Micelio
32813(14-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32813 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32813 Acta N° 23 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta MARINA COLL DE SOLARTE, en calidad de madre de la fallecida INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR, junto con las mesadas causadas e indexación sobre las sumas adeudadas, o en su defecto los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente y en el evento de no concederse la pensión, pretende la condena por indemnización sustitutiva indexada, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas. En sustento de sus pedimentos narró que su hija fallecida Inés Marleny Solarte de Salazar, tuvo tres hijos de los cuales todos eran mayores de edad por tener 36, 32 y 26 años respectivamente; que ésta en vida elevó ante el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, y mediante resolución No. 004400 de 1999 le fue negada, bajo el argumento que del total de 640 semanas cotizadas tan solo tenía 357 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que Inés Marleny murió como consecuencia de una enfermedad el 23 de mayo de 2001, de quien dependía económicamente, pues ella era la persona que respondía por todos sus gastos y velaba por su sustento y manutención, viéndose afectada y desmejorada con su desaparecimiento; que en su condición de madre supérstite de la causante, peticionó al ISS la pensión de sobrevivientes o en su defecto la indemnización sustitutiva a que podía tener derecho por ser la única beneficiaria de esta prestación; que “vive en el barrio el Lido de la ciudad de Cali, acostumbrada a tener buena vida social, económica y afectiva”, que debido a su avanzada edad requiere de medicamentos y tratamientos costosos que “muchas veces no son cubiertos por la EPS” sino que deben salir de su propio peculio, los cuales eran proporcionados en su mayoría por su difunta hija, quien además le venía suministrando lo necesario para la recreación que necesitaba; que funcionarios del ISS le hicieron una visita en su sitio de residencia para constatar la veracidad de la información y dar curso al trámite de la pensión reclamada; que presentó un derecho de petición para que se le resolviera su pedimento, y el ISS con la resolución No. 007467 de 2002 decidió negar la prestación económica, por la falta de demostración de la dependencia económica con su extinta hija.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos sólo admitió que se le había negado a la demandante su solicitud de pensión de sobrevivientes, por no haber acreditado la dependencia económica respecto de su hija fallecida, y de los demás dijo que no le constaban; propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación reclamada por falta de requisitos legales conforme a la Ley 100 de 1993, falta de legitimación en causa por pretender cobrar dos pensiones de sobrevivientes, y la innominada.

Como razones de defensa, el ISS en resumen arguyó que a la actora no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto no reúne los requisitos legales contemplados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, entre ellos la convivencia y dependencia económica allí exigidos, pues ésta percibe de CAJANAL una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Miguel Ángel Solarte Muñoz en cuantía aproximada de $600.000,oo, lo que le permite igualmente acceder al servicio médico como pensionada, además no paga arriendo porque vive en la casa de un hermano, y adicionalmente recibe la colaboración económica de miembros de la familia como hijos o nietos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia finalizó con sentencia del 27 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por el Instituto demandado, de inexistencia de la obligación reclamada por falta de requisitos legales conforme a la Ley 100 de 1993 y falta de legitimación por pretender cobrar dos pensiones de sobrevivientes, y como consecuencia de ello, negó las pretensiones incoadas por la actora, a quien condenó en costas.

Para arribar a esa determinación el a quo contrajo su estudio a las pretensiones principales que giran en torno al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la muerte de la hija de la promotora del proceso, quien actúa en su condición de beneficiaria como ascendiente, y las consecuencias derivadas de ese derecho pensional, para lo cual concluyó que “la demandante no es derechosa de la pensión de su hijo fallecido, en razón de gozar de pensión de sobrevivientes con anterioridad a la muerte de éste y de no acreditar la dependencia económica con su hijo”.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que conoció del proceso por el grado de jurisdicción de la consulta, mediante sentencia del 21 de marzo de 2007 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar reconocer a favor de la demandante y a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo y a partir del 23 de mayo de 2001, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, al igual condenar al ISS al pago de las mesadas causadas y adeudadas desde la fecha en que se adquirió el derecho, más los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e impuso las costas a la entidad demandada.

El ad quem concluyó que en esta litis había quedado establecida la dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida, dado que lo recibido por concepto de pensión de sobrevivientes otorgada por la muerte de su esposo, no cubría todas sus necesidades vitales, las cuales difieren en uno y otro caso, donde el disfrute de ese derecho pensional que no es incompatible con la pensión que se reclama a través de esta acción, no le impide que otros hijos o nietos la puedan socorrer, y la circunstancia que viva con su hermano no significa que no tenga necesidad de una vivienda, ni tampoco la hace autosuficiente que otros familiares de manera altruista hubieran cubierto el amparo que le brindaba su difunta hija, a más que la seguridad social no trae como mandato que las necesidades vitales de los beneficiarios son las que pueda cubrir una pensión. Y que demostrado el anterior presupuesto, al poseer la afiliada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 más de 300 semanas cotizadas, tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, para con ello condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo, al igual que a los intereses de mora.

En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo: “(…) Es argumento de la oficina de instancia para la negativa a conceder la pensión de sobreviviente de la hija el hecho de ser la accionante beneficiaria de su esposo fallecido, y además, no acreditar la dependencia económica con su hija, razones que materializan también la postura del Instituto demandado para negar el derecho.

Es razón del I.S.S. para aducir la falta de dependencia económica el no pagar arriendo por ser la casa donde habita de un hermano y además ser compensada la colaboración suministrada por la causante con aportes de otros miembros del grupo familiar, indicando finalmente que el riesgo de salud se cubre con el servicio prestado por la entidad obligada a protegerla en su condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.

Siendo entonces esos los hechos a estudiar, cosa que no se discute en el proceso, a la óptica de la Sala, lo que objetivan es la necesidad de cubrirlos lo que pasa por la clara existencia de ellos, lo que implica aceptar la incapacidad o insuficiencia del monto pensional para satisfacerlas, siendo valioso anotar que no se trata de aspectos suntuosos o superfluos, si de necesidades vitales que en ningún caso el legislador ha dicho son de uno, uno y medio, dos salarios mínimos, a no ser que por necesidades vitales se entiende los que no dejan morir a una persona, desconociendo que en cada caso en una familia o para una persona aquellas necesidades no tienen que ser las mismas, por lo que las diferencias que existan por aquello de la no similitud del salario mínimo vital, tengan que ser aniquiladas del orden jurídico, so pretexto de mandato inexistente de la Seguridad Social, de que a partir de la muerte del esposo se queda condenada a no gozar jamás del amparo vital que le puedan socorrer sus hijos, para que con la segunda pérdida de su ser querido tenga que sacrificar aquellas necesidades brindadas, de seguro mas dignamente con el amparo de su hija.

De lo que se trata es de ponderar en cada caso si hay realmente ausencia de necesidades y de sus correlativos amparos prestacionales con el esfuerzo de la hija, el que ella voluntariamente gradacionó o estipuló y si ello ocurre, ver que tales necesidades se queden sin desamparo con la muerte de quien la socorría en ese esfuerzo. Para el caso presente además de lo que ha dejado ver la posición del ente demandado, es claro al proceso la declaración de Mariela Chávez de Mejía (fls. 95 a 97) cuando dice que la hija mantenía a la mamá, ella vive en la olla, no se como hace y el de Ana Lucía Villegas (fl.161 a 163) quien dice que la hija mantenía a la mamá, pagaba la alimentación, servicios, vestidos y droga, lo que necesariamente no se niega por recibir otra pensión. Ahora, en cuanto a la vivienda, queda demostrado que con la pensión del esposo no se cubría esa necesidad sin que por el hecho de ser la casa de un hermano de ella pueda anotarse que no se tenía necesidad, cosa diferente es que por cualquier otro sentimiento lo cubra otra persona familiar, pues cubriéndose la necesidad es claro que había lugar al amparo de la hija que ahora se dice compensado por el hacer de los otros familiares algo altruista y por demás sano y encomiable, pero la Seguridad Social no propugna por el concepto de "CARGA" o peso familiar, cuando actos responsables en vida de la hija lo cubrían y tal suceso hace o muestra la dignidad que encierra no ser carga o peso familiar cuando se tiene o goza de la otra pensión que viene a satisfacer todas aquellas necesidades insuficientes de cubrir con la de su esposo y no se diga, que el mandato de la Seguridad Social es que las necesidades vitales de los beneficiarios son las que pueda cubrir la pensión del esposo.

Acreditada la existencia de la dependencia económica en los términos vistos, no puede hablarse de autosuficiencia de la reclamante frente a sus necesidades por lo que cabe ahondar en el tema de la incompatibilidad existente para gozar de dos pensiones”. Copió lo dicho por la Corte sobre la compatibilidad de pensiones por sustitución a cargo de la misma entidad de seguridad social, tratándose de los beneficiarios de dos fallecidos que como afiliados cotizaron separadamente para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, sentencia del 27 de enero de 2004 radicado 21404 y continuó diciendo: “(…..) Establecida entonces la dependencia económica, nos centraremos en la densidad de cotizaciones, que si bien no se acreditan las 26 semanas en el año anterior a la muerte de la afiliada, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si se tenían reunidas el número de semanas suficientes que dejaban derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, esto es, más de 300 semanas en cualquier época al tenor del literal b) artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el arto 1° del Dcto. 758 del mismo año (fls 126, 127).

Esta conclusión emana de la aplicación del principio de condición más beneficiosa estatuido en el art. 53 constitucional y 16 de la legislación social, tal cual lo ha sostenido la Sala especializada de la Corte Suprema, por ejemplo en sentencia de Julio 19 de 2006, radicación 29067 con ponencia del DR. CARLOS ISAAC NADER. Así las cosas, se cree pertinente revocar la sentencia consultada, para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada INES MARLEY SOLARTE DE SALAZAR, desde el 23 de mayo de 2001 en cuantía que no podrá ser inferior al Salario mínimo, al igual que los intereses de mora establecidos en el Art. 141 de la ley 100 de 1993, los que deberán ser liquidados a partir de la fecha en que tal derecho pensional se hizo exigible, esto es, el 23 de mayo de 2001 y hasta el momento de su pago”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN El Instituto accionado a través de este recurso extraordinario, persigue, según se lee en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme en su integridad el fallo de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas. Para tal fin formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales si bien están orientados por distinta vía, se despacharan conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común y perseguir idéntico fin, cual es que la demandante no dependía económicamente de su hija fallecida, además que la solución que a ellos corresponde sería la misma.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea respecto del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y de aplicación indebida de los artículos 13 y 141 de la misma Ley 100, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Para el desarrollo del cargo, la censura propone el siguiente planteamiento: “(….) Como el cargo está dirigido por la vía directa, se aceptan los hechos que así los dio por demostrados el fallador de segundo grado, destacándose principalmente que para el 23 de mayo de 2001, fecha en que fallece la señora INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR, su señora madre, hoy demandante MARINA COLL DE SOLARTE disfruta de una pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su cónyuge señor MIGUEL ANGEL SOLARTE MUÑOZ; además se acepta que sin pagar arriendo, vive en casa de un hermano en compañía de tres nietos, todos mayores de edad, y de su otra hija María del Socorro Solarte Coll quien igualmente le suministra apoyo; por demás que dicha residencia, está mobiliariamente bien dotada; igualmente no se discute que a 31 de diciembre de 1994, la causante había cotizado 462 semanas.

Lo que no se acepta, es que el Tribunal le haya dado un entendimiento equivocado al literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al concluir que por el sólo hecho de existir una colaboración económica, la que por demás es indeterminada, olímpicamente concluya que la señora MARINA COLL DE SOLARTE dependía económicamente de su hija INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR (q.e.p.d.); y se dice que tal conclusión es olímpica y ligera, toda vez que no obstante tener en claro que la demandante goza de una pensión de sobrevivientes, vive en una cómoda casa de un hermano sin pagar arriendo, concluye que dependía económicamente de su hija fallecida, lo que a todas luces resulta discordante, pues el verdadero querer que tuvo el legislador para proteger a los padres que dependan económicamente de un hijo, es muy diferente, esto es, que esté plenamente acreditada la ayuda efectiva de un hijo para con sus padres; o lo que es igual, para que la dependencia económica del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 se dé, debe estar palmariamente demostrado que un padre depende económicamente de su hijo, pues no son validadas simples suposiciones o inferencias que sólo existen en la mente del operador judicial, como ocurre en el caso de autos.

En efecto, el sentido de la orientación legal y jurisprudencial, es que los padres del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por razón de la dependencia económica cuando tienen ingresos, pero éstos no los convierte en auto suficientes, lo que significa que si son autosuficientes, no son dependientes económicamente, y es aquí donde se produce la tergiversación del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, toda vez que no obstante el Tribunal tener en claro que la demandante devenga una pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su cónyuge, la que supera el mínimo legal mensual vigente, y además no saber cuanto le suministraba la causante a su señora madre, concluye afanadamente que había dependencia económica, lo cual es errado, pues si bien pudiera inferirse que la causante le prestaba algún tipo de colaboración a su señora madre, la misma no conlleva a que la demandante sea dependiente económicamente de su hija, por demás que vive en una casa en la que no paga arriendo, junto con otra hija y tres nietos más, todos ellos mayores de edad y quienes igualmente le suministran ayuda.

Entonces, para el Tribunal concluir que hay dependencia económica, ya no bastó que haya autosuficiencia económica de la madre, sino que la colaboración que provenía de la causante INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR, a pesar de ser indeterminada, la cataloga como esencial, lo cual no es el querer del legislador; toda vez que bajo tal entendimiento, nunca se podría dar la no dependencia económica de los beneficiarios (padres), porque como es natural, un ingreso adicional, así se cuente con recursos propios suficientes para ser autosuficiente económicamente, siempre serán importantes, pero ello bajo ninguna óptica puede llevar a la conclusión de que hay dependencia económica.

Es más, siguiendo los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del artículo 13 de la ley 797 de 2003, norma posterior a la que se controvierte en el caso bajo estudio y que sólo por ilustrar me remito a la misma, he de concluir, que el concepto dependencia económica es totalmente distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden dar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, supone la, lo que no se da en autos, toda vez que, la demandante vive en una cómoda casa sin pagar arriendo, percibe una pensión mensual de sobrevivientes, la que supera con creces el salario mínimo, y aunque si bien es cierto, este rubro no es distintivo de la connotación dependencia económica, el mismo sirve como punto de referencia suficiente para saber si un padre depende o no económicamente de un hijo, pues si percibe una pensión, y vive cómodamente en una casa con otros familiares más, fácil resulta concluir que no está sometido a otra persona para vivir, que es lo que la norma quiere amparar.

Corolario de lo anterior, fácil resulta concluir que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, por cuanto en el caso de autos no se da la tan mencionada dependencia económica, la que por demás es indeterminada; lo que de paso llevó al Tribunal a la aplicación indebida el artículo 141 de la ley 100 de 1993, al condenar a pagar los intereses moratorios previstos por esta norma; cuando la realidad es que al no darse la dependencia económica, no surge derecho pensional alguno para la señora MARINA COLL DE SOLARTE y si ello es así, por sustracción de materia eran improcedentes los intereses previstos por el ya citado artículo 141.

Las consideraciones que preceden, son suficientes para demostrar que el cargo es fundado y con ello, esa H. Sala, procederá conforme al alcance de la impugnación”. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Violación de la Ley que sostuvo se produjo como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 23 de mayo de 2001, fecha en que fallece la señora INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR, ella había dejado de trabajar, pues la última cotización la efectúo en junio de 1997 cuando laboraba con el. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 23 de mayo de 2001, fecha en que falleció la señora INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR, su madre percibía una pensión de sobrevivientes que superaba con creces el salario mínimo legal mensual vigente de tal anualidad. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 23 de mayo de 2001, la señora MARINA COLL DE SOLARTE dependía económicamente de su hija INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la dependencia económica se daba a la inversa, esto es, que las hijas y nietos dependían y dependen económicamente de la demandante, y ello es tan cierto, que la señora MARINA COLL DE SOLARTE le costea los estudios a su nieto CRISTIAN ALEXANDER SOLARTE TORRES”.

Expresó que los anteriores errores de hecho se causaron por la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: “1.- Demanda con que dio inicio al presente asunto (fls. 2 a 4). 2.- Estudio pensional que aparece a folio 132 a 137. 3.- Historia laboral que obra a folio s 61 a 63 del cuaderno No. 1. 4.- Testimonios de MARIELA CHAVEZ BONILLA y ANA LUCIA VILLEGAS que aparecen a folio s 95 a 97 y 161 a 163 respectivamente”.

Y por la falta de apreciación del “concepto sobre dependencia económica que aparece principalmente a folios 13 a 18 ibídem”. En la sustentación del cargo, el censor argumentó lo siguiente: “(….) El cargo acepta toda la argumentación jurídica y filosófica que el Tribunal despliega respecto a la de los padres para con sus hijos; pues hoy es claro que la misma no está limitada a la indigencia total y absoluta de los beneficiarios; mucho menos que ella desaparece por el hecho de recibir los progenitores algún tipo de renta, prestación o percibir algún ingreso adicional.

Lo que no se acepta, es que el Tribunal, en su afán de impartir condena a mi representado, se haya ocupado en sumo grado de la teoría doctrinaria de lo que significa, sin aterrizar en la realidad de los hechos que motivaron la controversia del presente asunto, pues si lo hubiese hecho, sin mayores elucubraciones tenía que concluir que en el caso de autos, no se daba la tan mencionada subordinación económica, que es lo que en seguida paso a demostrar: A folios 2 a 4 del expediente aparece la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, la que en los hechos 10 y 11 expresa lo siguiente: 11.

Mi mandante se ha visto desmejorada en su calidad de vida al hacerle falta su hija INES MARLENY SOLARTE ya que era esta quien le proporcionaba casi la totalidad de medicamentos y de recreación que necesitaba> (resalto). Para saber si ello es cierto o no, imperiosamente debemos acudir a la prueba vertida al expediente, y sin ir más lejos, analicemos la historia laboral que aparece a folios 61 a 63, la que muestra con absoluta claridad, que el último empleador de la causante fue el, registrando como fecha de retiro de dicha empresa, lo cual indica con suma facilidad, que sólo hasta ésta fecha, esto es cinco años antes de su muerte pudo tener algún tipo de ingreso que eventualmente le pudo servir para ayudar a su señora madre, lo que desde luego es sólo una simple suposición, pues de ahí en adelante, no hay prueba siquiera sumaria, que demuestre que la causante INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR tuviese algún tipo de devengos que a su vez le sirviera para sostener a su madre o comprarle los medicamentos, como sin recato alguno se afirma en la demanda.

De lo que si no hay duda, es que la señora MARINA COLL DE SOLARTE percibe una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y ello es tan cierto que es la propia demandante quien en la demanda confiesa tal hecho, y es tanto así que la EPS le formula los medicamentos que ella necesita en virtud de su avanzada edad (84 años); pero además, queda en el aire la afirmación referente a que la EPS le formula unos medicamentos que no son cubiertos por ésta, pues no dice ni demuestra cuales son; y si ello no fuera todo, tampoco demuestra cuales y porqué valor son los medicamentos que le compraba la señora INES MARLENY SOLARTE a su señora madre, pues para demostrar la dependencia económica, indiscutiblemente hay que acudir a hechos reales, no a simples enunciados que se quedan en precarias afirmaciones, de las que da pena que el rallador de segundo grado haga eco, toda vez que resulta difícil creer, por demás imposible, que sin tener un ingreso fijo o formal, pueda mantenerse o ayudar económicamente a su señora madre, al punto de hacerla subordinada a ella, como afanada y deportivamente lo concluyó el fallador de segundo grado, lo que se dio por no haberse detenido a analizar correctamente la demanda, la historia laboral y el estudio que hizo el I.S.S. para el reconocimiento pensional, pues de haberlo hecho, indiscutiblemente hubiese tenido que concluir que en éste caso, no se daba la dependencia económica de que habla el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Pero si ello no bastara, el concepto sobre la dependencia económica que obra a folio 13 a 18 desvirtúa cualquier supuesta subordinación de la madre para con su hija, pues es la propia señora MARINA COLL DE SOLARTE quien afirma que efectivamente goza de una pensión de sobrevivientes en cuantía de $524.033.03 para el año 2002; pero ello no es todo, la demandante, mas que necesidades, lo que tiene es una plusvalía con su pensión, pues con la misma, se da el lujo de costearle los estudios a su nieto, lo que muestra con suma facilidad, que ni siquiera la pensión de sobrevivencia la utiliza para cubrir sus necesidades básicas o comprar medicamentos que según la demanda no los cubre la EPS, pues tales dineros, los utiliza para costear los estudios de un nieto; y como ello es así, resulta sin soporte la conclusión del tribunal referente a que la demandante, dependía económicamente de la señora INES MARLENY S OLARTE, pues lo que ello muestra, es todo lo contrario, esto es, que los hijos y nietos dependían de su madre y abuela respectivamente, hecho que por sí solo descarta la tan mencionada dependencia económica.

Ahora bien, adentrándonos en la prueba no calificada, como es la testimonial rendida por la señora MARIELA CHAVEZ DE BONILLA y de la del derecho ANA LUCIA VILLEGAS DE SALAZAR que parecen a folio s 95 a 97 y 161 a 163, que también fue sustento del fallo recurrido, encontramos que son testimoniales mentirosas, embusteras y engañosas, las que no debieron merecer la más absoluta credibilidad y antes por el contrario, las mismas deben merecer el reproche de los operadores judiciales, y ser castigadas con todo el peso de la ley penal, y aunque suena duro decirlo, las mismas son amañadas y tendenciosas, y para soportar esta afirmación, basta remitirnos a las siguientes respuestas: Dice la señora MARIELA CHAVEZ DE BONILLA (Resalto. fl. 96) y la del derecho ANA LUCIA VILLEGAS SALAZAR afirma: (Resalto).

Nótese las dos testigos estrellas del Tribunal, no hacen mas que negar un hecho cierto, indiscutible y aceptado por la propia parte demandante, y es el referente a que goza de una pensión de sobrevivientes, hecho que por sí sólo muestra el yerro en la valoración de tales testimoniales, pues las mismas, no merecen la más mínima credibilidad y así debió declararlo el Tribunal, con lo cual se demuestra también la comisión de los yerros fácticos enunciados en el cargo.

Es más, siguiendo los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del artículo 13 de la ley 797 de 2003, norma posterior a la que se controvierte en el caso bajo estudio y que sólo por ilustrar me remito a la misma, he de concluir, que el concepto dependencia económica es totalmente distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden dar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, supone la, lo que no se da en autos, toda vez que la demandante tenía una pensión de sobrevivientes, vive en casa con una hija y tres nietos en la que no paga arriendo, con lo cual palmario resulta concluir que la demandante, no estaba sometida o subordinada económicamente a su hija, que es, lo que la norma quiere amparar.

Corolario de lo anterior, fácil resulta concluir que el Tribunal incurrió en la comisión de los yerros fáctico s endilgados en el cargo, y con ello en la aplicación indebida del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, y 141 de la misma normatividad, por cuanto en el caso de autos no se da la tan mencionada dependencia económica; con lo cual, el cargo resulta próspero y con ello, esa H. Sala, ha de proceder conforme al alcance de la impugnación”.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en los yerros fáctico s denunciados, y con ello en la aplicación indebida del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993; lo que sin la mayor duda posible, conducirá a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación” VIII. REPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar los cargos propuestos, dado que la actora que es una persona de avanzada edad que requiere de medicamentos de alto costo para subsistir, es la única beneficiaria con derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, y el hecho de que ésta perciba una prestación de sobrevivientes por la muerte de su esposo, no excluye la posibilidad de acceder a otra prestación de similar naturaleza, en virtud de que los afiliados cónyuge e hija “cotizaron separadamente para el mismo riesgo de invalidez, vejez y muerte”; que la dependencia económica no siempre es total y absoluta, en la medida que “la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario”; y que por vía jurisprudencial se han fijado reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, tales como: que la independencia económica no se configura por el simple hecho de recibir una prestación, asignación mensual, ingreso adicional, o poseer un predio o bien, puesto que es indispensable que esos recursos sean permanentes y suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna, a más que el salario mínimo no es determinante de esa independencia económica.

IX. SE CONSIDERA Según se puede observar, la primera acusación gira en torno a un aspecto puramente jurídico, que no es otro que la exégesis y alcance que el sentenciador de segundo grado le imprimió a la expresión “dependencia económica” contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante.

Al ser un hecho indiscutido dentro de la litis, que la asegurada INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR falleció el 23 de mayo de 2001, conforme se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 20 del cuaderno del Juzgado, es la norma arriba citada la que verdaderamente gobierna el asunto a juzgar, ella en su versión anterior a la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo por tanto su texto original en lo que interesa al recurso de casación, el siguiente: “ART. 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (……..) c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante sí dependían económicamente de éste….”. Pues bien, la censura endilga a la sentencia impugnada la interpretación errónea del citado literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues en su decir el ad quem le dio un entendimiento equivocado al concluir que “ por el sólo hecho de existir una colaboración económica, la que por demás es indeterminada, olímpicamente concluya que la señora MARINA COLL DE SOLARTE dependía económicamente de su hija INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR (q.e.p.d.)” (resalta la Sala), a sabiendas que la madre disfruta de una pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su cónyuge que supera con creces el mínimo legal mensual vigente y vive en una cómoda casa de un hermano sin pagar arriendo, a más que legal como jurisprudencialmente se ha sostenido que cuando los ingresos que reciben los padres los convierten en autosuficientes “no son dependientes económicamente”.

Al respecto cabe destacar, que en ningún momento en la alzada se arribó a la conclusión de que bastaba con la sola existencia de la ayuda económica que la extinta hija le hubiere suministrado a su progenitora, para que quedara cumplido el requisito legal de la dependencia económica, habida cuenta que lo inferido en esencia por el Tribunal fue que el ingreso recibido por la actora de tiempo atrás por concepto de la pensión de sobrevivientes que le fuera otorgada por la muerte de su esposo y la colaboración dada por otros familiares, no la hacía autosuficiente económicamente en virtud de que con ello no cubría todas sus necesidades vitales.

En efecto, de acuerdo con la motivación de la sentencia acusada, es dable extraer que el Juez Colegiado, pese a no manifestarlo expresamente, está considerando que esa dependencia económica no debe ser total y absoluta, al estimar que los padres pueden acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido aunque posean algunos ingresos.

Lo que sucede es que en sentir del sentenciador de segundo grado, para el asunto en particular, el monto pensional recibido por la demandante así como la colaboración altruista de algunos familiares, no conlleva a que pierda el derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hija Inés Marleny Solarte de Salazar que en vida le brindaba una ayuda económica para satisfacer sus necesidades vitales, las cuales difieren entre una y otra persona de conformidad con el salario mínimo vital que se tenga, pues “De lo que se trata es de ponderar en cada caso si hay realmente ausencia de necesidades y de sus correlativos amparos prestacionales con el esfuerzo de la hija, el que ella voluntariamente gradacionó o estipuló y si ello ocurre, ver que tales necesidades se queden sin desamparo con la muerte de quien la socorría en ese esfuerzo”, haciendo énfasis que la seguridad social no limita las mencionadas necesidades vitales de los beneficiarios, a aquellas que se puedan cubrir con una pensión que se venga percibiendo y que resulte compatible con la prestación que se está reclamando, para así poderse hablar de autosuficiencia. Así las cosas, se tiene que lo establecido por el Juez de apelaciones sobre la dependencia económica de los padres, no va en contravía a lo adoctrinado en los varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, los cuales han dejado sentado, como primera medida, que el artículo 47 literal c) en comento en su versión original, no prevé que esa dependencia tenga que ser total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo lugar, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder al derecho pensional, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

Sobre la correcta interpretación de la disposición legal de marras, en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicación 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005, 21 de febrero de 2006 y 15 de febrero de 2007, con radicados 24141, 26406 y 29589 respectivamente, esta Corporación en relación a esta precisa temática puntualizó: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.

De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.

El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.

Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. (resalta la Sala). El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos.

Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de ‘dependencia económica’ este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa ‘estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra’.

“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto >. (resalta la Sala). Por consiguiente, resulta claro que el Juez de apelaciones no incurrió en el yerro jurídico atribuido por la censura, y bajo esta órbita el Tribunal no le pudo imprimir al precepto legal en cuestión una interpretación que no se aviene a su cabal y genuino sentido.

En lo demás, la discusión desciende al terreno de lo fáctico y es lo planteado en el segundo cargo, que a continuación se pasa a estudiar. Orientado al estudio frente al primer yerro fáctico formulado, consistente en que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que “para el 23 de mayo de 2001, fecha en que fallece la señora INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR, ella había dejado de trabajar, pues la última cotización la efectuó en junio de 1997 cuando laboraba con el Al respecto basta decir, que si bien la referida historia laboral efectivamente reporta que la causante cotizó a seguridad social con su último empleador hasta el ciclo de junio de 1997, dicha documental no prueba que de ahí en adelante ésta se mantuvo inactiva laboralmente hasta la data de su muerte que se produjo el 23 de mayo de 2001, sin percibir ningún tipo de ingreso o emolumento; y a contrario sensu lo concluido por el Tribunal cuando apreció este elemento probatorio, es aquello que es posible extraer de su contenido, valga decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la señora Inés Marleny Solarte de Salazar tenía más de 300 semanas de cotización para el riesgo de pensión. En estas condiciones, la prueba en comento se valoró correctamente por el Juzgador de alzada, sin que la censura haya logrado probar este primer error de hecho.

En lo que tiene que ver con los restantes yerros fácticos que van del número 2 al 4, que apuntan a demostrar que para el 23 de mayo de 2001, la accionante no dependía económicamente de su hija fallecida Inés Marleny Solarte de Salazar, dado que su progenitora hoy reclamante percibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo que superaba con creces el salario mínimo legal mensual vigente de la época, y que la dependencia económica en esta oportunidad se daba a la inversa “esto es, que las hijas y nietos dependían y dependen económicamente de la demandante, y ello es tan cierto, que la señora MARINA COLL DE SOLARTE le costea los estudios a su nieto CRISTIAN ALEXANDER SOLARTE TORRES”; el recurrente acusó la mala apreciación del escrito de demanda inicial visible a folios 2 a 4 del cuaderno del Juzgado y del estudio pensional de folio “132 a 137” ibídem, así como de la prueba no calificada atinente a la testimonial obrante a folios 95 a 97 y 161 a 163 ídem, y por otra parte denunció la falta de valoración de la documental de folio “13 a 18” que aparece renumerada con las páginas 35 a 37 ejusdem, que corresponde a la entrevista y visita domiciliaria que practicó el ISS a la actora dentro del trámite administrativo que adelantó para resolver la solicitud de pensión elevada por ésta.

Abordando la Sala el estudio de las anteriores piezas procesales o pruebas, objetivamente se encuentra lo siguiente: Como lo pone de presente la censura, la propia demandante MARINA COLL DE SOLARTE en el hecho décimo del escrito de demanda con que se dio apertura a la controversia, confesó que recibe atención de una E.P.S. quien le suministra medicamentos (folio 2 del cuaderno del Juzgado), y en la documental que contiene la entrevista y visita domiciliaria realizada a ésta los días 31 de mayo y 12 de junio de 2002, en su condición de peticionaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija afiliada al ISS Inés Marleny Solarte de Salazar, obrante a folios 35 a 37 que se repite a folios 72, 76 y 77 del mismo cuaderno principal, cuyo valor probatorio es admitido por los contendientes, se lee que la señora MARINA COLL DE SOLARTE manifiesta o informa que los servicios médicos se los suministra CAJANAL por ser pensionada en sustitución por la muerte de su esposo, y que siendo viuda percibe “una pensión de 524.033,03 pesos m/cte.

Hago la aclaración de que lo que recibo de la pensión lo utilizo para el pago de la Universidad de mi nieto Christian Alexander Solarte Torres, haciendo prestamos para el pago de cada semestre y después pagar por cuotas con intereses”, además aclara que no paga arriendo porque vive en la casa de un hermano Peter Coll Montes, en compañía de su otra hija María del Socorro Solarte que también es jubilada y colabora para la manutención de la casa, y de sus nietos de los cuales está ayudando a criar a Christian Alexander Solarte Torres, donde su hija fallecida que era separada igualmente le aportaba económicamente y le ayudaba a su sostenimiento.

De lo anterior no es dable colegir como lo hizo el Tribunal, que la actora subsistía o cubría sus necesidades vitales esencialmente con la ayuda económica que le suministraba en vida la causante, cuando ni siquiera se determinó en la sentencia acusada el monto o proporción y periodicidad de ese auxilio y cuáles eran las “necesidades insuficientes de cubrir” con los ingresos o dineros que la progenitora demandante por otro lado recibía. Por el contrario, lo que objetivamente muestra la pieza procesal de la demanda inicial y el medio de convicción reseñado, es que la accionante cuenta con la garantía de la seguridad social y la protección en salud a través de la entidad promotora de salud –EPS- a la cual estaba afiliada como pensionada en sustitución, y se está en presencia de otros medios económicos o ingresos que posibilitan el sostenimiento de aquella, como es el caso de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge en cuantía de $524.033,03 M/cte., que resulta muy superior al salario mínimo legal de la época, que la convierte en autosuficiente económicamente, máxime que por la colaboración de su hermano Peter Coll Montes, propietario de la casa donde ésta cohabita, no le correspondía pagar arriendo, y para la manutención del hogar contribuía su otra hija también jubilada señora María del Socorro Solarte.

Es más como lo sostiene el recurrente, otra circunstancia que descarta en el sub lite la relación exclusiva de subordinación o dependencia económica de la madre demandante respecto de su difunta hija, y que se extrae de la mencionada prueba de entrevista y visita domiciliaria que aparece suscrita por la actora obrante a folios 35 a 37, 72, 76 y 77, es que ni siquiera requiere para su subsistencia de lo que percibe por pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo, en la medida que asegura que ese dinero lo destina para el pago de la Universidad de su nieto Christian Alexander Solarte Torres.

En un asunto con características similares, esta Corporación definió que lo recibido mensualmente por una pensión cuya mesada resulta superior al salario mínimo legal y las garantías que en materia de salud brindaba una EPS, no permitía dar por acreditado el requisito de la dependencia económica para que la reclamante en calidad de madre que ostentaba esos ingresos, se pudiera considerar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, y al respecto en sentencia del 26 de septiembre de 2006 radicado 29474, se puntualizó: “(…) Resulta claro entonces que el juzgador incurrió en una equivocación fáctica ostensible al concluir que la actora recibía una pensión de un monto mínimo, que no le permitía sufragar los gastos de tratamiento médico que requiere su frágil salud y la asistencia de una persona que le proporciona la asistencia necesaria para el debido cuidado; pues lo cierto es que el valor de su pensión para la fecha en que suscribió el documento aludido era cercana a dos salarios mínimos.

No es factible entender entonces que la pensión de vejez percibida por la accionante correspondiera a un simple ingreso adicional al auxilio monetario que supuestamente le prodigaba su hijo, fallecido en accidente de trabajo, pues la suma que mensualmente recibe por concepto de mesada pensional equivale casi al doble de la que conforme a nuestros regímenes de seguridad social y del derecho individual del trabajo requiere una persona para atender en condiciones dignas su subsistencia y la de su familia, esto es un salario mínimo mensual, previsto legalmente por el Estado en acatamiento a los principios que sobre la materia de manera imperativa impone el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Luego, no admite discusión alguna que la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA, es autosuficiente económicamente y que por consiguiente no tiene lugar la relación de subordinación de tal naturaleza, requerida para que pueda ser considera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. A lo anterior se suma que la demandante en su condición de pensionada es cotizante forzosa del sistema general de seguridad social en salud y por consiguiente cuenta con las garantías del plan obligatorio de salud a que se refiere el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, que se concreta a través de la entidad promotora de salud elegida por ella.

Plan que garantiza la protección integral de las familias en lo concerniente a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan; de manera que legalmente no era viable afirmar que la actora dependiera económicamente de su hijo para obtener la atención en salud, en tanto se repite, cuenta con esa protección por el sistema general de seguridad social en salud.

En el contexto anotado no se presenta la dependencia económica que se invoca, pues no se dan las condiciones que deben existir para que ella tenga lugar en el plano de la primacía de la realidad, expuestas en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006, radicada con el número 26406, en la que se dijo:. Por consiguiente, hasta lo aquí dicho se concluye que el Tribunal incurrió en la equivocación fáctica que le enrostra la entidad recurrente, al inferir que en el asunto a juzgar no era dable hablar de autosuficiencia económica de la demandante, y por ende cometió los tres últimos errores de hecho con la connotación de manifiestos, lo que se erige como suficiente para quebrar la decisión censura.

Cabe agregar, en lo que incumbe a la prueba documental que el censor denunció como “Estudio pensional que aparece a folio 132 a 137”, que la misma no contribuye para nada en los fines del recurso extraordinario; y en lo concerniente a la prueba no calificada en casación que corresponde a la testimonial, la Sala observa que las declaraciones de MARIELA CHAVEZ DE BONILLA y ANA LUCIA VILLEGAS SALAZAR obrantes a folios 95 a 97 y 161 a 163 respectivamente, aunque son coincidentes en que la causante le proporcionaba ayuda económica como buena hija a la demandante que le servía para solventar su alimentación, pago de servicios públicos, vestido y droga; sus dichos al aseverar igualmente que la accionante no tenía otros ingresos o recursos, se contradice con lo aceptado por la propia parte actora en el sentido de que también ésta recibía asistencia médica de la EPS a la cual estaba afiliada, entidad que le suministraba los medicamentos, que tenía la colaboración o auxilio de otros familiares, y adicionalmente que devengaba una pensión por la muerte de su esposo superior al mínimo, que como atrás quedó visto hacía posible su sostenimiento.

Colofón a todo lo anterior, al haber cometido el Tribunal los tres últimos errores de hecho propuestos en el segundo cargo, prospera la acusación y habrá de casarse la sentencia impugnada que había revocado el fallo consultado. Como consideraciones de instancia sirven las acabadas de esbozar en sede de casación, y adicionalmente se ha de acotar que al no haber logrado demostrar la demandante como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba, el requisito de la dependencia económica respecto de su hija fallecida, no queda otro camino que absolver al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas principales de la demanda con que se dio apertura a esta contienda judicial.

De la súplica subsidiaria que atañe al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva indexada, es preciso señalar que al no haberse pronunciado ninguno de los jueces de instancia sobre esta puntual pretensión dejándola por fuera del debate, y que las partes guardaron silencio aceptando que se definiera la litis en estos términos, no le es posible a la Corte adentrarse ahora en su estudio, pues esa omisión del Juzgador debió remediarse en las instancias, solicitando que el fallo en especial el de primer grado que contrajo su análisis sólo a la pensión de sobrevivientes y fue totalmente absolutorio, se adicionara por medio de sentencia complementaria conforme lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según las voces del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S, sin que sea esta la oportunidad procesal pertinente para enmendar la inactividad de las partes.

En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia. Como la acusación salió avante, no se imponen costas en casación, ni en la alzada. Las de primera instancia quedarán a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 21 de marzo de 2007, en el proceso adelantado por MARINA COLL DE SOLARTE, en calidad de madre de la fallecida INES MARLENY SOLARTE DE SALAZAR, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que había revocado la sentencia consultada del a quo.

En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente el fallo absolutorio de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario y en la alzada. Las de primera instancia quedan a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 25