuvo: “Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.

“La morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislación con la extinción del mismo por prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo. Ninguno de los eventos se da para el caso del estatus de pensionado, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás. “El hecho de que el demandante pueda reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes de su padre, después de más de 20 años de su causación, no emerge, en consecuencia, de la interpretación indebida o no del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, como lo plantea el censor, sino de la aplicación e interpretación de las normas que regulan el fenómeno de la prescripción. De lo contrario, resultaría paradójico señalar que, en atención al texto de la norma cuestionada, si el actor hubiera reclamado la pensión en breve tiempo después del fallecimiento de su padre, su derecho sería claro, más no, si se demorare más de lo que se considera prudente.

“Que la demora en reclamar el derecho sea indicativo de que, en su oportunidad, el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión, es un argumento fáctico que no es dable plantear por la vía directa, por lo que la Corte se abstiene de su análisis. “Por último, en lo que respecta al cuestionamiento de la censura, de tener la dependencia económica que subsistir indefinidamente para conservarse el derecho, es de señalar que, en primer lugar, como se dijo anteriormente, en la medida que dicha sujeción se predica frente al causante, ella debe presentarse en vida de éste, como lo dedujo el Tribunal, sin que sea posible que se prolongue más allá de su muerte.

“Además, el legislador no previó, como circunstancia extintiva del derecho del actor, la variación posterior en su situación económica, por lo que no sería admisible exigirle al beneficiario que indefinidamente tenga que sobrevivir sólo con el dinero que le proporciona la pensión. En este caso, el riesgo que cubre la prestación es el de la invalidez, y mientras ella subsista, como lo consideró el ad quem, debe mantenerse la pensión. “En un asunto anterior, se pronunció la Sala respecto a la dependencia económica exigida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes por los padres respecto del hijo fallecido, que aunque referida la decisión a una norma y unos beneficiarios diferentes, lo manifestado allí, mutatis mutandi, es aplicable al presente caso, por obedecer a una misma razón. Así dijo la Sala en la sentencia 27 de enero de 2004, Rad. 26823: "En primer lugar, advierte la Sala que el Tribunal se equivocó en cuanto consideró que la actora al acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge del pensionado JOSE JAIR LENIS LONDOÑO, perdía la pensión de sobrevivientes que antes le había sido otorgada por el ISS, por sustitución de su hijo quien, previo a su deceso, había sido pensionado por invalidez.

Lo anterior, porque si bien es cierto que esta prestación le fue otorgada en su condición de madre del causante, también lo es que ello se debió al haber probado que dependía económicamente de él, ya que el artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993, no consagra que el derecho se pierde cuando después de reconocido desaparece la aludida dependencia económica.” "Y es que realmente el legislador no previó que por circunstancias económicas posteriores a la estructuración del derecho pensional a favor de la beneficiaria, ésta pierda la aludida prestación. Lo que sí demanda la citada ley a la superviviente en mención, es que pruebe su dependencia económica antes y al momento del fallecimiento, aspecto no discutido en este proceso, pero no posteriormente, porque ello sería tanto como exigirle que indefinidamente tenga que sobrevivir sólo con el dinero que proporciona la pensión concedida bajo aquella modalidad." “Debe agregarse que el hecho de que el causante no hubiere inscrito a su hijo como invalido ante el Seguro y que posteriormente éste (el hijo) hubiere contraído matrimonio, tampoco constituyen circunstancias contempladas en la ley que extingan su derecho pensional”.

La parte opositora advierte que ni la Ley 33 de 1973, ni la 12 de 1975, se habían expedido cuando ocurrió el fallecimiento del señor Duarte Rangel, lo cual es cierto. Sin embargo, el derecho pensional de los hijos inválidos, que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 10 de 1972 era de 5 años, se consolidó cuando se promulgó la Ley 33 de 1973, transmutándose prácticamente en vitalicia bajo la condición de persistir su estado de incapacidad.

Así las cosas, la actitud de la madrastra de la inválida accionante no podía castigarse en contra de la disminuida, razón por la cual se imponía la concesión de la sustitución reclamada, que se reitera, deriva de la relación filial entre el fallecido Octavio Duarte Rangel y Teresa Duarte Silva, y no entre ésta y la señora María Villamizar, como equivocadamente lo entendió el Tribunal.

Los cargos, por tanto, resultan fundados y la sentencia impugnada se casará, sin que haya lugar a costas. SENTENCIA DE INSTANCIA Suficiente resulta agregar como Tribunal de instancia, para dictar la sentencia de reemplazo que ha sido casada, que en el plenario se hallan demostrados los siguientes hechos: 1º) La relación filial entre Octavio Duarte Rangel y Teresa Duarte Silva (f. 27); 2º) El estado de invalidez de la demandante, calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, según la cual la estructuración de dicho estado ocurrió en enero de 1973 (f, 145) y el porcentaje es de 50.2% (f. 152); 3º) El fallecimiento de Octavio Duarte Rangel ocurrió el 8 de octubre de 1973 (f. 5); 4º) Los declarantes Teodora Soto de Laguado (f. 84 a 85) y Reinaldo Acevedo Lozada (f. 98 a 99), son claros y reponsivos en cuanto a que la señora Teresa Duarte Silva dependía de su padre Duarte Rangél, y después de la muerte de éste, de quien la acogió como hijastra, con recursos derivados de la pensión del padre.

Sin más consideraciones cabe confirmar la sentencia de primer grado, pues la actora tiene derecho a la pensión de sobreviviente deprecada, conforme al artículo 10 de la Ley 10 de 1972 y, por haber persistido su estado de invalidez después de la vigencia de la Ley 33 de 1973, tenía suficiente legitimación en causa para reclamarla por no haber desaparecido la titularidad sobre su derecho.

Queda claro, además, que como ya sus hermanos alcanzaron la mayoría de edad y no acreditan incapacidad alguna, hay derecho al acrecimiento, como lo señaló el a quo, cuyo fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia de 18 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de TERESA DUARTE SILVA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. (CENS) y EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO E.I.S. CÚCUTA E.S.P. En sede de instancia la Corte CONFIRMA el fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, el 12 de julio de 2005.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación 32821 No estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pues en mi criterio los razonamientos allí efectuados ponen de presente que el error que cometió el Tribunal fue de naturaleza fáctica y no jurídica, de tal modo que el ataque debió encauzarse por la vía de los hechos.

En efecto, en el fallo se afirma que “El Tribunal planteó como problema jurídico del caso establecer, llanamente, si existía una relación legal del la cual pudiera desprenderse la transmisión del derecho del cual gozaba la señora María Villamizar vda. de Duarte a favor de Teresa Duarte Silva”. Y más adelante se dijo que ese fallador “…incurrió en el yerro jurídico que parte, a su vez de un errado planteamiento del problema, que emerge de las situaciones fácticas probadas en el proceso, no discutido por las partes”.

Por lo tanto, es claro que si el Tribunal partió de un errado planteamiento del problema fue porque se equivocó en la valoración de la demanda, cuestión que, desde luego, no es de naturaleza jurídica. En efecto, de manera errada entendió ese juzgador que la pensión deprecada se demandó con fundamento en la muerte de la madrastra de la demandante, cuando en realidad se pidió por la muerte del señor Octavio Duarte Rangel, padre de la promotora del pleito.

Y ese error se originó a partir de la equívoca petición de que la sustitución pensional se reconociera desde del fallecimiento de la “madre putativa” de la actora, lo cual no significa que no fuese un desacierto valorativo evidente y con incidencia en la equivocada decisión que se adoptó, pero que, en todo caso, no podía ventilarse por la vía de puro derecho.

Además, en estricto sentido, si el Tribunal concluyó que la muerte de la madrastra no da lugar a la sustitución de la pensión de jubilación, no incurrió en la infracción directa de las normas que se citan el cargo, ni en su aplicación indebida, pues no hay ninguna norma legal que así lo establezca. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 20