Micelio
32816(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000

Pégos 1 de 8 Casación 1V9 32.116 EIVAR SAM1R PÉREZ BRAVO Decrete prescripción r». 16yez (Aj.;y7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 353. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2009 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, confirmó el fallo emitido el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), mediante el cual fue absuelto EIVAR SAMIR PÉREZ BRAVO del delito de Homicidio culposo que le fuera imputado por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda Ii9i#41íget (aolo mi&.11 instancia, «El 22 de diciembre de 2002, en la vía Pitalito — San grov-ishoatk 'adorné. C.asacidn Net 32 815 "1101/ EIVAR SAMIR PÉREZ BRAVO f. Decrete prescripción airs- Ofi,11(~r rlf-,StítiMo Agustín, a la altura de la vereda 'Contador', el automóvil marca DAEWO (sic), afiliado a Cootranslaboyana, de placas TBS-080, conducido por el señor OVAR SAMIR PEREZ (sic) BRAVO, arroyó (sic) al menor DIEGO ARMANDO MOLINA LEVAZA, causándole la muerte." Con fundamento en el informe de accidente de tránsito y los documentos anexos al mismo, así como las pruebas practicadas durante la etapa preliminar, la Fiscal 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito (Huila) dispuso el 3 de enero de 2003 la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a EIVAR SAMIR PÉREZ BRAVO.

Practicadas algunas pruebas, admitida demanda de constitución de parte civil y vinculados como terceros civilmente responsables la señora LUZ MERY BRAVO ZCAIGA1 y la Cooperativa Laboyana de Transportadores Ltda. (COOTRANSLABOYANA LTDA.)2, representada por Argemiro Vargas Vargas, y llamada en garantía la compañía de seguros Cóndor S.A., fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 18 de marzo de 2004, acusándose a EIVAR SAMIR PÉREZ BRAVO como posible autor responsable del delito de Homicidio culposo, determinación ésta confirmada el 24 de junio de 2004 por uno de los Fiscales Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor. - I Propietaria del autombvil de placas TI3S-080. 2 Empresa a la cual estaba afiliado el automotor en mención. Orybeiwk« ere ca,‘vpi.m. Casacidre N°32816 EVVAR SAMR PÉREZ BRAVO Decreta pre3a1pción aive Gloprmaak.filffém, La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), despacho que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 14 de marzo de 2008 emitió el fallo pertinente, a través del cual absolvió a EIVAR SAMIR PÉREZ BRAVO del delito imputado por la Fiscalía General de la Nación (Homicidio culposo), decisión contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 27 de abril de 2009 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, el que fue concedido mediante auto del 10 de junio de 2009, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 6 de octubre siguiente.

CONSIDERACIONES Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito por el cual fue absuelto EIVAR SAMIR PÉREZ BRAVO, de conformidad con et texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión, según el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.

Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por el ilícito por el cual se absolvió a PÉREZ gigtaali.~ 01910,71442- ce. Casación IV° 32 816 EtVAR SAMill PÉREZ BRAVO í Decreta proscripción 1,. a».01.~.24kirmira BRAVO prescribió el 24 de junio de 2009, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2004, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión (36 meses), pero no inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva corriéndose el traslado para la presentación de la demanda de casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de EIVAR SAMIR PÉREZ BRAVO.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente grOft-4141(i 4 Calhil/dVa Pállna 5 de 8 ! Casación N° 32.816, E1VAR SAM1R PÉREZ BRAVO N f i l i Decrirfa prescripción 0"-~a 011,15;i4itra la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con el penalmente responsable.

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en traslado para la presentación de de la demanda de casación respectiva, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso, como otros tantos, se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, demostrativo ello de la poca atención que este Cuerpo Colegiado presta a las recomendaciones que efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta. 51trvillea d s" okrydr"ez Casación 32.816 EIVAR SAMIR PÉREZ BRAV• Decnsta prescripaón 05,4~mea oPireozwis, De otro lado, comoquiera que se advierte que por parte del funcionario judicial de primera instancia se pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, ya que desde la fecha en que recibió el proceso -1 de julio de 2004- y hasta el momento de emisión del fallo de rigor -14 de marzo de 2008- transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, para los fines legales pertinentes.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en la presente actuación, adelantada en contra de EIVAR SAMIR PÉREZ BRAVO por el delito que le fuera atribuido, última de las acciones que solamente concierne a este procesado. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado acusado. origen.

Licencia no reaui JOSÉ LEONIDAS BU ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG PÉREZ grOraella de (11>kinóza Nona 7 de 8 Casación N° 32.816 EIVAR SAMIR PÉREZ BRAVO (limeta prescripción Orpt~tita al 3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto al señor PÉREZ BRAVO, por razón de este proceso. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. 5.

Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de 12r9145ána 3/7/ofyrira Casación N°32 816 EIVAR SAM1R PÉREZ BRAVO Decrete prescripción