Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 32.816 EIVAR SAMIR PÉREZ BRAVO No repone auto decretó prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 382.
Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil nueve. V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra el auto del 11 de noviembre del año en curso, por medio del cual se declaró la prescripción de las acciones penal y civil en el proceso adelantado contra EIVAR SAMIR PÉREZ BRAVO, por el delito de Homicidio culposo, dispuso la cesación de procedimiento a su favor y ordenó la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se les hubiere impuesto en razón de esta actuación. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En el auto impugnado la Corte tuvo en cuenta que el delito de Homicidio culposo, en los términos del artículo 109 de la Ley 599 de 2000, acarreaba una penalidad de 2 a 6 años de prisión. A renglón seguido estimó que la acción penal prescribió el 24 de junio de 2009, ya que la resolución de acusación fue confirmada en segunda instancia el 24 de junio de 2004, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual al de la mitad del máximo de la sanción -36 meses-, pero no inferior a 5 años, de conformidad con las reglas señaladas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000.
Sostuvo, entonces, que la prescripción operó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva corriéndose el traslado para la presentación de la demanda de casación, y en consecuencia declaró la cesación de procedimiento y la cancelación de las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hubiesen impuesto al procesado PÉREZ BRAVO.
LA IMPUGNACIÓN Para empezar, aduce el recurrente que no era el momento para que la Corte entrara a hacer mención a la mora en que pudo haber incurrido el juez de primera instancia, sino que su función era la de decidir sobre la “procedibilidad” del recurso y si la demanda reunía los requisitos para su admisión. Manifiesta seguidamente que aun cuando es cierto que “hubo negligencia o mora en la juez de primera instancia y dilatación del proceso por parte del sindicado, el proceso se falló dentro del término legal”, habiéndose presentado la demanda de casación en procura de los intereses de una familia que padeció el dolor y sufrimiento de la muerte de un hijo, que es una de las garantías que ofrece la justicia. A continuación afirma que la acción penal, contrario a lo indicado por la Corte, no ha prescrito, “puesto que está corriendo el término para la demanda de casación, recurso que se interpuso dentro del mismo término legal y no fuera de él”, más si se tiene en cuenta que, según el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, producida la interrupción del término prescriptito, el mismo empezará a correr nuevamente por un lapso igual a la mitad del previsto en el artículo 83 ibídem, evento en el cual no podrá ser inferior a 5 años ni mayor a 10 años.
C O N S I D E R A C I O N E S El recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil no está llamado a prosperar, por cuanto, en primer lugar, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos y por tanto aplicable al presente asunto, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, norma ésta que se encuentra en armonía con el artículo 176 ibídem, pues, en éste se regula lo concerniente a las providencias que deben notificarse, incluyéndose las sentencias, frente a las cuales los recursos legalmente procedentes –artículo 187 en cita-, son los ordinarios de apelación y de queja (artículos 191 y 195 Ib.) y el extraordinario de casación (art. 205 Ib.), de donde se concluye que la ejecutoria material de los fallos puede predicarse únicamente cuando han vencido los términos previstos por el legislador para la interposición de cada uno de los referidos medios de impugnación, incluida, debe resaltarse, la casación. Siguiendo este esquema, es claro que el recurrente confunde la ejecutoria formal de las sentencias con la ejecutoria material, otorgándole a la primera de ellas alcances que no tiene, como la interrupción de la prescripción, fenómeno éste que en la legislación penal colombiana sólo opera en un caso, esto es, cuando se emite la resolución de acusación o su equivalente y se halle ella debidamente ejecutoriada -artículo 86 de la Ley 600 de 2000, vigente para el caso que se discute-, pues, frente a la modificación que introdujo el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, según el cual la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, la Corte sostuvo que la misma solamente procede en asuntos tramitados bajo la férula de la Ley 906 de 2004.
Así, entonces, la emisión del fallo de segundo grado jamás obstaculizó el término de prescripción iniciado con ocasión de la ejecutoria de la resolución de acusación, y mucho menos tal interrupción se dio con la interposición del recurso de casación, como lo entiende el apoderado de la parte civil, sino que el mismo continuó hasta los 5 años, que era el lapso con el que contaba la judicatura en la etapa de juzgamiento para que cobrara ejecutoria la sentencia respectiva.
Ahora bien, la declaratoria de prescripción constituye una sanción para el Estado, en virtud de la cual pierde la potestad legal para continuar con el ejercicio del ius puniendi, de allí que la acción penal queda extinguida y debe, por tanto, disponerse la cesación de procedimiento mediante auto interlocutorio que tiene la virtud de dar por terminado el proceso.
En este orden de ideas es claro que si la acción penal es de carácter personal, en la medida que propende por el castigo de quien ha ejecutado una conducta punible, la acción civil que tiene connotación patrimonial, toda vez que busca la indemnización de los daños y perjuicios causados a la víctima, depende directamente del resultado de la primera, atendiendo a la conocida máxima del derecho, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Mírese cómo la decisión de intentar el resarcimiento civil de perjuicios opera facultativa para el afectado, pues, suficientemente se conoce, este cuenta con plena potestad para adelantar una tal pretensión dentro de la órbita civil, desde luego, atendiendo a las especificidades sustanciales y formales de esa forma de jurisdicción. Pero, si opta por tabular su deseo resarcitorio dentro del proceso penal, debe entender que ella es una materia si se quiere accesoria al procesamiento de orden público que rige la materia y, en consecuencia, es posible que fenómenos como el analizado se presenten, afectando necesariamente la dicha pretensión que, como lo señalábamos atrás, indefectiblemente se encuentra atada a la suerte del trámite que le sirve de soporte, a la manera de entender, como un criterio lógico jurídico elemental lo enseña, que si se elimina el sustrato material de la acción, esta no puede pervivir por sí misma, ni, desde luego, las medidas tomadas en razón de ello, comportan autonomía suficiente para prolongar efectos respecto de un trámite ya inexistente por ocasión del fenómeno prescriptivo.
No en balde, precisamente regulando el inescindible nexo que ata la pretensión civil a la suerte del proceso penal donde ha decidido el afectado hacerla valer, el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, establece: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes a la legislación civil”. Por lo anterior, el efecto de la extinción de la acción penal a causa de la prescripción, deja sin vigor los fallos de instancia. En suma, entonces, no se repondrá la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sentencia del 23 de marzo de 2006, Rad. 24.300.