CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32820 GILBERTO ANTONIO ARANGO GIRALDO PAGE 10 CASACIÓN 32820 GILBERTO ANTONIO ARANGO GIRALDO Proceso n.º 32820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO ANTONIO ARANGO GIRALDO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la pena de cincuenta meses de prisión que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) le impuso a la referida persona como autor responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por las instancias de la siguiente manera: “ La noticia críminis en este proceso se conoció a través de la denuncia de la menor E. M. U. R. [de nueve años de edad], presentada el 4 de octubre de 2004 en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de este municipio [Bello, Antioquia], en la cual narra que el viernes anterior fue objeto de actos sexuales por parte de GILBERTO ANTONIO ARANGO GIRALDO cuando ella subió a una terraza de la casa donde vivía la bisabuela a recoger una ropa; que cuando estaba en dicho lugar, llegó el aquí acriminado, la llamó a que fuera hasta donde él para darle dinero, pero la pequeña no accedió a ello, replicándole que no lo necesitaba, y continuó realizando su labor. ” Afirma que en un momento dado el individuo en mención se ubicó detrás de ella, le tapó la boca y la llevó para la parte de atrás donde había un baño, la cargó, le abrió las piernas, la subió sobre su cuerpo y en su lenguaje infantil describió que dicho sujeto realizó sobre sus ropas un acto que corresponde a una eyaculación. Cuando abandonaba el inmueble, el sindicado le entregó un billete de mil pesos que ella rompió y se lo arrojó a él. ” Lo sucedido no lo contó a su madre aquel día porque sintió temor de que le propinara un castigo, pero sí se lo comunicó a una amiga de nombre I., quien le notició a su progenitora lo ocurrido ”. 2.
Por lo anterior, la Unidad de Fiscalía en comento ordenó la apertura formal de la actuación, vinculó mediante indagatoria a GILBERTO ANTONIO ARANGO GIRALDO, le definió la situación jurídica y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario el 3 de agosto de 2007, en el sentido de acusarlo por el delito de acto sexual violento agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 numeral 4 (“ sobre persona menor de doce años ” ) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Ejecutoriada dicha providencia, correspondió el conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), despacho que el 20 de enero de 2009 condenó a la señalada persona por el delito materia de imputación a la pena principal de cincuenta meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico periodo.
Igualmente, lo condenó al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales derivados de la ejecución de la conducta punible y le negó cualquier mecanismo de sustitución de la sanción privativa de la libertad. Y por último, ordenó la captura del procesado, una vez quedase en firme la decisión. 4. Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo confirmó mediante providencia de 27 de marzo de 2009 en los aspectos objeto de debate. 5.
En contra de la decisión de segundo grado, el abogado de GILBER-TO ANTONIO ARANGO GIRALDO interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Propuso el profesional del derecho un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho “ por interpretación falsa del valor del testimonio de la menor ofendida ”.
Al respecto, criticó las explicaciones que acerca de la imputación fáctica suministró E. M. U. R., a la vez que cuestionó el hecho de que las autoridades no hayan dispuesto escuchar en declaración a I., la amiga a quien supuestamente la víctima le relató lo sucedido, e incluso destacó que la versión suministrada por el procesado no fue en realidad desvirtuada, máxime cuando había animadversión por parte de la madre de la pequeña. Adujo entonces que se configuró un error de hecho por falso juicio de identidad en el testimonio de la ofendida, toda vez que éste no fue apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica, ni con los factores que se deben tener en cuenta al valorar esta clase de medio de prueba.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a GILBERTO ANTONIO ARANGO GIRALDO de los hechos y cargos atribuidos en su contra. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios objeto de reclamo, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los errores in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en varios yerros de coherencia y claridad que imposibilitan la admisión del escrito. En efecto, cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, la Corte tiene dicho que su configuración tan sólo puede obedecer a tres modalidades: (i) Falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente), o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia. (ii) Falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Y (iii) falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Por supuesto, cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. El defensor de GILBERTO ANTONIO ARANGO GIRALDO, en este caso, ni siquiera llegó a proponer desde un punto de vista formal cualquiera de las modalidades de error en comento, pues si bien es cierto que en el desarrollo de su discurso hizo alusión a un falso juicio de identidad, también lo es que al respecto jamás indicó de qué manera el Tribunal habría tergiversado, distorsionado o cercenado el contenido material de un medio de prueba en concreto, ni mucho menos cómo, excluyendo esa equivocación, hubiera llegado a una conclusión fáctica distinta a la que se declaró probada.
El demandante, simplemente, se limitó a aseverar en tal sentido que el ad quem ‘interpretó’ de manera errónea la credibilidad que debía otorgarle a la menor E. M. U. R. al apartarse de las reglas de la sana crítica, aspecto que, como tantas veces ha precisado la Sala, no es atendible en sede de casación, a menos que a la luz del falso raciocinio demuestre la vulneración a una determinada ley científica, principio lógico o máxima empírica.
Como si lo anterior fuese poco, el recurrente confundió el error de juicio con el de trámite, ya que en medio de la sustentación se quejó por la ausencia de la práctica del testimonio de la menor I. (amiga de la víctima), con lo cual sugirió el desconocimiento del derecho a la prueba del procesado, circunstancia que en el evento de ser cierta y trascendente conduciría a declarar la nulidad, pero no a proferir una providencia absolutoria, que era la pretensión última del escrito.
El profesional del derecho, entonces, no demostró error de hecho alguno, sino tan sólo presentó una disparidad de criterios respecto de la decisión adoptada por la segunda instancia, disertación que, debe reiterarse, no ostenta relevancia alguna dentro del extraordinario recurso, pues a esta altura de la actuación lo que debe prevalecer es la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado por encima de cualquier otro reproche que no implique la configuración de una de las causales de procedencia. 3.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.
Por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna de las garantías fundamentales del sentenciado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO ANTONIO ARANGO GIRALDO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con la interpretación que le otorga al numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Véase la nota anterior. � Folios 161-162 y 199 de la actuación principal. � Esta circunstancia de agravación fue modificada por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, que aumentó el límite de edad de doce a catorce años.
La Corte Constitucional, en el fallo C-521 de 4 de agosto de 2009, declaró exequible la mencionada modificación, en el entendido de que no era aplicable para los artículos 208 y 209 del Código Penal, es decir, para aquellos tipos que exigen como condición especial del sujeto pasivo de la conducta ser menor de catorce años. � Folio 231 ibídem.