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32815(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 32815 C/. Alexis Nicolás Francisco Riveira Acosta Mediado y otro Proceso n° 32815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 374 Bogotá, D. C.,diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que absolvió a Alexis Nicolás Francisco Reveira Acosta-Mediado y Adalberto de Jesús Palacios Barrios del cargo por el cual fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación - falsedad en documento privado (Código Penal, artículo 289)-.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: Narra la denuncia presentada que el 8 de noviembre de 1999 el señor Sixto Hernández Anaya se encontraba realizando una obra de alargamiento de los sistemas de escapes de las plantas generadoras de energía en la Central de Abastos del Caribe S.A., cuando cayó de una altura bastante considerable lo que le ocasionó una serie de lesiones, por lo que fue trasladado al hospital General de Barranquilla, donde recibió la debida atención médica Posteriormente manifestó el señor Hernández Anaya que el 13 de noviembre de 1999, pocos días después del accidente se presentó el abogado de la empresa CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A., doctor Adalberto Palacios, quien le manifestó a él y a su esposa, quien se encontraba presente, que para que pudiese recibir la suma de doscientos mil pesos ($200.00,00) que le adeudaba la empresa tenían que firmarle unos documentos, efectivamente su esposa firmó unos documentos pero no sabía que se trataba, posteriormente se entera que ella había firmado un contrato de transacción en su nombre habilitada por un poder que él nunca suscribió, debido a que a consecuencia de los golpes recibidos durante su caída se le fracturaron ambos brazos.

Que en el transcurso de un proceso ordinario laboral instaurado por la víctima en contra de GRANABASTOS, el apoderado de esta entidad presentó el poder y el contrato de transacción para demostrar que las pretensiones del demandante ya habían sido solventadas, es decir, presentó la excepción de cosa juzgada. 2. Con motivo de lo antes reseñado la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Juzgados del Circuito de Barranquilla dispuso el 11 de mayo de 2000 la apertura de investigación previa y luego, el 12 de enero de 2001, declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Alexis Nicolás Francisco Reveira Acosta-Mediado y Adalberto de Jesús Palacios Barrios. 3.

Fenecido el ciclo instructivo se calificó el mérito sumarial el 11 de marzo de 2004 con resolución acusatoria en su contra, al ser hallados posibles autores responsables del delito de falsedad en documento privado. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento de la causa y celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento.

Posteriormente el proceso fue puesto a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y el 29 de agosto de 2008 profirió el fallo de primer grado mediante el cual absolvió a los procesados Alexis Nicolás Francisco Reveira Acosta-Mediado y Adalberto de Jesús Palacios Barrios, decisión que oportunamente fuera apelada por el apoderado de la parte civil. 5.

El Tribunal Superior de Barranquilla tramitó la alzada y el 31 de marzo de 2009 confirmó integralmente la providencia impugnada, decisión que el representante de la víctima recurrió en casación. 6. Concedido el recurso en proveído de 1 de junio de 2009 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.

LA DEMANDA: Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia el recurrente señala la existencia de una vía de hecho por violación del debido proceso. Enseguida bajo el título “análisis de la sentencia de segunda instancia” transcribe las afirmaciones del Tribunal y las refuta de acuerdo con su percepción del fenómeno jurídico. Solicita que se case la sentencia y se condene a los procesados.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE: El defensor del procesado Reveira Acosta-Mediado destacó que la demanda no reunía los requisitos formales, carencias que pasaban por la omisión de señalar una causal que sustentara su alegato, por lo que solicitó a la Sala que decrete su inadmisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 2000 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.

La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.

Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica ( nomofilachia ) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante ( ius litigatoris ) y del orden justo que garantiza la Constitución. 2.

La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.

Las reglas establecidas en artículo el 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que rige a esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.

Ha de agregarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 205 ibídem, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: (i) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y (ii) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 5.

Al examinar la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica -artículo 205 de la Ley 600 de 2000-, para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refiriera la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 6.

De lo anterior se desprende en forma evidente que en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fueron acusados los procesados tenía una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanzaba los 8 años. 7. Este marco teórico permite afirmar que el censor desatendió (i) señalar con precisión los aspectos de los derechos y garantías fundamentales que necesitaban protección como para hacer necesario un pronunciamiento de la Corte de Casación por la vía excepcional y (ii) los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 8.

Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla era necesario que el recurrente tuviera en cuenta las reglas que permitían acceder a la casación excepcional, punto omitido por el apoderado de la parte civil. 9. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. 10.

En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 11.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 12.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 13. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido satisfactoriamente por el recurrente, amén de que en el libelo no se indicó la causal alegada ni la trascendencia que el yerro podría tener en los intereses que representa, siendo menester que el casacionista señale de manera concreta el alcance de las pifias que denuncia, calificándolas como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo. 14.

A lo anterior, suficiente por sí sólo como para concluir que la demanda no se ajusta a la técnica casacional, se agrega que el censor tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva. 15.

Las anteriores exigencias fueron incumplidas totalmente por el demandante, quien se conformó con plantear su particular punto de vista y así disentir de lo expresado por el Tribunal, limitándose a argumentar como si la discusión debiera ser resuelta en una instancia, de modo que la Corte ha quedado sin conocer ciertamente en que consiste el yerro y la inconformidad del recurrente. 16.

Como el recurrente por vía extraordinaria incumplió la obligación de sustentar los motivos de procedencia de la casación excepcional y la demanda adolece de graves deficiencias, no es posible proceder a estudiarla. 17. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita Medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La resolución acusatoria adquirió firmeza el 29 de abril de 2005, fecha en la que se suscribió la resolución de segunda instancia que desató el recurso de apelación promovido contra la decisión del a quo. � Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. � Código Penal de 2000, Artículo 289.

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años. � Sobre la cantidad de pena como requisito de la casación y la ley aplicable al trámite del recurso, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309.

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