República de Colombia Casación N° 32814 P/. Juan Carlos Lozano Martelo y Otra Corte Suprema de Justicia Proceso No 32814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 339 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la prescripción de la acción penal en el presente asunto, que llegó para que se resuelva sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia absolutoria del tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido a favor de JUAN CARLOS LOZANO MARTELO y ANA MARÍA PIEDRAHÍTA CÓRDOBA, acusados del delito de abuso de confianza (artículo 249 del C.P.) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2008.
HECHOS La empresa ALIMENTOS BONFIGLIO LTDA. a través de su representante legal, el señor Antonino Bonfiglio Salerno, celebró un contrato de “representación comercial integral” por vigencia de dos años (del 1 de julio de 2000 al 31 de junio de 2002), con la sociedad APOYO P.O.P. LTDA., representada por sus propietarios JUAN CARLOS LOZANO MARTELO y ANA MARÍA PIEDRAHÍTA CÓRDOBA.
El contrato consistió en que ALIMENTOS BONFIGLIO LTDA., despachaba mercancía a la Sociedad y por su parte, ésta sociedad comercializaba los productos, recogía la cartera a nombre de la empresa representada y rembolsaba el dinero a la Empresa, de conformidad con el convenio. El representante de ALIMENTOS BONFIGLIO LTDA., terminó de forma unilateral el contrato el 10 de julio de 2002, alegando un desfalco por parte de los dueños de la Sociedad APOYO P.O.P., que se cuantificó en $22. 103. 933 según experticia contable realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Cali profirió resolución de acusación el 17 de agosto de 2004, que quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2004 (Fls. 190 – 194 / 1) El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle de Cauca, profirió sentencia absolutoria, por duda, con fecha del 27 de noviembre de 2008 (Folios 1020 – 1045 / 4).
La sentencia fue apelada por el representante de la parte civil y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali profirió absolución el 3 de julio de 2009. (Folios 1081 – 1093 / 5). El representante de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional mediante demanda que presentó el 6 de agosto de 2009. (Folio 2006 – 2031 / 5).
El proceso correspondió al Despacho por reparto del 7 de octubre de 2009. CONSIDERACIONES Sin relacionar las censuras que se presentan como fundamento de la demanda de casación excepcional propuesta, la Sala declarará la prescripción de la acción penal por advertir que se superó el término de cinco años después de la ejecutoria de la resolución de acusación: 1.
La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la acusación por abuso de confianza, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 39 de la ley 600 de 2000. En efecto: La pena de prisión prevista para el abuso de confianza en el artículo 249 del C.P. es de uno (1) a cuatro (4) años; de manera que una vez ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía de Santiago de Cali el 7 de septiembre de 2004, se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal y comenzó a contabilizarse un nuevo término de cinco (5) años que venció el pasado 6 de septiembre de 2009, fecha en que el Estado perdió la potestad de adelantar el juzgamiento contra JUAN CARLOS LOZANO MARTELO y ANA MARÍA PIEDRAHÍTA CÓRDOBA, de conformidad con los artículos 83 inc. 1°, y 86 inc. 2° de la Ley 599 de 2000.
El cómputo de los términos de prescripción se hace de conformidad con la manera establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000): " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. (Se destaca). El tipo de abuso de confianza por el que fueran acusados y absueltos (tanto en primera como en segunda instancia) los señores LOSANO MARTELO y PIEDRAHÍTA CÓRDOBA tiene prevista una pena máxima de cuatro (4) años de prisión (no aplica aquí el incremento punitivo general del artículo 14 de la ley 890 de 2004, por ser una norma posterior), de manera que el término de prescripción de cinco (5) años se venció el pasado 6 de septiembre de 2009, cuando la actuación se encontraba aún en el Juzgado de segunda instancia surtiendo los traslados para no recurrentes.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal a favor de los procesados resulta viable en el presente asunto, porque de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (L. 600) aquella no puede proseguirse. (En el mismo sentido, artículos 77 y 78 de la Ley 906 de 2004). La acción civil en contra de los procesados también prescribe “en tiempo igual al de la respectiva acción penal”, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, la Sala declarará prescrita la acción penal y la acción civil en relación con los acusados y cesará el procedimiento a su favor. El Juez de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado y cancelará todos los requerimientos y pendientes que tengan en razón de este proceso. 2. Expedición de copias en materia disciplinaria Como se observa que desde el 23 de septiembre de 2004, cuando el Juez Once Penal Municipal de Cali avocó el conocimiento del juicio (Fl. 203 / 1) y el 27 de noviembre de 2008, cuando –en condición de juez de descongestión- el Jugado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca) profirió la sentencia de primera instancia, transcurrió un tiempo de cuatro (4) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, que de manera inocultable incidió en la prescripción de la acción penal y civil que ahora se declara, la Secretaría de la Sala de Casación Penal expedirá copia de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con la finalidad de que el funcionario(a) rinda en esa instancia las explicaciones que el caso exige.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en relación con los procesados JUAN CARLOS LOZANO MARTELO y ANA MARÍA PIEDRAHÍTA CÓRDOBA, acusados de abuso de confianza, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. DECRETAR cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito a favor de JUAN CARLOS LOZANO MARTELO y ANA MARÍA PIEDRAHÍTA CÓRDOBA. 3.
El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y cancelará los requerimientos y pendientes que los acusados tengan por razón de este proceso. 4. La Secretaría de la Sala de Casación Penal remitirá copias de la decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 5. Contra este auto procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �En el mismo sentido, auto del 14 de septiembre de 2009, rad. núm. 32020; ib. auto del 6 de agosto de 2007, Rad.
Núm. 28064. �Conc. Artículo 114 – 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). PAGE 1