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32819(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32819 EDDINSON ORLANDO ARROYAVE CASTRO 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32819 EDDINSON ORLANDO ARROYAVE CASTRO Proceso No 32819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS: La Sala decide el impedimento manifestado por la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión, condenó a Eddinson Orlando Arroyave Castro por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron presentados por el Juzgado de conocimiento en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “ De acuerdo con la información dada a conocer por la Fiscalía 20 Delegada, se sabe que el 23 de julio de 2009 se llevó a cabo diligencia de registro al establecimiento comercial denominado ’Billares El Paisa Cerveza Poker’ ubicado en la Carrera 87 B No. 38 A -32 sur, Barrio Patio Bonito de esta ciudad, sitio al que se llegó por información de la ciudadanía, sobre la posible comercialización de armas de fuego en dicho lugar.

Diligencia de registro que contó con la autorización del administrador del billar y que reportó como resultados la captura del señor EDDINSON ORLANDO ARROYAVE CASTRO y la incautación de una pistola marca CZ de fabricación checoslovaca calibre 7.65, pavonada, con su respectivo proveedor y silenciador, una segunda arma tipo sub ametralladora marca IMI, calibre 9mm, automática, pavonada, con el estampado ACTION ARM LTD PHILA PA IMI ISRAEL, con su respectivo proveedor y adaptada con un silenciador”. 2.

Con base en estos hechos, la Fiscalía 20 Especializada presentó el 13 de agosto de 2009 escrito de acusación contra EDDINSON ORLANDO ARROYAVE CASTRO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Así, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión al realizar la audiencia de formulación de acusación programada para el 24 de agosto del año en curso, la suspendió a solicitud de las partes para realizar un preacuerdo. 3.

El juzgado de conocimiento, llevó a cabo el 4 de septiembre de 2009 audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado; y convocó la audiencia para dictar la sentencia correspondiente el 11 de los mismos mes y año. 4. Realizada la audiencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión a cargo de la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, profirió sentencia condenatoria de primera instancia con la cual le impuso a Eddinson Orlando Arroyave Castro la pena principal de 40 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado. 5. Concedido el recurso ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada entre otros, por la Magistrada MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, ésta manifestó hallarse impedida para conocer de este caso, conforme al numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consistente en “ que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata,” por cuanto ella, como Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Descongestión de Bogotá, profirió la sentencia impugnada que ahora es sometida a su consideración. Por tanto considera procedente apartarse del conocimiento del asunto.

Así, el Tribunal Superior, con fundamento en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial para sustraerse al conocimiento de este asunto.

Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 ibidem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. La jurisprudencia de la Corte, con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.

Con relación a la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Sala de Casación recientemente dijo: “La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.

Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.

En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.

La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad.

Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia”.

En este caso, la causal que se aduce para la manifestación de impedimento por parte de la funcionaria, es la consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, consistente en: “ Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea…” (se resalta).

Con relación a la causal invocada por la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, en cuanto tiene que ver con la participación del funcionario en el proceso como motivo de separación del conocimiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reiteradamente ha manifestado que no basta cualquier actuación del funcionario para sustraerse de decidir el asunto.

Dijo entonces la Corte: “En orden a la estructuración de esta causal, como bien lo recuerdan sus compañeros de Sala, la intervención del juzgador debe estar referida a actos procesales que revistan una verdadera participación, esto es con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio sobre el asunto puesto a su consideración”.

En el presente asunto, de su examen se advierte que ciertamente la Magistrada ORJUELA RODRÍGUEZ cuando fungía como Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, participó dentro del proceso que ahora se somete a su conocimiento, intervención que se concretó, entre otros actos, al de presidir la audiencia de control de legalidad de preacuerdo y proferir la sentencia correspondiente, en la cual, como es apenas natural, analizó los elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con la existencia del punible y la responsabilidad del procesado y concluyó que Eddinson Orlando Arroyave Castro es penalmente responsable y por tanto le impuso la pena principal de 40 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Lo anterior es suficiente para señalar que la actividad de la funcionaria que se declara impedida dentro de este proceso, no es meramente formal, sino esencial, de fondo, sustancial y trascendente, que la vincula de manera ineludible con la actuación puesta ahora a su consideración de manera que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de ella esperan no solamente las partes intervinientes sino la comunidad en general.

Se trata de revisar, en este caso, la sentencia dictada por la Magistrada ORJUELA RODRÍGUEZ cuando se desempeñó como juez A quo (Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión), circunstancia que como lo expresa la propia funcionaria, la sustrae del conocimiento del asunto, por mandato legal. En consecuencia, como la excusa se encuentra debidamente sustentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que la Magistrada MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ sea sustraída del conocimiento de este caso.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.

Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 2002. � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252. �.

Auto de 18 de febrero de 2004, radicación 21921. _1177920619.doc _1177920622.doc