Micelio
32821(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.821 IVÁN DAVID MOYA RAMÍREZ F Casación 32.821 IVÁN DAVID MOYA RAMÍREZ Proceso No 32821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 353 Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN DAVID MOYA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES: 1. Hacia las 3:10 de la madrugada del 3 de marzo de 2009, en la calle 64 con la carrera 113 de Bogotá, dos hombres subieron al taxi conducido por Yeiro Alexánder Ortiz Velásquez y le pidieron llevarlos al Barrio Santa Helenita. Uno de ellos, cuando iban aproximadamente 4 minutos de recorrido, golpeó con un ladrillo el rostro del taxista, exigiéndole detener el vehículo.

Enseguida lo agredieron nuevamente en la cabeza, lo dejaron inconsciente y a causa de ello el carro, sin control, chocó contra un separador. Providencialmente una patrulla de la policía estaba en el lugar e intervino de inmediato, dándole captura a IVÁN DAVID MOYA RAMÍREZ, uno de los delincuentes hallado sin conocimiento como resultado de la estrellada.

El otro, menor de edad, intentó escapar sin éxito. 2. En la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y definición de situación jurídica, llevada a efecto el 4 de marzo de 2009, MOYA RAMÍREZ aceptó ser autor de tentativa de hurto calificado y agravado, en concurso con lesiones personales dolosas. La detención preventiva dispuesta en la diligencia se ordenó cumplirla en el lugar de residencia del sindicado. 3.

El 15 de mayo de 2009, tras la presentación del escrito de acusación y desistir la víctima por escrito “ de la denuncia penal ” y de declarar haber sido indemnizada a cabalidad, el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, dispuso la extinción de la acción penal relacionada con el atentado contra la integridad personal y condenó al procesado por la conducta de hurto a 18 meses y 5 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. 4.

El defensor, con la pretensión de obtener la revocatoria de las determinaciones relacionadas con el cumplimiento de la pena, en forma principal de la primera y en subsidio de la última, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 6 de julio de 2009, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Luego de señalar el recurrente que la condena penal de un acusado exige la comprobación de la tipicidad objetiva y subjetiva, de recordar el requisito procesal de la investigación integral e igual los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, expresó que su representado no fue el causante de la lesión causada a la víctima, sino el menor de edad.

El Estado se encontraba obligado “ a comprobar lo ocurrido y la verdad de los hechos ” para después de ello, ahí sí, establecer el nivel de gravedad del delito en relación con el procesado “ y no como ocurrió en la sentencia de primera instancia ”, donde sólo se tuvo en cuenta la admisión de los cargos. “ Así las cosas – concluyó el apoderado — no era a mi defendido a quien le correspondía probar la verdad de los hechos y el causante de las lesiones al taxista, sino al Estado.

En tal circunstancia el juzgador estaba obligado por ser representante del Estado a esclarecer los hechos hasta sus últimas consecuencias y de esta forma la Fiscalía debió formular las imputaciones con certeza de la ocurrencia de los hechos. Si hubiese ocurrido de esta manera y como lo estoy planteando mi defendido por lo menos hubiese tenido el derecho a la aplicación del artículo 63 del Código Penal ”.

La regla de presunción de inocencia fue desconocida “ por la violación que el juez de primera instancia hiciera sin comprobar quién causó las lesiones al taxista ”, no obstante haber admitido los cargos el imputado. Procede, entonces, ante la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7º y 274 del Código de Procedimiento Penal, casar la sentencia parcialmente para suspender de manera condicional la ejecución de la pena de prisión o, en subsidio, otorgar al procesado la prisión domiciliaria.

“ De todas maneras – finaliza el demandante — es necesario manifestar que la causal se dirige a atacar el raciocinio del juez de primera instancia, ya porque las reglas de experiencia por el funcionario esgrimidas, no corresponden a una realidad del diario vivir, como se dejó dicho cuando se reseñó el análisis que se hizo para desestimar lo afirmado en la sentencia de primera instancia y que dio lugar a la negativa ” de los subrogados penales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron las siguientes cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Cuenta el impugnante con interés para discutir en el presente caso la negativa de las instancias a otorgarle a su procurado la condena condicional o la prisión domiciliaria, no hay duda. Pero como lo revela claramente la síntesis de la demanda, en la cual está reflejado fielmente su contenido íntegro, dejando inmodificable el orden mismo de las ideas expuestas, no supo el defensor determinar cuál yerro en concreto le atribuye a la segunda instancia y mucho menos las razones para acreditarlo.

No invocó siquiera alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario previstas en el artículo 181 de la codificación citada y es materialmente verificable, al examinar los argumentos en los cuales apoya su pretensión de ser escuchado por la Corte, que allí no reposa una proposición susceptible de ser estudiada en casación. Deja la impresión el censor, en contravía de la regla de no retractación aquí vigente porque el procesado admitió su responsabilidad penal respecto del cargo por el cual fue condenado, que reniega del examen probatorio de la primera instancia, desconocedor a su juicio de garantías fundamentales como el in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Adicionalmente, quizás ya refiriéndose sólo al sostén argumentativo que condujo a la no concesión de los subrogados penales, olvidando por segunda vez que el objeto de la casación es la sentencia de segunda instancia –a cuyas motivaciones en realidad nunca se refirió—, cuestionó al a quo por razonar absurdamente al señalar unas reglas de experiencia que ni siquiera se tomó el casacionista el trabajo de mencionar.

El escrito presentado como demanda, en consecuencia, no reúne en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de cara a los fines del recurso de casación. Se inadmitirá, por tanto, advirtiéndose que no hay lugar a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 citado al inicio de las consideraciones. 3.

Cuestión final. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN DAVID MOYA RAMÍREZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9