CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32812 P/.Jhon Fredy Melo Arévalo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 32812 P/.Jhon Fredy Melo Arévalo Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el procesado Henry García Rodríguez, así como sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el defensor del acusado Jhon Fredy Melo Arévalo contra la sentencia de mayo 26 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, modificando la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de junio de 2006, condenó a cada uno de los mencionados a la pena principal de 480 meses de prisión como coautores responsables de los delitos agravados de homicidio y acceso carnal violento.
ANTECEDENTES: Los hechos materia de este juicio -según resumió el a quo- “tuvieron ocurrencia en esta ciudad (Villavicencio), siendo la madrugada del 13 de marzo de 2005, en el sitio denominado la olla del Barrio Popular, lugar a donde arribaron los sujetos identificados como José Alexander Sánchez Castañeda y Henry García Rodríguez en compañía de Yolima Morera Vega, a quien trasladaron a la orilla del caño maizazo, lugar donde la mujer primero fue agredida sexualmente para luego ocasionarle la muerte con heridas de arma blanca”.
Iniciado al día siguiente sumario por los anteriores acontecimientos, fueron a él vinculados José Alexander Sánchez Castañeda, Henry García Rodríguez y Jhon Fredy Melo Arévalo, a quienes oportunamente se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de homicidio y acceso carnal violento, ambos agravados. Y habiéndose acogido Sánchez Castañeda al trámite de sentencia anticipada, se calificó el mérito de la instrucción en relación con los otros dos procesados acusándoseles en resolución de septiembre 13 de 2005 por los citados delitos.
Enseguida se adelantó la etapa de la causa dictando en junio 12 de 2006 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio sentencia de primera instancia condenando a los enjuiciados a la pena principal de 47 años de prisión. Impugnada dicha providencia por los acusados y el defensor de Melo Arévalo, el Tribunal Superior de Villavicencio a través de la proferida en mayo 26 de 2009 la modificó para imponerles como sanción principal la de 480 meses de prisión por hallarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos objeto de juicio.
Contra la sentencia del ad quem los procesados y también el defensor de Jhon Fredy Melo Arévalo interpusieron el recurso extraordinario de casación, mas solo éste lo sustentó con la presentación oportuna del respectivo libelo. LA DEMANDA: Invocando en principio la causal primera de casación, cuerpo primero, acusa sin embargo el defensor la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria de una norma de derecho sustancial en tanto se inaplicó el in dubio pro reo al darse por demostrada erróneamente la tipicidad de los delitos imputados a su defendido.
En este asunto -dice el demandante- no existe plena prueba, pues advertido que el fundamento de la sentencia lo constituyen las declaraciones de Sánchez Castañeda y Heliodoro Rodríguez éstas fueron suministradas por personas dementes, mendaces, en estado de alicoramiento o bajo el influjo de alucinógenos, luego tales testigos no tienen ni siquiera claridad de lo acontecido y por consiguiente no pueden servir como prueba plena que conduzca a la certeza para condenar.
Las contradicciones en que incurrieron esos declarantes en cada una de sus intervenciones -sostiene el censor- impiden asignarles serios motivos de credibilidad pues además de sus calidades personales concurre un ánimo revanchista que no permite determinar si están o no diciendo la verdad, máxime cuando la propia Fiscalía dejó constancia en las diligencias realizadas con Heliodoro Rodríguez acerca de las inconsistencias que éste evidenció. En esas circunstancias -afirma- el Estado no ha demostrado con pruebas que el dicho de Melo Arévalo es falso, o que los documentos por él aportados no corresponden a la verdad, sólo se conjetura y resta credibilidad a su injurada bajo supuestos que no han sido demostrados desde ninguna óptica.
Como no existe entonces -concluye- una sola probanza que soporte con fuerza de certeza el fallo proferido, lo correcto “atendiendo el haz probatorio sin restricciones, parcelaciones o adiciones indebidas, hubiera sido absolver a Jhon Fredy Melo Arévalo, de las sindicación (sic) del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos…”, por eso solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte uno de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES: 1. Habiendo también el acusado Henry García Rodríguez interpuesto el recurso de casación pero omitido presentar a través de abogado el libelo que lo sustentare, es evidente que, ante el silencio del ad quem, no puede la Sala sino declarar su deserción. 2. Ahora bien, examinada la demanda propuesta por la defensa de Jhon Fredy Melo Arévalo evidente es que inadvertidas en la misma las condiciones de técnica y eficiente desarrollo del cargo, ella deviene inadmisible.
En efecto, en tratándose de la duda probatoria dos son las alternativas que se presentan en casación para su reclamo, o bien acudiendo a efectuarlo bajo los postulados de la violación directa cuando el sentenciador acepta su concurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva, que no es este el caso, o bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que el fallo no la admite pero el censor demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquel en error de hecho o de derecho.
En la demanda examinada ni siquiera es posible saber a cuál de dichas opciones acudió el censor, pues sustenta su reclamo invocando tanto el cuerpo primero de la causal primera de casación que corresponde a la infracción directa de la ley, como la violación indirecta de la misma. Mas en esa confusión ningún planteamiento hizo en procura de demostrar uno u otro sentido de vulneración y a cambio se dedicó simplemente a exponer sus personales argumentos acerca de la credibilidad de la prueba, sin precisar que el juzgador haya incurrido en algún error de hecho o de derecho y mucho menos demostrarlo, con el agravante de que su queja lo es en torno a la tipicidad pero su discurso nada a ello hace referencia, o cuando finalmente termina pidiendo la absolución de su defendido por un delito que no fue objeto de juicio.
Sus afirmaciones respecto a que no existe prueba plena, o que las aseveraciones del procesado no fueron desvirtuadas y que las hipótesis del Tribunal conciernen a conjeturas, no corresponden en modo alguno a un error que trascienda en sede de casación, pues ello en ninguna manera revela una falencia del juzgador en la apreciación de los medios de convicción, sino apenas una posición contraria a la privilegiada del fallador olvidando que debates de esa naturaleza ya se dieron y agotaron en las instancias y que al recurso extraordinario sólo atañe un juicio sobre la legalidad y constitucionalidad del fallo y nada más. El cuestionamiento se reduce entonces al valor suasorio que les asignó el juzgador a los medios de prueba frente al que el demandante considera ha debido ser, argumentación que no expone situación diversa que la simple oposición a la credibilidad de la prueba, desconociendo de ese modo que la discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura desatino susceptible de proponerse en casación, pues dada la presunción de acierto y legalidad con que se halla amparada la sentencia es obvio que el criterio del juzgador resulta privilegiado y por lo mismo prevalente.
En esas circunstancias la demanda formulada será inadmitida, no siendo además procedente una eventual actuación oficiosa de la Corte por no encontrar alguna razón que lo motive en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado Henry García Rodríguez. 2. Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Jhon Fredy Melo Arévalo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10