21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32815 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por HERNÁN CÉSPEDES CABRERA, en contra de la sentencia del 29 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” E.I.C.E. E.S.P.
ANTECEDENTES HERNÁN CÉSPEDES CABRERA, demandó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” E.I.C.E. E.S.P, con el fin de que se declarara su calidad de trabajador oficial, desde el 23 de julio de 2001, cuando fue reintegrado en el cargo de Asistente Especializado, y para que fuera condenada a pagarle el reajuste salarial de carácter convencional establecido en el año 2002; primas extralegales semestral, extra de navidad, extra de vacaciones y de antigüedad; reajuste de las cesantías e intereses a las mismas a partir del 23 de julio de “2002”; aportes con destino a la seguridad social en pensiones a partir de julio 23 de 1993; y el pago del 100% de matrícula de cada una de sus hijas desde julio 23 de 2002, de acuerdo a la convención colectiva.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” E.I.C.E. E.S.P. entre el 2 de mayo de 1990 y el 19 de noviembre de 1998, cuando su nombramiento fue declarado insubsistente; demandó el acto administrativo contentivo de la anterior decisión ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; en audiencia de conciliación, que fue aprobada el 18 de julio de 2001, se acordó su reintegro al cargo de Asistente Especializado de la Dirección de Seguridad y Vigilancia; el 23 de julio de 2001 se reintegró al mencionado cargo; su último salario básico correspondía a la suma de $3.884.350,oo; la demandada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del orden Municipal a partir del 1° de enero de 1997, conforme al Acuerdo No 014 de 26 de diciembre de 1996, del Concejo Municipal de esa ciudad; por Acuerdo 034 de 1999 se adoptó el estatuto orgánico de la Empresa Industrial y Comercial de Cali EMCALI y se determinó la clasificación de sus servidores.
Al dar respuesta a la demanda (folios 262 a 267), la empresa se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría; aclaró que “EMCALI” E.I.C.E. E.S.P. no consideró el cargo de Asistente Especializado como de trabajador oficial, que, por el contrario, al no haberse revocado la Resolución JD 090 de 1999 se confirmó que el cargo desempeñado por el actor era de empleado público; que el juez no es competente para inaplicar un acto administrativo de cumplimiento obligatorio y determinar por vía de fallo la clasificación de los servidores públicos de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuya competencia radica en el legislador y las juntas directivas de estas entidades.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, “competencia de la junta directiva de EMCALI para clasificar los servidores públicos y constituir el estatuto idóneo”, “indebida aplicación del contrato realidad” e “inexistencia de la obligación que se reclama” (Folios 263 a 267). El Juez de primera instancia, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2005 (folios 746 a 758), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, de las pretensiones formuladas en su contra por parte del señor Hernán Céspedes Cabrera.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, mediante sentencia de 29 de enero de 2007, confirmó la sentencia de primer grado (Folios 44 a 51). Sostuvo el juez de la apelación, que al caso examinado, aplicaba el artículo 292, inciso segundo, del Código de Régimen Político y Municipal; que empresas como EMCALI E.I.C.E. E.S.P pueden, mediante sus estatutos, establecer qué cargos o empleos sean de dirección o confianza, y es el artículo 16 del estatuto de EMCALI el que consagra el régimen legal de los trabajadores de dicha entidad; que la Resolución No 000090 del 28 de diciembre de 1999 expedida por la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali “EMCALI” E.I.C.E. E.S.P., estipula en su artículo 2º que “La planta de cargos y casillas de las Empresas Municipales de Cali será la establecida en los anexos No 1 para trabajadores oficiales y anexo No 2 para empleados públicos”; y que en este último anexo, se encontraba el cargo de Asistente Especializado, por lo que dicho cargo tenía la naturaleza de empleo público.
Agregó: “Si bien es cierto en los estatutos de la demandada no se encuentra estipulado el cargo del actor como de naturaleza de empleo público, lo es también el hecho de que en la Resolución No 000090 de diciembre 28 de 1999 que expidió la Junta Directiva de Emcali si se consagró tal cargo como de empleado público, y debido a que dicho acto no ha sido derogado ni anulado por ninguna autoridad judicial ni administrativa competente entonces para esta Sala es evidente que el mismo tiene plenos efectos jurídicos ya que esta cobijado por la presunción de legalidad de que gozan todos los actos administrativos, es por ello que todavía el acto en mención se encuentra vigente en todos sus apartes debido a que no hay prueba que demuestre lo contrario.
Así mismo según los hechos narrados por el demandante, esté inicio sus labores en el cargo de asistente especializado desde el 19 de julio de 2001, es decir, que a esa fecha ya estaba vigente la Resolución No 000090 de diciembre 28 de 1999 (…) y por tanto le era aplicable a su cargo, por ello desde el momento del inicio de sus labores, su cargo ya tenía la naturaleza de empleo público y por ende no puede este aducir que su cargo es de trabajador.” De otra parte, adujo el Tribunal, que el manual de funciones contemplaba el cargo de Asistente Especializado como de empleado público, lo cual fue de conocimiento del actor desde el inicio de sus labores; que la ley y jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha estimado que las relaciones legales y reglamentarias no son de competencia de la jurisdicción laboral sino de la jurisdicción contenciosa administrativa; que, de las pruebas aportadas al proceso, se desprendía que la vinculación del actor no obedeció a un contrato de trabajo.
Terminó concluyendo, sobre la calidad de empleado público del demandante, lo siguiente: “Todo lo anterior pone de presente la inexistencia de la relación laboral aducida por la parte actora, comprobándose una relación legal y reglamentaria que debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa y no la laboral”. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo del a quo y, en su lugar, condene a “EMCALI” E.I.C.E. E.S.P. al reconocimiento y pago de las peticiones incoadas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, perseguir igual objetivo, y existir una misma razón para su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986; 5° del Decreto 3135 de 1968; 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; 84 del C.C.A.; 13, 25, 39, 53, 55 y 189 - 11 de la C. P.; lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 3, 4, 19, 27, 467 y 492 del C.S.T.; 11, 19, 26, 27, 43, 52 del Decreto 2127 de 1945; 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 3118 de 1968; 11 y 12 de la Ley 432 de 1998; 8 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2º y 4º de la Ley 65 de 1946; 1° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 8 de la Ley 153 de 1886; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del C.P.C.; 2 del C.P.T. y de la S.S. En la demostración del cargo dice el censor, que el error jurídico del Tribunal radicó en los siguientes criterios “equivocados”: “(i) es la forma de vinculación al ente oficial lo que determina la naturaleza jurídica del vínculo;
(ii) a pesar de ser la empleadora una empresa industrial y comercial del Estado y no estar el cargo desempeñado por el demandante excepcionado en los estatutos de la entidad como empleado público, tiene tal calidad por habérsela asignado la junta directiva mediante acto administrativo que no ha sido anulado ni derogado. El haberse vinculado inicialmente el actor a la demandada “en cargo de dirección y confianza” es completamente irrelevante para los fines de asignarle la condición de empleado público, dado que desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo ha sido verdad jurisprudencialmente irrebatida que no es la forma de establecimiento de la relación jurídica, ni la forma de ingreso a la administración pública lo que determina el status ni el régimen jurídico aplicable sino lo que determine la Ley.
(…) De tal modo que, en primer lugar, el vicio de juicio del tribunal acerca de las consecuencias jurídicas de la forma inicial de establecimiento del vínculo jurídico es protuberante, porque, se reitera, sólo el legislador puede fijar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales. En segundo lugar, el sentido del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 no es el de que dicha clasificación de los servidores públicos pueda ser establecida en un acto administrativo emanado de la junta Directiva de la entidad, porque la cabal exégesis es la de que sólo los estatutos orgánicos del ente oficial tienen esa atribución, con mayor razón tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado en las que la calidad de empleado público es excepcional por existir la presunción legal de que sus servidores son trabajadores oficiales, de manera que ningún otro acto o autoridad pueden alterar esa condición que emana directa y exclusivamente de la Ley.
La Ley 142 de 1994, estableció que las Empresas de Servicios Públicos, como la demandada, podrían ser Sociedades por acciones o empresas industriales comerciales del estado, y por mandato expreso del artículo 41 de la citada Ley la clasificación de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado está determinada por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se gobierna por lo establecido en el citado Decreto (…)” (Folios 17 a 18) Luego, la censura alude al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y explica que: “(…) es regla general que todos los servidores de esta clase de entidades son trabajadores oficiales, siendo la excepción quienes desarrollen actividades de dirección o confianza, que estén establecidas en los “estatutos de dichas empresas” como susceptibles de ser ocupadas por empleados públicos.
Si la Ley hubiese querido otorgarles esa atribución a las juntas directivas, y no exclusivamente a los estatutos, así lo hubiere dicho, pero claramente se observa en el texto legal que se la entregó privativamente a los estatutos, los que además deben ser aprobados por el gobierno”. (Folio 19) De otro lado, dice el censor que: “(…) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte es indiscutible que el Tribunal interpretó de manera errónea las disposiciones contenidas en el artículo 5º deI Decreto 3135 de 1968, al atribuirle la calidad de empleado público a mi mandante a pesar de haber admitido que el cargo desempeñado por éste, “Asistente Especializado”, no se encontraba relacionado en los estatutos orgánicos de EMCALI como de dirección y confianza; además de darle sin serlo, connotación de Estatuto a una Resolución de junta directiva; desconociendo de esta manera que legalmente sólo los estatutos internos de la empresa estatal pueden definir qué actividades deben ser desempeñadas por empleados públicos.
A renglón seguido, la censura transcribe las sentencias 29948 del 23 de marzo de 2007, de esta Corte, y la C- 253 de junio 6 de 1996, de la Corte Constitucional, y finaliza su argumentación así: “Así las cosas, al no precisar los estatutos internos de EMCALI que el cargo desempeñado por mi mandante era de dirección y confianza, verdad irrebatible en este proceso reconocida por el propio juzgador, no podía el Tribunal atribuirle la calidad de empleado público al demandante por las simples circunstancias anotadas en su fallo, así el acto administrativo de la junta no haya sido anulado ni derogado, ya que ese no es el mecanismo legalmente idóneo para este fin porque la Ley reserva tal potestad de manera privativa a los estatutos del ente.
El error hermenéutico del juzgador fue trascendente en su decisión porque sólo como consecuencia del mismo confirmó el fallo del juzgado. De no haber incurrido en el vicio de juicio demostrado habría condenado a la demandada a lo peticionado en la demanda inicial” (Folio 29) SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente las mismas disposiciones enlistadas en el cargo anterior, pero por infracción directa, cuya demostración es similar (Folios 14 a 28) LA OPOSICIÓN Se hizo conjuntamente para los dos cargos, arguye el opositor que este proceso, como otros que han sido estudiados por esta Corporación, se estructuraron en el intento de subsanar el vencimiento de los términos para acudir al contencioso administrativo, que, dice, es el competente para definir si las Resoluciones JD-000090 de 1999 y 150 de 2000 pueden considerarse o no como los estatutos de la demandada; que no solo por la presunción de legalidad deben considerarse las mencionadas resoluciones, como los estatutos de EMCALI E.I.C.E E.S.P, sino además porque tales actos cumplen con las previsiones legales, como lo da a entender la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 1995.
Además, dice el opositor que: “Teniendo en cuenta el análisis constitucional que precede, no tiene resistencia concluir que la resolución JD -000090 de 1999 y la 150 de 2000 hacen parte de los estatutos internos de EMCALI EICE ESP, pues tales actos administrativos, son claros en señalar quienes se catalogan como trabajadores oficiales y quienes como empleados públicos; por demás, de los mismos salta a la vista que las funciones determinadas para el “ASISTENTE ESPECIALIZADO” que es el caso del señor HERNAN CESPEDES CABRERA, son las de un empleado público, nunca de un trabajador oficial. 3.
Así las cosas, salta a la vista que ninguno de los dos cargos puede prosperar, en tanto el Tribunal no incurrió en la “interpretación errónea”, ora la “infracción directa” de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, pues es indiscutible que el juzgador de segundo grado no ha determinado la clasificación de empleados públicos de EMCALI, toda vez que luego de analizar las resoluciones 00090 de 1999 y la 150 de 2000, las funciones y el perfil del señor HOLMES TAPASCO SALAZAR (sic), concluyó que se trataba de un trabajador de dirección o confianza y como tal, de conformidad con el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, salta a la vista que es un empleado público, lo que en lo más mínimo es desvirtuado por el censor, y que hace que los cargos estén llamados al rotundo fracaso.
Finalmente no sobra señalar que no obstante el demandante argumentar que es un trabajador oficial, en el proceso no se ocupó en lo más mínimo en demostrar que hubiera sufragado cuota sindical alguna, para poder usufructuar los beneficios convencionales; menos aún que cumplía con los presupuestos previstos por el artículo 471 del C.S. del T.,(…).” (Folios 43 a 44).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse que bajo similares circunstancias fácticas a las aquí discutidas, ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos donde ha sido la misma demandada, bajo iguales planteamientos, de donde resultan enteramente pertinentes para resolver el caso ahora sometido a consideración de esta Corporación, las consideraciones hechas en la sentencia de 12 de febrero de 2008, radicada 31977, ratificada en fallo del 14 de febrero siguiente, radicado 31317, donde se consignó: “Los tres cargos se encaminan por la vía directa, y hallan cabal respuesta en un pronunciamiento de la Sala sobre idéntica materia, respecto a los mismos documentos y en proceso seguido contra la misma demandada y contenido en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, respecto a la misma demandada, donde se señala: “Ciertamente el Tribunal, al considerar al demandante como empleado público con fundamento en dicha resolución, asumió que la misma contenía los estatutos internos de la entidad demandada”.
“La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos”.
“En ese orden de ideas, debe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos”.
“En un asunto similar, traído a colación por la censura, la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, dijo lo siguiente: “Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
“Ahora la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia”. “En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez”. “Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley”. “En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD-000090 tantas veces mencionada.
Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo”. Las reflexiones precedentes se adecuan en forma clara al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que por mayoría se ha venido sosteniendo, por lo que los cargos resultan fundados. No obstante, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal porque, al ir a la convención colectiva de trabajo que se anuncia como fuente de sus derechos, se observa que en su artículo 10, titulado “ DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL”; aparece inequívocamente que “ EMCALI, E.I.C.E.- E.S.P. descontará con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, los primeros diez (10) días del aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.
Este descuento se hará por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral ” y en el 11, denominado “ PRIORIDAD EN DESCUENTOS ”, se consigna que “ EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI ”. Respecto a lo explicado en forma precedente, esta Sala de la Corte se pronunció en sentencia de 11 de diciembre de 2007 Rad. 29951, así: “En las condiciones reseñadas, las acusaciones resultan fundadas.
Sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada pues en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el Tribunal, por las razones que en la sentencia memorada del 23 de marzo del corriente año, así se manifestaron: “…en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental”.
“Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998… y 10 de la convención de 1999-2000…, así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo. Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”.
La carta fechada el 23 de abril de 2004 (fl. 440), dirigida al demandante por el Secretario General de SINTRAEMCALI, donde éste, a nombre de la organización sindical le da “…un cordial saludo de bienvenida a nuestra organización sindical…”, lo que indica es que, para la fecha de presentación de la demanda con que se dio inicio al proceso, el 16 de julio de 2002 (fl. 236), el demandante no pertenecía a la organización sindical, y que su vinculación constituye un hecho nuevo que no se encuentra dentro de los extremos de la litis, por lo que no podría tenerse en cuenta para tomar la decisión. En esas circunstancias, aunque los cargos son fundados no habrá lugar a casar la sentencia por las razones anteriormente expuestas, pues tampoco acreditó el demandante que se hubiere adherido a la convención con anterioridad o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.
Ahora bien, aunque en la demanda inicial, igualmente se solicitó el reconocimiento y pago de “…todas y cada una de las obligaciones contractuales que a su favores deriven del mencionado contrato de trabajo y que tengan como fuente la ley, el contrato y la convención colectiva de trabajo…”, la verdad es que solo se singularizaron las que provenían de la convención colectiva, dejándose en forma indeterminada las restantes, por lo que no resulta procedente su estudio a estas alturas del proceso, ya que se violaría el derecho de defensa de la parte demandada.
En vista que los cargos son fundados, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral promovido por HERNÁN CESPEDES CABRERA a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E. S. P. – EMCALI E. I. C. E. E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 32815 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.
Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.
En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Con el acostumbrado respeto, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Fecha ut supra.
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