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32817(12-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

SDS República de Colombia Revisión N° 32.817 JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 32.817 JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 152.

Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ, en contra de quien se siguió proceso penal por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y estafa, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 25 de marzo de 2004 por el Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se le condenó a la pena de 4 años de prisión, multa en cuantía de 7.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la sanción aflictiva de la libertad, junto con el pago de perjuicios por el equivalente a 837 salarios mínimos legales mensuales, a favor de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá, otorgándole el subrogado de prisión domiciliaria.

La sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cartagena, en labores de descongestión, en decisión del 2 de septiembre de 2005. H E C H O S La primera instancia los resumió de la siguiente forma: “Según denuncia formulada por el ciudadano KILIAM ERNESTO GONZÁLEZ FORERO, ante la Unidad de Fiscalía de delitos contra la Administración Pública, aparece que durante la administración de MIGUEL ARTURO VILLAMIL VILLAMIL, en su condición de gerente de la corporación de Desarrollo de Chiquinquirá, el 17 de mayo de 1996, celebró el contrato N° 001 de comercialización del sorteo extraordinario de Chiquinquirá, con la firma JAM PUBLICIDAD Y CIA LTDA, representada por JUANITABUSTOS OCAMPO y JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ, con violación de las normas establecidas en la Ley 80 de 1993, al no ejecutar el procedimiento de selección y sin que el contratista se encontrara inscrito en el registro de proponentes, además de que no se expidió el acto de adjudicación. Agrega que el contratista debía constituir póliza o encargo fiduciario y no lo hizo, por lo que sólo hasta el 29 de diciembre de 1997 suscribió contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía administración y pagos con la sociedad Fiduciaria Empresarial S.A., y según comunicación N° 221502 radicada en la superintendencia el 3 de diciembre de 1998, se informa que el 6 de marzo de 1998, se realizó la liquidación del contrato celebrado entre JAM PUBLICIDAD S.A. y FIDUEMPRESA S.A. Finalmente aduce que la interventoría del contrato estaba a cargo del Gerente de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá, quien no aprobó la garantía constituida como fue la fiducia mercantil contraída con la firma Fiduempresa S.A., y permitió la liquidación del mismo contrato, sin haberse liquidado el contrato 001 de 1996.

Así mismo expuso que el contratista JAM PUBLICIDAD se negó a pagar el premio mayor correspondiente al año 1998 al señor NELSON ENRIQUE PÉREZ DURÁN, por cuya razón, éste pretende hacer el cobro ejecutivo en contra de la Corporación de Desarrollo de Chiquinqurá”. Por los hechos en mención, a más de Matiz Fernández, fueron condenados Juanita Bustos Ocampo, esposa de éste, a la pena de 4 años de prisión y multa en cuantía de 7.6 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autora de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y estafa; y Miguel Arturo Villamil Villamil, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, a la pena de 4 años de prisión y multa en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales.

LA DEMANDA El representante del condenado, acude a las tres primeras causales de revisión consignadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000: 1. Causal Primera “Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas ” Respecto de la causal, comienza anotando el demandante: “…me propongo demostrar a esa Alta Corporación de Justicia es como los esposos MATIZ BUSTOS no podían ostentar la calidad de sujetos activos calificados en el delito de contratación sin el lleno de los requisitos legales, por cuanto su condición de supuestos funcionarios públicos, sólo la adquieren después de la firma del contrato.

Antes eran sólo particulares interesados en un contrato comercial.” A renglón seguido, se ocupa el abogado de examinar ampliamente el delito de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, citando profusamente normas, jurisprudencia y doctrina, que también utiliza en su cometido de discriminar cuándo los particulares responden como servidores públicos.

De ello extracta que “ la vinculación penal del contratista no puede surgir con su mera participación en un proceso pre-contractual, como es la convocatoria a una licitación pública ”; que en el caso de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá, no era necesario convocar a proceso licitatorio para explotar comercialmente la lotería; y que nunca se pudo demostrar daño patrimonial a la entidad pública, ni algún tipo de enriquecimiento por parte de su Gerente, Miguel Arturo Villamil.

Y concluye: “Entonces, para concluir hay que decir que los esposos MATIZ BUSTOS no eran sujetos procesales activos en la conducta punible de CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN EL LLENO DE REQUISITOS ESENCIALES. Los únicos funcionarios públicos en esta causa era el GERENTE de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y su asesor jurídico, quienes hubieran podido ser señalados como autores de la conducta cuestionada. ” Después agrega el demandante que JORGE ARTURO MATIZ HERNÁNDEZ, no figuraba en el registro de Cámara de Comercio como representante legal de la empresa contratista, ni suscribió el contrato, correspondiéndole esas tareas a su esposa Juanita Bustos Ocampo. 2.

Causal Segunda “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal ” Parte señalando el defensor del condenado, que la sentencia de primer grado estimó ejecutado el delito de estafa, en razón a que no se pagó el premio mayor del Sorteo Extraordinario de Chiquinquirá, en el año 1998, a su ganador, el señor NELSON ENRIQUE PÉREZ.

Sin embargo, afirma, ese afectado directo nunca presentó denuncia contra los esposos MATIZ BUSTOS, ni se le llamó a declarar en éste proceso. Esa vinculación penal, agrega, vino fruto de lo solicitado por la representación de la parte civil. Por virtud de lo anotado, sostiene el demandante: “Entonces para este cargo resumo diciendo que para el supuesto delito de ESTAFA no existió petición o querella válidamente formulada por la supuesta víctima de esta conducta y que los hechos no son congruentes con la sentencia: la suscripción del contrato cuestionado y juzgado se efectuó en mayo de 1996, y la supuesta estafa por el no pago del premio se da en el año de 1998. ” Añade que el Fiscal encargado de adelantar la instrucción no era competente para investigar el delito de estafa, pues, afirma, éste se cometió en Pereira, lugar donde adquirió el billete de lotería la persona afectada. 3.

Causal Tercera “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”. En torno de esta causal, advierte el abogado defensor que el fallo de primer grado limitó el daño producido con el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, a que no se hubiese celebrado licitación pública, pues, el C.T.I de la Fiscalía significó en su informe que no era posible determinar el perjuicio causado a la administración. Sin embargo, agrega, el informe de la contraloría General de la Nación, producido después de la emisión de la sentencia de primera instancia, considera (así lo transcribe textualmente el demandante) que: “…el hecho descrito, la omisión en los procedimientos legales para la celebración del contrato estatal, no constituye por sí mismo una lesión al patrimonio del Estado, toda vez que a la luz del objeto del proceso de responsabilidad fiscal y analizado el material probatorio recopilado, se encuentra que los recursos de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá no sufrieron con ello una mengua que deba ser objeto de resarcimiento mediante este procedimiento.

En otras palabras, las irregularidades detectadas en el desarrollo del proceso de contratación, si bien fueron y están siendo objeto de investigación y juzgamiento por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes, no han conllevado a duna disminución de los recursos públicos de la entidad”. Y concluye de lo anotado el demandante “Entonces, si la suscripción del contrato no produjo daño patrimonial alguno de donde (sic) puede existir el fundamento legal para una acción típica penal ?.

A manera de anexos de la demanda, el accionante, además del poder para actuar conferido por el condenado, presentó copias de los fallos de primera y segunda instancias; certificación de ejecutoria de los mismos; copia del Auto 003 del 14 de febrero de 2006, emanado de la Contraloría General de la República; y “los demás documentos aportados a la investigación y adjuntos al proceso que se encuentran en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron a su patrocinado legal como autor de los delitos de celebración de peculado por apropiación agravado, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y estafa, dado que, además, esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se hace constar en la certificación allegada a la demanda.

Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona en el folio previo a la demanda. No obstante, por fuera del cumplimiento de estas exigencias formales, ostensible se evidencia la impropiedad de la demanda presentada por el representante legal del condenado, pues, en lugar de presentar argumentos o hechos novedosos que adviertan injusto el fallo, se ocupa de traer a colación disquisiciones teóricas propias de las instancias, intentando revivir oportunidades perdidas o, cuando menos, utilizar el mecanismo de revisión para hacer uso de la argumentación que obvio presentarse en el recurso extraordinario de casación que, según lo consignado en la certificación secretarial de ésta Corporación, le fue declarado desierto al impugnante.

Es que, si como se dijo al inicio, esa posibilidad de derrumbar el principio de la cosa juzgada surge excepcionalísima, en los casos puntuales donde evidente se determina la injusticia del fallo, ya se torna bastante exótico que respecto de un mismo proceso puedan hallarse cubiertas tres distintas causales de revisión, como de manera desprolija pretende entronizar el demandante.

Y revisadas las tres causales, junto con los argumentos que las sustentan, mayor se observa el despropósito, en tanto, ellas se hermanan en su ajenidad con la naturaleza y fines de la acción de revisión. Previo a abordar de forma discriminada cada una de las tres causales aducidas por el defensor del condenado, la Sala entiende necesario precisar la diferencia sustancial de la acción de revisión con el recurso extraordinario de casación, para de una vez definir que la primera no es subordinada, subsidiaria, ni mucho menos nueva opción de discutir lo que en la segunda no fue oportunamente ventilado.

Lo que está claro de la sustentación adelantada por el demandante, es que su pretensión se encamina, como objeto central de debate, a controvertir las razones que fundaron la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado legal, para lo cual, en lugar de traer a colación hechos objetivos diversos de aquellos que contuvieron el análisis de las instancias, intenta nuevos caminos teóricos, en un plano estrictamente jurídico propio del recurso de casación (para lo que atiende a la causal primera), o hace afirmaciones que por sí mismas carecen de soporte y alcance práctico (respecto de la segunda causal propuesta), o pretende significar prueba nueva lo que apenas constituye visión parcial de los hechos adelantada por otro organismo de control (en lo que toca con la causal tercera).

Es indudable que el tipo de discusión planteada es contrario a lo que para la acción de revisión se demanda, entre otras razones, porque la naturaleza del recurso extraordinario de casación es abiertamente diferente y obedece a requisitos formales y materiales también distintos, por lo cual no existe manera de conciliar la argumentación del demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, particularmente lo dispuesto en sus numerales 1°, 2° y 3º.

No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer argumentos propios del recurso de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo de que el ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja.

Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.

Y más recientemente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.

Con remisión expresa a esos precisos conceptos, la Sala asumirá el examen independiente de las tres causales propuestas por el demandante. 1. Causal Primera Toda el desarrollo argumental del demandante se dirige, con enorme profusión teórica, a demostrar que su representado legal, y la esposa de éste, también condenada, no podían ser vinculados como autores del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, para lo cual realiza particular interpretación de la normatividad que regula el caso, advirtiendo que la norma general a través de la cual se vincula a quienes contratan con el estado como funcionarios públicos, para efectos penales, no aplica en su caso.

Si en las sentencias, como se precia de la copia de ellas aportada, los funcionarios de primero y segundo grados disertaron ampliamente acerca de la condición de particulares de los esposos y la forma en que se asumen sujetos calificados, servidores públicos, en análisis del mismo tipo de normatividad que ahora invoca el demandante en revisión, lo que claramente surge es que éste pretende utilizar tan especialísimo mecanismo para controvertir jurídicamente la motivación de lo decidido y no a efectos de demostrar objetivamente una realidad histórica distinta de la conocida en el proceso, que determine incontrastable la inocencia de su protegido legal.

Huelga decir que la acción de revisión no es el escenario adecuado para tan subjetiva discusión, ni la causal primera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, comporta ese tipo de alcances. Cuando el numeral primero en cita consagra como causal de revisión que la condena haya sido proferida por una conducta que no pudo ser cometida por todos los condenados, sino por uno solo o un número menor, evidentemente está diseñando un elemento de controversia concreto y objetivo, que amerita de demostración eminentemente fáctica y no jurídica o subjetiva.

En otras palabras, lo que la justicia material propia de la acción de revisión reclama, es que el demandante aporte elementos de juicio radicados en lo fáctico y consecuencial probatorio, que demuestren que una determinada conducta punible implicó la participación material de un número inferior de personas a las que fueron objeto de reproche jurídico penal.

En ese caso, es obligación del demandante alegar y probar que el hecho, en su demostración objetiva o fáctica, no admitía la presencia o intervención material de ese número plural de personas condenadas, como podría suceder, apenas para ejemplificar con fines ilustrativos, cuando se condena por prevaricato, además de quien firma la providencia, a otras personas como ejecutoras materiales, o cuando en curso de una riña intempestiva donde varias personas, sin concierto previo, llevan y disparan sus armas, se da muerte a una de ellas, quien recibe un solo disparo, y se condena a un número plural de los intervinientes, a título de ejecutores materiales.

Por el contrario, si como aquí sucede, el demandante no niega, en el plano fáctico objetivo, que la empresa de propiedad de su representado legal y la esposa de éste, contrató con el ente local, es claro que el tema derivó hacia aspectos jurídicos o teóricos que en nada se emparentan con la causal primera, razón suficiente, por la abierta improcedencia del alegato planteado, para inadmitir este tópico de la demanda. 2.

Cargo Segundo Impropio, por decir lo menos, asoma que el demandante, sin adelantar ningún tipo de estudio jurídico o fáctico, de buenas a primeras concluya que se materializa la causal segunda de revisión, falta de querella, sólo porque la conducta punible de estafa no fue denunciada por quien resultó afectado con la misma. Si se conoce que en Colombia, incluso durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, impera de manera fuerte el principio de legalidad, que obliga adelantar, en la generalidad de los casos, de manera oficiosa la investigación penal cuando se tiene noticia de la ocurrencia del delito, una adecuada propuesta argumentativa que cubra mínimos presupuestos de fundamentación de la causal segunda de revisión obliga a definir por qué la conducta punible objeto de condena excepcionalmente exigía de querella o petición especial.

No basta, desde luego, con significar, como lo hace el demandante, que el afectado con el ilícito no presentó denuncia o se le dejó de citar a declarar, pues, ello ningún efecto produce, en punto de la legitimidad del trámite adelantado, precisamente porque lo normal o natural es que esa querella o manifestación de interés particular de la víctima, no sea requerida para activar el aparato de justicia. De esta manera, si el legislador, por vía excepcional, estima adecuado que determinadas conductas punibles demanden del requisito de procedibilidad de la querella, así expresamente lo debe consagrar en el correspondiente código o regulación normativa.

Entonces, si el demandante advierte que se cubre la causal segunda de revisión, por vía de inexistencia de querella, lo menos que puede hacer es significar la norma que regula la materia y exigía, como condición ineludible de procedibilidad, la presentación de querella de parte. Como nada de ello intentó el abogado del condenado, y su argumento se dirige exclusivamente a reseñar que el presunto afectado con el punible de estafa, no denunció el hecho, pero a la par manifiesta que al conocimiento del asunto se llegó por solicitud expresa que para adelantar la investigación hiciera la representación de la parte civil, nada irregular se advierte, ni mucho menos existe posibilidad de estimar que, así fuera por vía adjetiva, efectivamente se cubren los presupuestos básicos de la causal alegada, obligando de la admisión de la demanda para su verificación. Por lo demás, para despejar cualquier inquietud que pudiera presentarse sobre la materia, es necesario precisar que los hechos referidos al delito de estafa ocurrieron en 1998, en vigencia del decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 33, modificado por el artículo 2° de la Ley 81 de 1993, establece taxativamente el listado de los delitos que requieren querella, sin que allí se incluya la conducta punible de estafa.

Y no puede aseverarse que esa ilicitud operaba como contravención, pues, está claro que la cuantía –en la decisión de la Contraloría General de la República, presentada con la demanda, se establece en mil millones de pesos el premio mayor de la Lotería Extraordinaria de Chiquinquirá, dejado de pagar al afectado- con mucho supera los topes que, en los casos de delitos contra el patrimonio económico, facultaban adelantar el procedimiento contravencional, de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1991 y la Ley 228 de 1995.

Suficiente, lo anotado, para inadmitir la demanda de revisión, también en lo que a ésta segunda causal corresponde. 2. Causal Tercera De ninguna manera puede equipararse la decisión de la Contraloría General de la República, absteniéndose de imponer sanción fiscal por los hechos que conforman el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con el hecho o prueba nuevos que se contemplan a manera de causal de revisión en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Ya amplia y suficientemente tiene decantado la Corte, que la investigación fiscal adelantada por la Contraloría General de la República, igual que ocurre con el trámite disciplinario propio de la Procuraduría General de la nación, operan procedimientos autónomos e independientes del penal, con una naturaleza intrínseca y finalidades completamente diferentes.

Por ello, el que la Procuraduría o la Contraloría emitan decisiones absolutorias, o mejor, se abstengan de imponer sanción disciplinaria o fiscal, en nada influye respecto de lo decidido en el ámbito penal, pues, sencillamente, obedecen a criterios distintos que en nada afectan el escenario de debate penal. Esto anotó ampliamente la Sala, en decisión reciente: “Lo que al parecer el defensor pretende sostener, es que por el hecho de haber fenecido sin responsabilidad fiscal el proceso que en contra de su asistido tramitó la Contraloría Departamental del Vaupés, ninguna lesión al bien jurídico de la administración pública causó la conducta por la que fue juzgado.

Esta apreciación, postulada, se entiende, desde la perspectiva del interés de la parte que representa, no corresponde a la naturaleza de la causal de revisión que invoca, ni al contenido de la normatividad que regula los fines y alcances del proceso de responsabilidad fiscal, como tampoco a las motivaciones expuestas en los aludidos fallos de responsabilidad.

En primer lugar, el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, establece que “la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”, con lo cual queda en claro la autonomía de cada uno de los sistemas legislativos que rigen los diversos tipos de responsabilidad.

Sobre ello, en criterio que se aviene al caso, la Corte tiene establecido que "en Colombia no existe, como sí sucede en España, norma de parecido texto al de la denominada en dicho país Ley de Orden público, adoptada por Real decreto Ley de Enero 25 de 1977, o al de la Ley 30 de 1992 ( Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o al del Real Decreto 1398 de 1993 (aprobatorio del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora - REDEPOS), en virtud de los cuales no se impondrán conjuntamente sanciones gubernativas y sanciones penales por unos mismos hechos; esta prohibición que incluso allí mismo está atemperada por numerosas excepciones y que viene adobada por múltiples mecanismos de orden legal (en cuanto al régimen del pleito pendiente, a la prescripción de las acciones, al régimen concursal, etc.) que difieren la decisión disciplinaria a la resolución previa de la penal, pero nunca al revés, como lo pretende la defensa".

Y, la Corte Constitucional, por su parte, para llegar a afirmar la naturaleza administrativa de los actos mediante los cuales se definen los juicios fiscales, y, de contera, su posibilidad de revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al analizar "el sentido de la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional”, expuso: 11- Para responder a esa pregunta, la Corte debe estudiar qué sentido tiene que la ley atribuya a un acto singular de un determinado órgano estatal una naturaleza administrativa.

Ahora bien, esa caracterización tiene como consecuencia, entre otras cosas, que éste, por oposición a los actos jurisdiccionales, no tiene la fuerza de cosa juzgada, pues no sólo es revocable y modificable por la propia administración, como es obvio, dentro de ciertas condiciones sino que, además, puede ser revisado por las autoridades judiciales, en virtud del principio de legalidad.

Por el contrario, el acto jurisdiccional, una vez ejecutoriado, es definitivo, pues tiene la virtud de la cosa juzgada. Por eso, amplios sectores de la moderna doctrina jurídica consideran que si bien es muy difícil encontrar elementos sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues ambos en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general, lo cierto es que existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos.

De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable.

De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del juez es que no sólo debe estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad).

Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos”. Para que no quede ninguna duda en torno a la naturaleza jurídica y alcance de las decisiones proferidas en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal, asimismo resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional se ha ocupado del tema en los siguientes términos: “5.

La responsabilidad fiscal. Naturaleza jurídica y alcance. “5.1. El tema de la responsabilidad fiscal también ha ocupado la atención de esta Corporación. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que, como función complementaria del control y vigilancia de la gestión fiscal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, municipales y distritales (C.P. art. 267), es del resorte de estos mismos organismos, por expreso mandato de lo dispuesto en el numeral 5° de artículo 268 de la Constitución Política, ‘establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma’.

“5.2. Para la Corte, la responsabilidad fiscal viene a constituir ‘una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado’.

En esa medida, igual a lo que acontece con la acción de repetición, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de entidades públicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con gestión fiscal o con funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado-.

“5.3. Cabe destacar que este tipo de responsabilidad -la fiscal- se establece mediante el trámite de un proceso eminentemente administrativo, inicialmente regulado en la Ley 42 de 1993 para el ámbito financiero y después en la Ley 610 de 2000 para todos los casos, definido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que, con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso, le compete adelantar a las contralorías a fin de determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo.

A través del mencionado proceso, se persigue pues una declaración jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o culposa en la realización de su gestión fiscal. “5.4. En la Sentencia SU-620 de 1996, la Corte Constitucional hizo referencia a las principales características que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: ‘a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos.

Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales. ‘b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal. ‘Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. ‘Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.). ‘c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993).

En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.

En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94 ’.

“d) A lo anterior se agregó en dicho fallo que la responsabilidad fiscal ‘es de carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa’. En el mismo sentido, para reafirmar la naturaleza y autonomía de la responsabilidad fiscal, indicó la Corte Constitucional: “6. Consideran los demandantes que las normas acusadas facultan a las contralorías para establecer todo tipo de responsabilidad, no solo fiscal, y para que juzguen la responsabilidad contractual y extracontractual de funcionarios y particulares, las cuales son de competencia de las autoridades judiciales (C.P., arts. 113 y 116).

Agregan que esta intromisión de las contralorías producirá decisiones contradictorias frente a las que profieran otras autoridades. “Al respecto, esta Corporación en diferentes ocasiones ha señalado que en el ordenamiento jurídico existen diferentes tipos de responsabilidad, las cuales, aunque se rijan por principios constitucionales comunes como el debido proceso y los que regulan la actuación administrativa, son autónomas, tienen objeto, naturaleza y finalidad propias y están reguladas por sistemas legislativos diferentes.

“En relación con la responsabilidad fiscal, su finalidad es la de resarcir el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que tenga a su cargo la gestión fiscal. Sus características esenciales son las de ser una modalidad de responsabilidad autónoma e independiente, de carácter administrativo y de contenido patrimonial o resarcitorio.

“Estas calidades de la responsabilidad fiscal han sido consideradas y admitidas durante los procesos de configuración legislativa y en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en el informe ponencia para primer debate al proyecto de ley en la Comisión Quinta del Senado se insistió en la necesidad de otorgar un procedimiento autónomo a la responsabilidad fiscal.

En esa oportunidad se dijo que ‘Tanto el proyecto inicial como las diversas ponencias son reiterativas en señalar la necesidad de regular de manera integral el régimen de responsabilidad fiscal, estableciendo en forma clara y precisa las reglas de procedimiento para su determinación. Sin embargo, más allá del propósito laudable de suplir los vacíos y deficiencias de la actual regulación contenida en la Ley 42 de 1993, existe una necesidad mayor: la de imprimirle identidad propia a la función fiscalizadora, de manera que la responsabilidad fiscal se consolide como una responsabilidad autónoma, con sus procedimientos propios e independientes de otros tipos de responsabilidad que existen en el ordenamiento jurídico’.

“Así mismo, en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se señaló lo siguiente: ‘No cabe duda, pues, de la conveniencia y oportunidad de esta reforma a la regulación del proceso de responsabilidad fiscal, cuyos aspectos centrales son: - Reconocimiento del carácter resarcitorio y administrativo del proceso, lo cual significa, de una parte, que, si bien la responsabilidad es personal y subjetiva, la misma no tiene carácter sancionatorio, y en tal virtud ( ) la decisión con que concluya el proceso es susceptible de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la primera fuente normativa a aplicar en lo no regulado es, por consiguiente, el Código Contencioso Administrativo’.

“De otro lado, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha considerado igualmente el carácter autónomo y resarcitorio de la responsabilidad fiscal. Así por ejemplo, en la sentencia SU-620 de 1996, la Corte expresó que: ‘Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993).

En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.

En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94’.

“Posteriormente, en la sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero se señaló que ‘Los procesos de responsabilidad fiscal tienen claro sustento constitucional. Así, la Carta señala que corresponde a la Contraloría proteger el buen manejo de los fondos públicos, atribución que incluye la posibilidad de adelantar juicios fiscales como los previstos por la norma impugnada.

La Corte señaló entonces que los juicios fiscales tienen esencialmente una naturaleza resarcitoria, pues se busca que el funcionario repare el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa’. “7. De lo expuesto se infiere entonces que el carácter autónomo y resarcitorio de la acción de responsabilidad fiscal a cargo de las contralorías es compatible con la responsabilidad que deduzcan otras autoridades judiciales o administrativas en relación con el cumplimiento irregular o el incumplimiento de las obligaciones que surjan de los contratos estatales, sin que este ejercicio comporte la determinación de un tipo de responsabilidad diferente de la fiscal, ni implique la vulneración del derecho al debido proceso o el desconocimiento del principio de separación de poderes, como lo alegan los demandantes, puesto que ellas versan sobre diferentes conductas o bienes jurídicos objeto de protección. No son admisibles, por ende, los cargos formulados en este sentido” (se destaca).

Por lo demás, la verificación del contenido de la resolución expedida el 4 de febrero de 2006, por la Contraloría General de la república, permite apreciar que la decisión de cesar la acción fiscal no obedeció a que se determinara que la conducta punible no fue ejecutada o no puede atribuirse a los condenados en el proceso penal, sino a que no fue posible determinar, en concreto, una lesión al patrimonio del Estado: “Sin embargo, el hecho descrito, es decir, la omisión en los procedimientos legales para la celebración del contrato estatal, no constituye por sí misma una lesión al patrimonio del Estado, toda vez que a la luz del objeto del proceso de responsabilidad fiscal y analizado el material probatorio recopilado, se encuentra que los recursos de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá no sufrieron con ello una mengua que deba ser objeto de resarcimiento mediante este procedimiento.

En otras palabras, las irregularidades detectadas en el desarrollo del proceso de contratación, si bien fueron y están siendo objeto de investigación y juzgamiento por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes, no han llevado a una disminución de los recursos públicos de la entidad. ” Está claro, con lo anotado, que ninguna nueva prueba o hecho, con trascendencia para modificar la decisión condenatoria emitida en contra del representado legal del demandante, puede entenderse surgir con el auto emitido por la Contraloría General de la República, razón suficiente para que deba inadmitirse la tercera causal propuesta en el escrito que depreca la revisión. Así las cosas, como el demandante desarrolló un alegato propio del recurso extraordinario de casación, y discute asuntos ajenos a las causales de revisión propuestas, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado en el proceso que se siguió en contra de JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ, por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y estafa, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, 23/08/2000 � Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690 � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839 � Auto del 18 de agosto de 2009, radicado 31131 � Cfr. Sentencia de única instancia, julio 17 de 1996.

Rad. 3698. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-189/98 � “Sobre este punto, en la doctrina internacional, ver Hans Kelsen. Teoría General del derecho y del Estado. México: Utaria, 1950, p 288 y ss. Ver igualmente Y en la doctrina nacional, ver Leopoldo Uprimny. “La ambigüedad e inconveniencia de los términos ´jurisdicción´, ´función jurisdiccional´y ´rama jurisdiccional del poder público” en Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Bogotá: enero, junio de 1997, No 215-216-217, pp 376 y ss, y 409 y ss.” � “Sobre las garantías orgánicas que debe tener un juez para cumplir sus funciones, ver, entre otros, Luigi Ferrajoli.

Derecho y razón. Madrid: Trotta, 1995, pp apartado 40”. � “Sentencia SU-620/96, M. P. Antonio Barrera Carbonell”. � “M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-648 de 2002 � “Las modalidades de responsabilidad más frecuentes a que puede dar lugar la actuación de los servidores públicos y de los particulares en los casos que señale la ley, son las de carácter penal, disciplinaria, patrimonial, política y fiscal.

En la materia que ocupa la atención de la Corte, en diferentes escenarios se alude a la sujeción a los principios y fundamentos constitucionales. Así por ejemplo, durante el trámite de aprobación de la ley a la que pertenecen las normas acusadas (L. 610), se plantearon estos presupuestos en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes: ‘- Consagración en forma expresa del sometimiento del proceso de responsabilidad fiscal a los principios que regulan el debido proceso y a los que presiden la actuación de la administración, de manera que, de una parte, se brinden a los presuntos responsables vinculados a investigaciones y los juicios fiscales todas las garantías para el ejercicio de su derecho a la defensa y, de otra parte, las contralorías obren con celeridad, eficiencia, eficacia, economía e imparcialidad en el trámite de estos procesos, que son los mismos atributos que dichos organismos evalúan respecto de la gestión de las entidades vigiladas.

( ) - Correlación entre el objeto del proceso de responsabilidad fiscal y la atribución constitucional de la cual emana su fundamento legal, establecida en el numeral 5º del artículo 267 de la Carta, en cuya virtud corresponde a los contralores establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, de manera que el establecimiento de aquélla por parte de las contralorías está referida a una indebida o inadecuada gestión fiscal de la cual se derive un daño patrimonial que afecte la hacienda pública.

( )’. En: Gaceta del Congreso No. 299 del 26 de noviembre de 1998, pág. 8”. � “Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-189 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-364 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. � “Gaceta del Congreso No. 177 del 31 de mayo de 2000, pág. 9. Sobre estas calidades, el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 610, establece que ‘La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad’.

Para la Corte, ‘La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que haya lugar. Por consiguiente, es claro que dicho proceso no es ni puede calificarse como un proceso sancionatorio, pues tienen una naturaleza diferente. Además, éste proceso se inicia con posterioridad al fallo que se profiere en el proceso de responsabilidad fiscal, por lo que se trata de dos procesos distintos, autónomos e independientes’.

Sentencia T-973 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Gálvis”. � “Gaceta del Congreso No. 299 del 26 de noviembre de 1998, pág. 8. El legislador reconoce, igualmente, que la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal (Art. 4º, Ley 610/2000)”. � “En el mismo sentido en la sentencia C-364 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se dijo que ‘Si los procesos de responsabilidad fiscal, son la forma por excelencia a través de la cual, las Contralorías cumplen con su función fiscalizadora de la gestión de los dineros públicos, en nada se opone a la Constitución que la ley permita a la Contraloría General de la República, en los casos en que se ejerza su función de control excepcional, adelantar dichos procesos y llevarlos a su culminación; mucho menos cuando se tiene en cuenta que la posibilidad de declarar la existencia de responsabilidad fiscal, con sus consecuencias, forma parte de la naturaleza de los juicios fiscales; en ese sentido, cualquier tipo de actuación debe respetar los primados del debido proceso, lo cual sólo es posible si se permite la existencia de un procedimiento determinado, que garantice el derecho de defensa y las demás garantías procesales que consagra la Constitución’.

Así mismo, en la sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo que ‘la definición de naturaleza administrativa del proceso de responsabilidad fiscal significa que el fallo correspondiente puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso de lo administrativo”’. � “La Corte ha precisado las distinciones entre la responsabilidad fiscal y la responsabilidad disciplinaria.

Sobre este aspecto, en la sentencia C-484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: ‘Esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte, sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran ‘identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación’.

Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal.

De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública”. � Página 22 del Auto por medio del cual se cesó la actuación fiscal.