CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 32812 SIGIFREDO JIMENEZ CANO Vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32812 Acta No. 56 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIGIFREDO JIMENEZ CANO.
ANTECEDENTES: SIGIFREDO JIMENEZ CANO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagarle dos periodos de vacaciones y de prima de vacaciones, reajuste de la indemnización, de la pensión de jubilación, indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantía, prestaciones sociales y la indexación o revaluación monetaria.
Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que laboró para la demandada entre el 15 de febrero de 1978 y el 28 de junio de 1999, cuando la entidad terminó el contrato en forma unilateral; que era trabajador oficial y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, que en la liquidación final se omitió liquidar dos períodos de vacaciones con sus primas; que interrumpió la prescripción; que estos valores deben tenerse en cuenta para liquidar los demás salarios, prestaciones y la indemnización. Al ser presentada la respuesta a la demanda por fuera de los términos legales, el juzgado de conocimiento la dio por no contestada.
(folios. 87 y 113). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 18 de octubre de 2005, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar las vacaciones y la prima de vacaciones, a reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, así como la indemnización por despido sin justa causa, absolvió en lo demás y la condenó en costas, (folios 237 a 242).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005, confirmó la del a quo y la condenó en costas. (folios 11 a 16). El ad quem advirtió que la sentencia sólo es cuestionada por “ no haber ordenado la compensación entre el valor de la condena, y el valor que recibió de más, el demandante por concepto de cesantías, única razón de su recurso de apelación ”.
Para lo cual, encontró “ que la demandada no dio respuesta a la demanda, por lo que la COMPENSACION formulada como excepción no está llamada a prosperar por la no respuesta a la demanda; por lo que deben rechazarse sus argumentos de COMPENSACIÓN, formulados en el recurso de apelación. ” EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, “ en cuanto el ad quem confirmó la sentencia proferida… por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que resolvió condenar a la Caja Agraria en liquidación… Constituída (sic) en sede de instancia… se servirá revocar los incisos primero y tercero de la decisión del a quo, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, de acuerdo con lo planteado y probado en el proceso. ” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado.
CARGO UNICO Acusó la sentencia de “ ser violatoria de la ley sustancial por la VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 17 Ley 6a de 1945; 19 Decreto 2127 de 1945; 50 Decreto 1045 de 1978; 467 y 468 Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1524, 1602, 1603, 1625, 1714, 1715, 1716 del Código Civil. ”. Como errores de hecho señaló: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le pagó al demandante las vacaciones correspondientes a los dos períodos comprendidos entre el 15 de febrero de 1997 al 14 de febrero de 1998 y 15 de febrero de 1998 al 14 de febrero de 1999. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le pagó al demandante los dos períodos de primas de vacaciones comprendidos entre el 15 de febrero de 1997 al 14 de febrero de 1998 y del 15 de febrero de 1998 al 14 de febrero de 1999.
“3. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada le está adeudando al demandante los valores resultantes de la liquidación de las vacaciones correspondientes a los dos períodos del 15 de febrero de 1997 al 14 de febrero de 1999. “4. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada le adeuda al demandante los dos períodos de primas de vacaciones correspondientes del 15 de febrero de 1997 al14 de febrero de 1999.
“5. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada está obligada a reajustar el valor de la pensión de jubilación al demandante. “6. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada está obligada a reajustar el valor de la cesantía al demandante. “7. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada está obligada a reajustar el valor de la indemnización por despido al demandante.” Como pruebas erróneamente apreciadas indicó: “1.
La demanda a folios 2 a 10. “2. El contrato de trabajo a folio 14. “3. Oficio No. 1038 de 9 de mayo de 2003 del Juzgado 100 Laboral de Cali a folio 117. “4. Oficio de 17 de junio de 2003 de la Caja Agraria que respondió y adjuntó pruebas solicitadas al Juzgado 100 Laboral de Cali a folio 118. “5. Hoja de vida control de empleado a folios 119 y 120, anverso y reverso.
“6. Liquidación de cesantía total pagada al demandante a folio 121. “7. Convención electiva de trabajo 1998-1999 a folios 170 a 208. ” En la demostración manifestó que la controversia se centra en el “ pretendido derecho del demandante al pago de los períodos de vacaciones y de primas de vacaciones correspondientes al lapso de 15 de febrero de 1997 al 14 de febrero de 1999 y, consecuentemente, la reliquidación de las cesantías, indemnización por despido y pensión de jubilación.” Que a folio 117 y siguientes, se allegó al expediente la documental pertinente relacionada con la hoja de vida del demandante, tiempo de servicios, fecha de liquidación de cesantías y prestaciones sociales, la tarjeta control de empleados, la liquidación final de prestaciones sociales y la relación de depósitos judiciales constituidos ante el Banco Agrario-Oficina Cali, Valle.
Que en la parte final del folio 119 se “ relaciona el pago por ajuste de vacaciones pendientes ”, y “prima de vacaciones”, y el ajuste de “indemnización”, pagadas con las prestaciones sociales. Que en la liquidación “ de cesantía total a folio 121 se observa con total claridad que al demandante se le pagó a la finalización del contrato de trabajo las primas correspondientes a los períodos junio 1998 a diciembre 1999; prima de vacaciones por $2.300.721; cesantías totales por $58.077.775,75 y un mayor valor por cesantía por $4.390.400,90; indemnización y/o bonificación por $107.697.264,61, para un total pagado de $115.582.349,51, entre otras prestaciones.”, valores que pagó por consignación en depósito judicial el 3 de noviembre de 1999, (folio 122), por la suma de $115.582.349,51.
Que a “folio 152 se informó “ que al efectuarse la liquidación de cesantía la Caja Agraria terminó pagándole un mayor valor por $4.390.400,43 al demandante y reafirmó su dicho de que las vacaciones le fueron pagadas en su totalidad. ” Pruebas que indicó, “ el ad quem no las consideró en su decisión y se limitó a examinar la excepción de compensación, dejando de lado que la discusión de fondo y asunto por demás de decisión del a quo lo eran los pagos antes mencionados ”.
De lo que textualmente concluye: “ Los yerros fácticos de que adolece la sentencia de segunda instancia, llevaron al ad quem a confundir la disposición aplicable al caso controvertido, creyendo ver en una excepción no estimada, como el centro de la discusión jurídica, cuando ha debido remitirse al acervo Probatorio aportado al proceso como el fundamento que ha debido observar el a quem para revocar las condenas impuestas a la demandada y, en su lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
“Todo lo anterior encuentra sustento en el hecho de que si los cargos orientados por la senda indirecta someten a consideración de la Corte el asunto relativo a la apreciación de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, resulta claro que si el a quo solicitó mediante oficio a la demandada la remisión de las pruebas que antes señalamos y que las desestimó en su decisión, es igualmente claro que el ad quem ha debido en consonancia con lo aportado en el proceso en forma regular y oportuna, puesto que estamos haciendo relación a una respuesta al oficio remitido por el juez de instancia, referirse a ellas, pues no de otra manera era posible sustentar su decisión confirmatoria si no se refería a dichas pruebas que, para el caso controvertido, demuestra que la demandada pagó las tales acreencias laborales reclamadas. ” LA RÉPLICA Sostuvo que el “ ad quem en desarrollo del principio de consonancia…se limitó a resolver la inconformidad planteada ”, sobre la compensación formulada como excepción, “ que rechazó en razón a que no dio respuesta a la demanda ”.
Que los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda de casación, no desvirtúan los argumentos del Tribunal que “ ponderó la manifiesta aceptación de las partes sobre los demás puntos definidos en la sentencia de primera instancia… ”. Por lo demás, analiza las pruebas cuestionadas por la censura, y concluye que el cargo no debe prosperar.
SE CONSIDERA El Tribunal sostuvo que la sentencia del a quo, sólo fue cuestionada por el apelante, por no haber dispuesto la compensación entre el valor de la condena, y el monto superior que recibió el demandante por concepto de cesantías, “ única razón de su recurso de apelación ”, pero que como la demanda no contesto la demanda, se abstuvo de darle prosperidad a la citada excepción. En el recurso extraordinario, la censura no se ocupa de destruir la anterior inferencia del ad quem, que fue la básica para resolver el asunto, pues todo su discurso apuntó a demostrar que la demandada le reconoció y pagó al demandante las vacaciones y prima de vacaciones por los dos períodos de febrero 15 de 1997 a febrero 14 de 1999, sin que hubiera lugar, a que se reliquidaran las prestaciones sociales definitivas, la pensión de jubilación y la indemnización por despido.
En el anterior orden de ideas, la sentencia del Tribunal permanece inmodificable, por no haber sido controvertido el fundamento soporte de su decisión, lo anterior, dada la presunción de acierto y legalidad de que viene investida. En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por SIGIFREDO JIMENEZ CANO contra la CAJA DE CREEDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3