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32817(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 2 Expediente 32817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32817 Acta No. 025 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA CLEMENTINA BARCO DE GIRALDO y OTRO, contra la sentencia de 30 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CLEMENTINA BARCO DE GIRALDO y JORGE ENRIQUE GIRALDO HOYOS demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes como padres del causante, los intereses moratorios, junto con las costas. Afirman que ANCIZAR DE JESÚS GIRALDO falleció estando al servicio de FABIO DE JESÚS GIRALDO; que aquél estuvo afiliado al ISS; que dependían económicamente de su hijo muerto; que el ISS les negó la pensión con el argumento de que no dependían económicamente del causante; que el patrón y un compañero de trabajo de su hijo declararon en la Notaría 19 de Cali, que ellos dependían económicamente de éste; que es utópico que por sacar una carga de panela cada seis meses, que vendían por $50.000 o por $36.000, se pudieran sostener dos personas con dicho producido, y que agotaron la vía gubernativa (folios 2 a 6 cuaderno 1).

El ISS se opuso a las pretensiones de los demandantes; adujo no estar obligado al reconocimiento de la pensión suplicada, pues no acreditaron la dependencia económica del causante, desvirtuada mediante investigación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la que denominó “inominada” –sic-(folios 35 a 37).

La primera instancia terminó con sentencia de 7 de septiembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, absolvió al ISS de todas las pretensiones. Impuso las costas a los demandantes (folios 79 a 84 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los actores, el ad quem, por providencia de 30 de abril de 2007, confirmó la absolutoria de primer grado.

Fijó las costas de la alzada a los recurrentes (folios 7 a 11). El Juez de alzada, luego de analizar la apelación de la parte actora concluyó que eran varias las imprecisiones en las que incurrió el recurrente, a saber: (i) que no fue motivo de controversia el fallecimiento del asegurado ANCIZAR DE JESÚS GIRALDO, ni la condición de padres del afiliado al sistema;

(ii) que el único punto de debate lo constituyó la “dependencia económica de los actores…”; (iii) que ninguna de las pocas pruebas aportadas condujo a declarar “como cierto lo que afirma a través de su apoderado judicial”; (iv) que los testimonios rendidos ante Notario eran “…fotocopias…”, no controvertidas en el proceso y por ello carentes de valor probatorio como para ser “determinantes” para reconocer el derecho;

(v) que para acceder a la pensión suplicada, los padres debían “depender económicamente del fallecido” conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993; (vi) que el causante no convivía con los padres bajo el mismo techo, quien enviaba “retardadamente, los dineros eran recibidos a manera de ayuda”, de lo cual resultaba “imposible deducir dependencia económica”; y (vii) que ante la no demostración de la “dependencia económica de éstos respecto de su hijo fallecido…” lógico era concluir la no aplicación de la norma en cuestión, la que reprodujo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 42, cuaderno 3), que fue replicada (folio 63, ibídem), los recurrentes pretenden que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia, “CASE TOTALMENTE” la providencia de “segundo grado” y se revoque la de primer grado que absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

Por la causal primera de casación formula un cargo por vía “directa” en el concepto de “NO APLICACIÓN de la sentencia C-111 de febrero 22 del 2006,…proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL” (folios 42 y 43). En la demostración sostienen que la decisión del ad quem vulnera su derecho fundamental como padres del fallecido, al no acatar el sentenciador el pronunciamiento de la Corte Constitucional, pues la sentencia declaró inconstitucional la expresión “forma total y absoluta” del artículo 13 literal “d” de la Ley 797 de 2003.

Añade que al no acoger el sentenciador de alzada la decisión de la Corte Constitucional, olvidó que en materia laboral opera el principio de “FAVORABILIDAD”. LA RÉPLICA Sostiene que si quien elaboró el alegato que replica hubiera leído los artículos 86, 87 y 90 del C. P. del T. y de la SS., no hubiera incurrido en el ” garrafal e inexcusable” defecto de acusar la no aplicación de la sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, así la Corte Constitucional sea “nada mas (sic) y nada menos que la guardiana (sic) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL”, acusación que debe desestimarse por no tener asidero legal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo sostiene la réplica, la demanda de casación presenta errores que la hacen inestimable, los cuales son: El alcance de la impugnación es defectuoso, pues solicita se case totalmente la sentencia, para en su lugar, en sede de instancia, “CASE TOTALMENTE la providencia de segundo grado”, lo cual es improcedente, pues resulta desacertado anular una decisión que ya ha sido casada.

No integra eficazmente la proposición jurídica, pues invoca como causal de casación la no aplicación de la “sentencia C-111 de febrero 22 del 2006…” proferida por la Corte Constitucional, decisión no considerada como ley sustancial, sin que haya enlistado la preceptiva en la que los derechos suplicados hallan eventualmente sustento, o que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio de los recurrentes crearan, modificaran o extinguieran el derecho que la sentencia eventualmente desconoció, pues sabido es que los derechos específicos en materia laboral con frecuencia están consagrados en las leyes.

De ahí porqué la causal primera de casación del trabajo consagrada por el artículo 87 del C. P. L y SS., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964 la constituya la violación de las preceptivas sustanciales, que precisamente los recurrentes omitieron enlistar como presuntamente violadas, sin que pueda considerarse como tal una sentencia, independientemente de la Corporación que la haya proferido.

Ahora bien, si se desestimara la deficiencia técnica del cargo, teniendo en cuenta que su desarrollo se refiere al art. 13 - de la Ley 797 de 2003, tampoco saldría avante por las razones que a continuación se expresan: Realmente el escrito que contiene la demanda se asemeja a un alegato de instancia, mas no a lo que debe contener la sustentación del recurso extraordinario según lo previsto por los artículos 90 y 91 del C. P. del T. y SS.

Por otra parte, contrario a lo sostenido por la censura, el sentenciador de alzada no controvirtió el eventual derecho a la pensión suplicada por “NO DEPENDER…” los actores “ECONOMICAMENTE” del hijo fallecido “EN FORMA TOTAL”, pues lo que el ad quem concluyó fue que la apelación incurrió en las siguientes imprecisiones: (i) que no fue motivo de discusión el fallecimiento del asegurado, ni la condición de padres del afiliado por parte de los actores;

(ii) que el único punto de controversia lo constituyó la “dependencia económica de los actores…”; (iii) que ninguna de las “pocas” pruebas aportadas condujo a declarar “como cierto lo que afirma a través de su apoderado judicial”; (iv) que las declaraciones que se rindieron ante Notario eran “…fotocopias…”, testimonios no controvertidos debidamente en el proceso y por lo mismo, carentes de valor probatorio para ser “determinantes” para reconocer el derecho pretendido;

(v) que para acceder a la pensión suplicada, los “padres” debían “depender económicamente del fallecido” conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993; (vi) que el hijo muerto no convivía con los padres bajo el mismo techo, quien enviaba el dinero “retardadamente”, a manera de ayuda, de lo cual resultaba “imposible deducir dependencia económica”; y (vii) que ante la no demostración de la “dependencia económica de éstos respecto de su hijo fallecido…” lógico era concluir la no aplicación de la preceptiva arriba indicada.

Como se observa, por parte alguna el Tribunal argumentó que la no dependencia económica en “FORMA TOTAL” de los actores respecto al hijo fallecido, constituía el fundamento para confirmar la sentencia de primer grado, amén de que ninguna de estas aserciones del fallador de alzada fue objeto de cuestionamiento por la censura. En lo referente al principio de “FAVORABILIDAD” alegado por los impugnantes, al no tener en cuenta el ad quem el “alegato de conclusión” presentado antes de la sentencia de primer grado, es menester precisar que si bien el fallador de segunda instancia no aplicó el principio en cuestión, no por ello puede afirmarse que incurrió en quebrantamiento legal alguno, pues tal primicia posibilita la aplicación de una o de varias preceptivas, que por regular el mismo punto de derecho, pueden solucionar la situación particular, principio que trae como presupuesto la identidad de regímenes en la aplicación del complejo normativo, situación que no se presenta en este asunto.

Por consiguiente, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los impugnantes, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de MARÍA CLEMENTINA BARCO DE GIRALDO y JORGE ENRIQUE GIRALDO HOYOS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 27