Micelio
32820(25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 32820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Rad. No. 32820 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor DAGOBERTO COLMENARES URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD LIBRE.

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida directamente por el actor para que previas las declaraciones referentes a que entre él y el centro académico de educación superior demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido, que transcurrió del 26 de febrero de 1998 hasta el 1° de febrero de 2001, que terminó por decisión unilateral de la empleadora, se condene a dicha entidad a pagarle la indemnización por despido injusto, la prima de antigüedad prevista en la cláusula 36 numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Universidad y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre “ASPROUL”, teniendo en cuenta que tenía 5 años de servicios y, además, la indemnización moratoria por la cancelación deficitaria de las prestaciones.

A más de lo anterior, el demandante solicitó que también se declarara que estuvo vinculado a la Universidad por otro contrato de trabajo, a término indefinido, que se extendió del 1° de octubre al 30 de diciembre de 2000, durante el cual se desempeñó como docente de Práctica Forense Civil y que, en consecuencia, se condene a la Universidad a pagarle los salarios correspondientes a este período, las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por el pago incompleto de sus acreencias laborales, la indemnización por despido injusto y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

En sustento de las pretensiones anotadas, sostuvo el actor que inicialmente fue contratado por la Universidad para dictar la materia de práctica forense, a partir del 24 de abril de 1995, luego fue nombrado en encargo para desempeñar el puesto de Secretario Académico del Consultorio Jurídico de la Institución, a partir del 1° de junio de 1995; posteriormente recibió el encargo de Director de Consultorio Jurídico de la Universidad, el 1° de febrero de 1996, en tanto que en el año de 1997 fue designado como profesor de medio tiempo del centro de conciliación del consultorio jurídico; más adelante designado como profesor de tiempo completo, desde el 26 de febrero de 1998, y, finalmente, designado como profesor de Práctica Forense Civil desde octubre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2000.

Igualmente reseñó que la Universidad le informó que en sesión del Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2001, fueron aprobadas las nóminas de docentes para el período académico a iniciarse, sin que fuera posible asignarle carga académica, en razón a que se implementaron los nuevos pénsums y se aprobó la fusión de recursos, por sensible reducción de matriculados, de manera que por ese motivo se le daba por terminado el contrato de trabajo, conforme a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo.

También refiere que a la terminación unilateral de su contrato de trabajo se desempeñaba como Docente de Consultorio Jurídico, de tiempo completo, con una remuneración mensual de $875.211,00 y que la liquidación de sus prestaciones sociales no se ajustó a la realidad dado, que por contar con un tiempo superior a los 5 años de vinculación a la Universidad, tenía derecho a la prima de antigüedad, establecida en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por otra parte, aduce que entre el 1 de octubre y el 30 de diciembre de 2000, desempeñó el cargo de Práctica Forense Civil, en virtud de un nuevo contrato de trabajo, sin que le fueran cancelados salarios y prestaciones sociales. La Universidad admitió en la respuesta a la demanda los servicios prestados por el actor, según como aparezcan determinados en su hoja de vida e igualmente que dio por terminado el contrato de trabajo, negó los restantes o simplemente manifestó no tener conocimiento de ellos.

Además, propuso las excepciones de pago, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y cualquier innominada que aparezca acreditada en el proceso. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 18 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y parcialmente la de inexistencia de las obligaciones reclamadas.

Además, condenó a la UNIVERSIDAD LIBRE a reconocer y pagar al actor la suma de $2.650.738.00 por concepto de saldo de auxilio de cesantías, intereses sobre la misma, salarios e indemnización por despido sin justa causa; cantidades que dispuso deben ser actualizadas conforme al IPC certificado por el DANE desde el 2 de febrero de 2001 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

Decisión que fue confirmada, en su integridad, en segunda instancia. En la decisión acusada se estableció que el demandante tenía derecho a la prima de antigüedad prevista en el numeral 1) de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Universidad para el período 2000 a 2001; también que su causación era mensual y que tenía carácter salarial, por lo que ordenó el reajuste prestacional y de la indemnización por despido sin justa causa.

Sentado lo anterior, el Tribunal indicó que el accionante se lamenta porque no le fue reconocida la indemnización moratoria por el no pago del salario real, de la prima de antigüedad y del reajuste salarial por el año 2000; frente a lo cual concluyó que ante a tal aspiración no se reclamó dicha sanción por el no pago de la prima de antigüedad y el incremento anual del salario, ni se hizo alusión a ellas en los hechos o las pretensiones.

En torno al mismo punto de la indemnización moratoria, por la no inclusión de la prima de antigüedad como base salarial para liquidar las prestaciones sociales, se precisó en la sentencia acusada que no se deducía de la conducta de la empleadora intención de menoscabar los derechos laborales del demandante, o al menos no se probó. Al respecto, advirtió que la omisión que generó las conductas en este caso obedeció a un olvido involuntario y al convencimiento de que había pagado todos los créditos laborales al docente trabajador suyo, conforme a la ley y a la convención. Señaló también que no compartía la afirmación del juez del conocimiento referente a que por no haber solicitado el actor los créditos laborales estaba convalidando la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la empleadora, pues en su parecer las obligaciones legales del empleador o a las que se ha sujetado en virtud de un acuerdo convencional, no requieren, para su cumplimiento voluntario, como debe ser, demanda del trabajador; a pesar de esta imprecisión del juez del conocimiento, encontró procedente confirmar su decisión. En torno a la reclamación de la existencia de un contrato verbal de trabajo celebrado por el accionante con la Universidad y que transcurrió del 1° de octubre a 31 de diciembre de 2000, para regentar la materia de Práctica Forense Civil, encontró que era cierto que cumplió tal labor, pero infirió que el contrato que lo ligaba estaba determinado para ejercer el cargo de profesor en la facultad derecho de tiempo completo, de modo que estaba sujetó a conducir cualquier cátedra asignada por la Universidad.

En ese mismo sentido apuntó que el disponer el centro universitario demandado que el profesor DAGOBERTO COLMENARES URIBE dirigiera la cátedra de Práctica Forense Civil ante la renuncia del docente anterior, no estaba haciendo otra cosa que ejercer el poder de subordinación sobre el trabajador, es decir, disponiendo de su capacidad de trabajo en beneficio suyo, en obedecimiento al contrato laboral de tiempo completo iniciado a partir del 25 de febrero de 1995.

III. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, en la medida que declaró probada parcialmente la excepción de falta de causa para pedir y la inexistencia de la obligación y, también, en cuanto absolvió de las demás pretensiones. A fin de que esta Corporación, en sede de instancia, condene a la UNIVERSIDAD LIBRE a pagar al actor la sanción moratoria por no haberle pagado la prima convencional de antigüedad, salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por despido injusto, en virtud de la existencia del contrato de trabajo vigente del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2000.

Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna, que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Sostiene que la decisión recurrida violó indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 10, 13, 14, 18, 19, 27, 55, 57- 4º, 127 (subrogado por el artículo 14º Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 306, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 2º, 3º y 4º del artículo 31, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 251 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Quebrantamiento legal que sostiene se originó en la falta de apreciación de la demanda (fls. 72 a 79 del C. de I.), su respuesta (fls. 108 a 111 del C. de I.), la constancia de junio 21 de 1999 (fls. 138 del C. de I) y la carta de octubre 3 de 2003 (fls. 116 a 122 del C. de I.), que dio lugar a los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado.

“1º. Dar por probado, siendo contrario a la realidad, que no había lugar a imponer la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T., dada la creencia de la demandada de no deber a mi favor crédito alguno por concepto de prestaciones sociales. “2º. No dar por probado, estándolo, que la conducta de la entidad demandada no se atemperó al principio de buena fe, al no aducir razones atendibles para demostrar que no se debía la prima de antigüedad.

“3º. No dar por demostrado, estándolo, que no pagar a mi favor la prima de antigüedad a partir de julio 7 de 2000, frente a otros docentes que para el mismo año les fue reconocido este derecho, fue una actitud discriminatoria de la entidad demandada, que delata una conducta desleal y deshonesta, contraria a los postulados de la buena fe.” El ataque inicia reprochando que el Tribunal concluyera “ que la omisión que generara las condenas en este proceso, obedeció a un olvido involuntario y al convencimiento de que había pagado todos los créditos laborales a su ex docente conforme a la ley y a la convención ”, pues encuentra que esa apreciación es contraria a la realidad procesal, habida consideración que previamente había dado por sentado que la empleadora ha tenido la prima de antigüedad como factor salarial y que para el año 2000 les liquido y pagó a varios de sus docentes esta prestación social (Las comillas y la parte subrayada son del recurrente).

Luego Transcribe un aparte de la sentencia impugnada para afirmar que el Tribunal llegó acertadamente a la conclusión, conforme a la cual la denominada prima de antigüedad, tiene “carácter salarial”, pero que su discurso se distorsiona cuando sostiene que la Universidad no cumplió con su pago debió a “un olvido involuntario y al convencimiento de que había pagado todos los créditos laborales ”, por no haber apreciado las pruebas citadas en el cargo.

Advierte al respecto que conforme a la insistente y reiterada jurisprudencia, para efectos de la exoneración de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde al sentenciador establecer si la conducta del empleador, traducida en el hecho de no pagar salarios y prestaciones sociales, se configura dentro de una actitud provista de buena fe.

Posteriormente, aduce que según el numeral 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es obligación de la parte demandada realizar un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, que en el evento de negarlos o de manifestar que no le constan, deberá expresar las razones de sus respuestas, con la consecuencia de que se tengan por probados tales hechos, si no cumple con este requisito.

Situación que apunta tuvo lugar en este caso, por cuanto que la entidad educativa convocada al proceso, no cumplió con este mandato legal, concretamente con el hecho 7º de la demanda, en el que se informa que la liquidación de las prestaciones sociales no se ajustó a la realidad, por cuanto contaba con más 5 años de vinculación y de acuerdo con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, tenía derecho a la prima de antigüedad, que equivale al reconocimiento de un 10% del salario básico mensual, ya que el apoderado de la Universidad respondió no constarle.

Al respecto anota que es deber de la parte demandada adoptar una actitud clara y sincera, manifestando su posición frente a los hechos y pretensiones de la demanda, por tanto la sanción establecida en el artículo 31-3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encuentra sustento en los principios de la lealtad procesal y la buena fe, situación que no se presentó en este asunto, pues en el transcurso del proceso, se evidencia un comportamiento temerario de la institución educativa.

Dice que para determinar el tiempo de servicio, con el propósito de establecer si el demandante tenía derecho a la prima de antigüedad, obra en el expediente la carta que dirigió el “Secretario Seccional Jefe Personal” de la Universidad Libre Seccional Cúcuta al Dr. Jairo Nelson Vásquez Valenzuela, apoderado judicial de la entidad demandada, de la que transcribe varios apartes, y el concepto que éste dio en respuesta.

Igualmente se refiere al documento visible a folio 138 del cuaderno de instancia, que alude a la comunicación expedida por la Administradora de Personal de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, que acredita los cargos que desempeñó. Más adelante sostiene que no es valedero el argumento del juzgador de segundo grado referente a que se trató de un olvido involuntario de la demandada, el dejar de cancelar la prima de antigüedad establecida en la convención colectiva de trabajo, pues dice que la Universidad no justificó, el porqué no pagó cuando se hizo exigible tal obligación o bien a la terminación de la relación laboral.

LA RÉPLICA Señaló que era pertinente observar que para efectos de la exoneración de la indemnización moratoria, establecida en el artículo 65 del C. S. del T., es imperativo verificar si la conducta del empleador por el hecho simple de no pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo se configura en una actitud exenta de buena fe, de manera que en cada caso se debe examinar si existen argumentos valederos para establecer si el empleador actuó con honestidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a la indemnización moratoria sobre la cual versa la inconformidad en este cargo, que viene dirigido por la vía indirecta, se observa que uno de los argumentos en que se basó el Tribunal para negar esa pretensión consistió que en la demanda con la cual se dio inicio al proceso no se reclamó ese resarcimiento de perjuicios con sustento en que la empleadora no pagó al actor el salario real porque omitió tener en cuenta la prima de antigüedad y el reajuste salarial por el año 2000, que permaneció igual al del año anterior, debido a lo cual estimó que no podía reclamarse en el recurso de alzada por tratarse de una pretensión nueva.

Esas apreciaciones no las controvirtió la censura, pese a que constituyen soporte esencial de la decisión recurrida, de manera que el cargo resulta insuficiente dado que tal omisión conduce a que aquellas permanezcan inmodificables y por consiguiente continúen prestando apoyo eficaz a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral acompaña la sentencia recurrida.

A lo anterior se suma que esas inferencias del Tribunal reseñadas no se alejan de la realidad, pues en los hechos de la demanda inicial se anotó, en relación con las reclamaciones del primer contrato que se invoca, que se generó la indemnización moratoria por “el hecho de no haberse liquidado correctamente las prestaciones sociales y no haberse pagado oportunamente…”, mientras que en el capítulo de las pretensiones se reclamó tal resarcimiento de perjuicios así: “Condenar a la demandada a pagar a mi favor la indemnización moratoria por no haberse cancelado en su totalidad las prestaciones sociales como profesor de tiempo completo de Consultorio Jurídico; luego, evidentemente, no se expresó con la claridad suficiente cuál era el sustento de la indemnización moratoria solicitada, lo que descarta una equivocación del juzgador al hacer prevalecer los derechos de defensa y debido proceso.

Se agrega a lo anterior que en la acusación se sostiene que los yerros fácticos atribuidos al juzgador de segundo grado se originaron por la falta de apreciación de la demanda y de su respuesta, aseveración que resulta desacertada en punto a las dos piezas procesales reseñadas, porque en la decisión recurrida se hizo alusión expresa a ellas, al punto que fueron resumidas, como fácilmente se aprecia a folios 12 a 14 del expediente del trámite en la segunda instancia. Al respecto es oportuno reseñar que es inusual que el sentenciador incurra en la falta de apreciación de la demanda con la que se da inicio al proceso, puesto que si resuelve las pretensiones contenidas en ella es porque obviamente la apreció y en sentido semejante cabe señalar que para dilucidar la controversia suscitada tuvo que remitirse al contenido de la respuesta, por ello resulta impropio afirmar que el sentenciador no tuvo en cuenta tales actuaciones de las partes.

En estas condiciones no es dable aceptar que el sentenciador de segundo grado pudo haber incurrido en un error de hecho como consecuencia de no haber apreciado la demanda inicial y su respuesta. Por otra parte, en la impugnación se denuncia la falta de apreciación de la carta de octubre 3 de 2002, pero en el desarrollo del cargo no se le explica a la Corte lo que esta prueba acredita ni en qué consistió el error del Tribunal por no haberla valorado.

Con todo, se trata de un documento suscrito en el año 2002, esto es, después de la terminación del contrato de trabajo. En el desarrollo del cargo se citan otras pruebas como el concepto del 9 de marzo de 2001, pero aparte de transcribir su contenido, tampoco se explica el error en su valoración. Y en cuanto a los restantes que se mencionan en el cargo, es cierto que permiten concluir la antigüedad del demandante, pero ello no es suficiente para demostrar que es desatinada la inferencia contenida en la sentencia recurrida, de acuerdo con la cual la omisión de la empleadora relacionada con la prima de antigüedad al parecer obedeció a un olvido involuntario de la Universidad y al convencimiento de que había pagado al docente todas sus acreencias laborales, dado que tal deducción tiene asidero en que la prestación extralegal aludida, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva, no se causa simultáneamente para los docentes de la Universidad, pues ella se genera cuando cada profesor cumple 5 años de servicios (fl. 51 del C. de I.), lo que en el caso del demandante había ocurrido pocos meses antes de la terminación del contrato de trabajo; hecho que incluso tiene explicación en la propia manifestación del actor cuando solicita la declaración atinente a que estuvo vinculado a la Universidad por un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió del 26 de febrero de 1998 hasta el día 1° de febrero de 2001, pues, de acuerdo con tal aseveración, no tenía los años requeridos por la norma convencional para adquirir el derecho a la prima de antigüedad.

En cuanto a la afirmación que hace la censura relativa a que en este caso la Universidad dio lugar a que se produjera la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, porque no se pronunció de manera expresa respecto del hecho 7 de la demanda inicial, se tiene en todo caso, que de haberse ella presentado, esa consecuencia tuvo lugar en las instancias y ha debido el demandante solicitar su aplicación en el momento procesal oportuno pero, de todos modos, no es dable de esa circunstancia derivar forzosamente que la demandada no actuó de buena fe.

El cargo, conforme a lo expuesto, no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), por la vía indirecta, en relación con los artículos 10, 13, 14, 19, 25, 27, 37, 38 (subrogados por el artículo 1º del Decreto 617 de 1954), 47 (subrogado por el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 57- 4º, 64 (subrogado por el artículo 6º Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14º Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 306, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 2º, 3º y 4º del artículo 31, 49, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 174, 175, 196, 251 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la violación legal anotada se debió a que en la sentencia atacada se dejó de apreciar la demanda (fls. 72 a 79 del C. de I.), el escrito de contestación de demanda (fls. 108 a 111 del C. de I.), la comunicación DJ-028 de enero 21 de 2000, dirigido por el Director del Consultorio Jurídico al Jefe de Administración de Personal (fls. 126 a 127 del C. de I.), el Memorando de fecha abril 14 de 1998, del Rector Seccional de la Universidad Libre Seccional Cúcuta (fl. 174 del C. de I.) y la comunicación CJ-028 de enero 21 de 2000, emitida por el Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Libre Seccional Cúcuta (fls 126 y 127 del C. de I.), lo que dio lugar a los siguientes errores de hecho, que atribuye al sentenciador ad quem: “1º.

Dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que dentro de las funciones como profesor Asesor del Área Civil de Consultorio Jurídico, estaban las de Profesor de Práctica Forense Civil. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que entre el suscrito y la entidad demandada se ejecutó otro contrato de trabajo, comprendido entre octubre 1º a diciembre 31 de 2000, para desempeñar el cargo de docente de Práctica Forense Civil.

“3º. Dar por demostrado, sin estarlo, la imposibilidad que entre empleador y trabajador, pueda ejecutarse o concurrir al mismo tiempo, dos contratos de trabajo. “4º. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la entidad en el transcurso del proceso, fue temeraria.” La censura dice respecto del hecho doce de la demanda, que se refiere a la existencia del contrato de trabajo del actor vigente del 1° octubre a diciembre 30 de 2000, época en que desempeñó el cargo de docente de Práctica Forense Civil, sin que le fueran cancelados los salarios y prestaciones sociales, que la demandada dijo no tener conocimiento, sin expresar los fundamentos de su respuesta, de manera que ese hecho quedó probado, en virtud de la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Agrega que contrario a lo afirmado por el ad quem, el Memorando identificado como RUL 0038-98 (fl. 174 del C. de I.), de 14 de abril de 1998, suscrito por el Rector de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, dirigido a la Jefe de Personal, relaciona las novedades en nómina de Consultorio Jurídico. También hace alusión al contenido de la comunicación CJ-028 de enero 21 de 2000 (folios 126 y 127 C. de I.), mediante el cual el Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Libre Seccional Cúcuta informa a la Jefe de Administración de Personal sobre la nómina de profesores que conforman el Consultorio Jurídico para el período académico del año 2000.

En síntesis se afirma que el actor como profesor de tiempo completo, se desempeñó como Jefe del Área Civil del Consultorio Jurídico, colaborando a la vez en el Centro de Conciliación, pero que dentro de las funciones asignadas no estaba la de ser a la vez Profesor de Práctica Civil, por cuanto esa era una nómina exclusiva de profesores asignados para dictar la cátedra de Práctica Forense en cada una de las áreas.

LA REPLICA Afirma que los errores de hechos atribuidos a la decisión recurrida no se atemperan a la realidad, ya que entre las funciones de profesor asesor que desempeñó el accionante podían incluirse las de profesor de práctica forense civil. V. SE CONSIDERA La acusación que se orienta esencialmente a demostrar que el actor celebró un nuevo contrato de trabajo con la Universidad, para regentar la materia de práctica forense, que concurrió con el que ya existía a término indefinido para ejercer el cargo de profesor en la facultad de derecho de tiempo completo, incurre en la irregularidad de señalar que los errores de hecho atribuidos a la decisión recurrida se originaron en parte porque fueron dejadas de apreciar la demanda y su respuesta, lo que como ya se anotó al dar respuesta al primer cargo, no sucedió. Allí también se dijo que si el juzgador resuelve las pretensiones del actor es porque apreció la demanda y naturalmente su contestación para definir la controversia suscitada, de manera que ello impide establecer una equivocación fáctica con sustento en esas pruebas.

En punto al aspecto materia de inconformidad de la censura, se observa que el Tribunal concluyo que “…al disponer la Universidad el cubrimiento de la cátedra Práctica Forense Civil por parte del demandante ante la renuncia del anterior catedrático, no estaba haciendo otra cosa que ejercer el poder de subordinación sobre el trabajador. Esto es, disponiendo de su fuerza de trabajo en beneficio de ella.

Desde luego, esa subordinación no la estaba ejecutando arbitrariamente. Obedecía al desarrollo del contrato laboral como profesor de tiempo completo iniciado el 25 de febrero de 1995 y terminado el día 1º de febrero de 2001, cuya existencia no se discute en este juicio. Admitir la tesis del docente sería como afirmar que simultáneamente se ejecutaba el contrato como profesor de tiempo completo y se desarrollaba otro contrato laboral como catedrático,-tal vez-, entre ellos mismos.

Lo que resulta, física y jurídicamente imposible”. No le cabe duda a la Corte de que el anterior razonamiento del Tribunal, independientemente de su acierto, claramente involucra razonamientos de carácter jurídico que no podían ser materia de cuestionamiento en un cargo dirigido por la vía de los hechos y que, por lo tanto, debe permanecer incólume al no poder ser destruido.

Aparte de lo anterior, también el Tribunal expresamente compartió el siguiente razonamiento del fallador de primer grado: “Si bien es cierto, de acuerdo a la prueba documental obrante a folios 70 y 71 y a lo declarado por los señores BLANCA JURY JIMÉNEZ y LEONARDO FABIO NIÑO CHIA (folios 204 a 206) pareciera deducirse que el demandante prestó sus servicios como catedrático de la asignatura Práctica Forense Civil en el Consultorio Jurídico, no es menos cierto, que el contrato que lo ligaba estaba determinado para ejercer el cargo de PROFESOR en la facultad de derecho de tiempo completo, sin hacerse ninguna especificidad al respecto, como en efecto se señala en la demanda, lo que a juicio del despacho, debe entenderse que estaba sometido a ejercer cualquier cátedra que a bien tuviera la Universidad dada su generalidad y en esa orientación es posible que se haya desempeñado como profesor de Práctica Forense Civil, máxime cuando todo su ejercicio como docente desde su misma vinculación a la entidad lo desarrollo (sic) en el área civil del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de ese Centro Educativo Superior”.

Aun cuando se cuestiona esa conclusión, en el cargo se omite criticar la valoración de la prueba de la cual se obtuvo, que lo es el contrato que como profesor de tiempo completo celebró el actor, al cual no se hace mención en el desarrollo de la acusación, de tal suerte que esa inferencia no es adecuadamente controvertida y por ello resulta indemne.

Con todo, de un análisis de las pruebas que se citan en el cargo, objetivamente se observa lo siguiente: 1.- En el memorando que el Rector de la Seccional Cúcuta dirigió a la Jefe de Personal, el 14 de abril de 1998, se informa que el doctor DAGOBERTO COLMENARES fue promovido a profesor de tiempo completo, al ser aprobada la nómina del consultorio jurídico, para que el tiempo adicional de su promoción lo dedicara al Centro de Conciliación en el área civil (fl. 174 del C. de I.) y en sentido similar aparece que el director del Consultorio Jurídico le envió a la misma Jefe de Personal la nómina de profesores que conformarían el Consultorio Jurídico, para el período académico del año 2000, relacionando los profesores de Cátedra Forense que dictarían 4 horas semanales y los de medio tiempo, ubicando dentro de estos últimos al demandante, pero con la anotación de que su vinculación era de tiempo completo (fl. 126).

En estas condiciones, es claro que tales documentos indican que el actor se desempeñó como profesor de tiempo completo, de modo que no aparece que el Tribunal se equivocara ostensiblemente al concluir que estaba obligado por el contrato de trabajo, de tiempo completo, que celebró con la Universidad, pues lo obvio es que por la naturaleza de su vinculación le correspondía dictar la materia que le fuera asignada durante el horario académico de la facultad.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que se le designó para que dirigiera la Práctica Forense Civil en el Consultorio Jurídico, que era la dependencia de la que siempre formó parte, porque su primera vinculación con la Universidad fue para dictar esa materia, de tal suerte que la decisión de sus superiores de asignársela no aparece que desbordara su contrato de trabajo, que ciertamente era como profesor de tiempo completo de la facultad, según lo estableció el juzgador de segundo grado lo que, ya se dijo, no lo discute la acusación. 2.- En cuanto a las nóminas de salarios que cita la impugnación, se observa que tales documentos no aportan nada distinto a las conclusiones precedentes, y por el contrario, corroboran que la Universidad remuneraba al actor como profesor de tiempo completo y que había otros docentes de medio tiempo (folios 313 a 319).

El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAGOBERTO COLMENARES URIBE contra LA UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 26