República de Colombia Casación N° 32814 P/. Juan Carlos Lozano Martelo y Otra Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación N° 32814 P/. Juan Carlos Lozano Martelo y Otra Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 374 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de reposición interpuesto por el representante de la parte civil contra el auto del pasado veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) en virtud del cual la Sala declaró la prescripción de la acción penal y civil a favor de JUAN CARLOS LOZANO MARTELO y ANA MARÍA PIEDRAHÍTA CÓRDOBA, acusados del delito de abuso de confianza (artículo 249 del C.P.) y absueltos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2008 y en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, el tres (3) de julio de dos mil nueve (2009).
HECHOS La empresa ALIMENTOS BONFIGLIO LTDA. a través de su representante legal, el señor Antonino Bonfiglio Salerno, celebró un contrato de “representación comercial integral” por vigencia de dos años (del 1 de julio de 2000 al 31 de junio de 2002), con la sociedad APOYO P.O.P. LTDA., representada por sus propietarios JUAN CARLOS LOZANO MARTELO y ANA MARÍA PIEDRAHÍTA CÓRDOBA.
El contrato consistió en que ALIMENTOS BONFIGLIO LTDA., despachaba mercancía a la Sociedad y por su parte esta sociedad comercializaba los productos, recogía la cartera a nombre de la empresa representada y le rembolsaba el dinero, de conformidad con el convenio. El representante de ALIMENTOS BONFIGLIO LTDA., terminó de forma unilateral el contrato el 10 de julio de 2002, alegando un desfalco por parte de los dueños de la Sociedad APOYO P.O.P., que se cuantificó en $22. 103. 933 según experticia contable realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General.
ACTUACIÓN PROCESAL El representante de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional mediante demanda que presentó el 6 de agosto de 2009. (Folio 2006 – 2031 / 5); la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y civil por auto del pasado veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
(Folios 5 – 13). RECURSO DE REPOSICIÓN En los términos del artículo 189 de la ley 600 de 2000, el apoderado de la parte civil recordó, como hecho notorio (que no requiere prueba) que el primero (1°) de septiembre de 2008 explotó un carro bomba en la ciudad de Cali, y que afectó el Palacio de Justicia donde quedaba ubicado el juzgado de origen.
Recordó que sólo a finales de enero de 2009 entró nuevamente en funcionamiento el mencionado despacho judicial, que dejó de laborar por espacio de cinco meses y que ese término debió tenerse en cuenta para contabilizar los cinco años de prescripción de la acción penal y civil; estimó que debe darse aplicación al artículo 166 del C. de P.P., según el cual los términos se suspenden cuando no haya despacho al público por razones de fuerza mayor.
Alega, en suma, que cinco meses no debieron contabilizarse y que el término de prescripción de la acción se debe prorrogar. Así, la prescripción sucederá en el mes de febrero del año 2010. CONSIDERACIONES La Sala no repondrá la decisión impugnada, en la medida que el término de cinco (5) años después de la ejecutoria de la resolución de acusación para determinar la prescripción de la acción penal en el delito de abuso de confianza (artículo 249), se contabiliza de conformidad con el calendario, es decir, de manera ininterrumpida.
Por suerte que en la fecha en que se cumple el lapso, el Estado pierde la potestad de adelantar la acción penal, sencillamente porque se trata de una razón objetiva que extingue la acción (como la muerte, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la conciliación, la indemnización integral). La interpretación de los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en concordancia con las penas establecidas en cada tipo específico, permite sostener que el vencimiento del término prescriptivo de la acción tiene marcada una consecuencia jrídica, según la cual, cuando se verifica dicho plazo, al Estado no le queda alternativa diferente que hacer la declaración de prescripción y como consecuencia cesar el procedimiento (artículos 37, 38 y 39 de la ley 600 de 2000), porque en tales casos “ la acción no puede proseguirse”.
Por modo que si la pena prevista para el abuso de confianza es de uno (1) a cuatro (4) años, la acusación cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2004 y con ella se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal para un nuevo cómputo de cinco (5) años, ese lapso venció el pasado 6 de septiembre de 2009, cuando el Estado perdió la potestad de adelantar el juzgamiento, como se precisó en la providencia objeto de impugnación: “El tipo de abuso de confianza por el que fueran acusados y absueltos (tanto en primera como en segunda instancia) los señores LOZANO MARTELO y PIEDRAHÍTA CÓRDOBA tiene prevista una pena máxima de cuatro (4) años de prisión (no aplica aquí el incremento punitivo general del artículo 14 de la ley 890 de 2004, por ser una norma posterior), de manera que el término de prescripción de cinco (5) años se venció el pasado 6 de septiembre de 2009, cuando la actuación se encontraba aún en el Juzgado de segunda instancia surtiendo los traslados para no recurrentes.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal a favor de los procesados resulta viable en el presente asunto, porque de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (L. 600) aquella no puede proseguirse. (En el mismo sentido, artículos 77 y 78 de la Ley 906 de 2004). La acción civil en contra de los procesados también prescribe “en tiempo igual al de la respectiva acción penal”, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 ”.
El antecedente de orden público que refiere el libelista de ninguna manera incide en la forma prevista en la ley para la contabilización del término de prescripción de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. NO REPONER el auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). 5. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria �En el mismo sentido, auto del 14 de septiembre de 2009, rad. núm. 32020; ib. auto del 6 de agosto de 2007, Rad.
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