República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32811 Acta No. 14 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por NEHEMÍAS CASTAÑO CASTRO, LUIS ALBEIRO BUSTAMANTE GARCÍA, JESÚS ANTONIO ORTIZ GALEANO, FRANK ANTONIO CHIRINO DÍAZ, ISRAEL CHILA LARA y ALFREDO CUICHE SÁENZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de 4 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el MUNICIPIO DE INÍRIDA.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron al Municipio de Inírida (Guainía), para que se declare que les adeuda el auxilio de cesantía, así: Nehemías Castaño Castro de 1 de abril de 1989 a 30 de diciembre de 2002; Jesús Antonio Ortiz Galeano de 2 de abril de 1990 a 1 de enero de 1995; Luis Albeiro Bustamante García de 1 de mayo de 1996 a 26 de septiembre de 1999 y de 27 de septiembre de 1999 a 30 de diciembre de 2002;
Israel Chila Lara de 13 de abril de 1989 a 26 de enero de 1995 y de 26 de septiembre de 1999 a 30 de diciembre de 2002; Frank Antonio Chirino Díaz de 26 de mayo de 1992 a 1 de enero de 1995 y de 27 de septiembre de 1999 a 30 de diciembre de 2002; Alfredo Cuiche Sáenz de 2 de agosto de 1989 a 30 de diciembre de 1995 y de 1 de enero de 1996 a 26 de septiembre de 1999; los intereses causados en esos períodos, el subsidio familiar a partir del año 2000, la prima de transporte, la bonificación vacacional, la prima de frontera y lejanía, los tiquetes (pasajes) aéreos, la prima de servicios y las dotaciones de trabajo a partir del año 2000, la indexación, la indemnización moratoria por el pago parcial de cesantías y el reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otros de iguales o similares categorías.
Fundamentan esas súplicas en que prestaron sus servicios al Municipio de Inírida, mediante contratos de trabajo, así: Nehemías Castaño Castro entre el 1 de abril de 1989 y el 30 de diciembre de 2002; Jesús Antonio Ortiz Galeano entre el 2 de abril de 1990 y el 30 de diciembre de 2002; Luis Albeiro Bustamante García entre el 1 de mayo de 1996 y el 30 de diciembre de 2002;
Israel Chila Lara entre el 13 de abril de 1989 y el 30 de diciembre de 2002; Frank Antonio Chirino Díaz entre el 26 de mayo de 1996 y el 30 de diciembre de 2002; y Alfredo Cuiche Sáenz entre el 2 de agosto de 1989 y el 30 de abril de 2003; que el demandado no les canceló en su totalidad las cesantías durante el tiempo laborado; y que estaban afiliados al sindicato y gozaban de los beneficios convencionales.
El demandado se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1 y 3 sobre vinculación y extremos temporales, así como la afiliación de los demandantes a la organización sindical; del hecho 2 adujo que es parcialmente cierto, porque pagó lo que le correspondía y que el resto debía cancelarlo el Fondo Nacional de Ahorro al que los actores estaban afiliados; y de los demás hechos aseveró que no le constan.
Invocó las excepciones de ausencia de interés legítimo para demandar de José Luis López y extinción de la obligación por pago y la previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en sentencia de 13 de junio de 2005, condenó al demandado a pagar a los demandantes seis salarios mínimos legales mensuales como indemnización por no suministrar la dotación de los años 2000 y 2001; se abstuvo de pronunciarse sobre cesantías, intereses de cesantías, subsidio familiar, indexación e indemnización moratoria como consecuencia del pago parcial de cesantías y por no haberse satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y absolvió de las restantes pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia acusada, revocó la decisión del Juzgado y en su lugar absolvió. El ad quem estimó que la ley establece la clasificación de los servidores de la administración pública en empleados públicos y trabajadores oficiales y copió los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, por lo que son empleados públicos los que estén vinculados por una situación legal y reglamentaria y trabajadores oficiales los de contrato de trabajo, y que la ley señala en forma expresa quiénes tienen esa categoría, por lo que no son las partes contratantes las que dan la nominación. Explicó que esa clasificación es retomada por el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, el cual reprodujo, y que en conformidad con esas premisas puede afirmarse sin temor alguno que los empleados de los entes territoriales son empleados públicos, excepto los que estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales, lo que debe estar plenamente demostrado en el proceso.
Transcribió unos breves pasajes de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 11 de agosto de 2004, 7 de julio de 2005 y 4 de febrero de 2003, que no identificó con números de radicación, y de otras del propio Tribunal de Villavicencio, de 8 de agosto de 2006 y 28 de julio de 2006. Relacionó las pruebas que demuestran los servicios prestados por los actores como Obreros Municipales, el oficio del sindicato que indica que eran miembros activos de esa organización, los Decretos 026 de 2003, que establece la estructura administrativa del nivel central del Municipio de Inírida, 027 de 2003, que erige la planta de personal, y 042 de 2003, que modifica la estructura orgánica y la planta de cargos de acuerdo con la Ley 617 de 2000, y el interrogatorio de parte que absolvieron.
Analizó los medios de convicción en conjunto y adujo que los demandantes no acreditaron la condición de trabajadores oficiales reclamada para la prosperidad de sus pretensiones, pese a que se vincularon mediante contratos de trabajo a término indefinido como Obreros del Municipio, porque esa facultad no la pueden ejercer las partes para establecer qué actividad puede ser desempeñada por trabajadores mediante contrato de trabajo, pues despojaría la función legislativa de clasificar los empleados de la administración departamental, municipal o de cualquiera otra, por lo que ella se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos realizada por la Constitución Política y la ley.
Precisó que la condición de trabajador oficial no encuentra probanza alguna dentro del expediente que demuestre que los demandantes, como Obreros de la Alcaldía, tenían relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, según el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, y que el hecho de que aquélla haya señalado en las Resoluciones 892, 889, 893, 888 y 891 de 2002 (folios 41 a 45) que los accionantes eran trabajadores oficiales, no por ello adquieren esa calidad, como lo expresó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en auto de 6 de marzo de 1983, del que copió un breve pasaje, ni el que se les haya designado como Obreros de la Alcaldía de Inírida.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y proceda a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Con ese propósito plantearon dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusan la sentencia del Tribunal: “de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad indirecta por interpretación (sic) errónea (sic) del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículos 3 y 6 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior;
Ley 6 de 1.945 y Decreto 2127 de 1945 artículos 4 y 5. “La valoración errónea de las normas precedentes, condujo igualmente al quebrantamiento de las siguientes normas: artículos 353, 354, 414, 467, 470, del Código Sustantivo de Trabajo; Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001, 2002 y 2003.” Afirman que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho y de derecho: 1.
Dar por demostrado no estándolo, que los actores no son trabajadores oficiales, porque según su criterio estos “no han demostrado, que la actividad desempeñada como obreros del municipio de Inírida tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas…” (Visto a folio 38 del cuaderno Nº 7). “2. Dar por demostrado no estándolo, que “…los demandantes no demostraron que con sus funciones clasificaban en la categoría de trabajadores oficiales, porque le (sic) correspondía desvirtuar que era (sic) empleado (sic) público (sic), que es la clasificación que se da a los trabajadores municipales”.
(Visto a folio 38 del cuaderno Nº 7). “3. Dar por demostrado no estándolo, que, “El hecho de que la Alcaldía Municipal de Inírida, haya señalado en las resoluciones 892, 889, 893, 888, 891 de 202, que encuentran (sic) visibles a folios 41 a 45 del cuaderno principal, que los demandantes eran trabajadores oficiales, no por ello adquieren esa calidad, por que (sic) se reitera, que es la actividad o función que desarrolla en la construcción y sostenimiento de obras públicas, la que le otorga el estatus”.
(Ver folios 37 y 38 del cuaderno Nº 7).” Dicen que fueron apreciados erróneamente los contratos de trabajo (folios 107 a 123), la convención colectiva de trabajo (folios 7 a 45), el escrito de agotamiento de la reclamación administrativa (folios 46 a 48), la respuesta de la Alcaldesa, Claudia Liliana Romero (folios 49 a 67), los documentos que dan por terminados los contratos de trabajo (folios 41 a 45 y 123 a 129) y las constancias de Obreros Municipales (folios 122 a 126).
Para su demostración expresan que el Tribunal desestimó todo el caudal probatorio allegado al informativo, del que se colige que no necesitaban demostrar su calidad de trabajadores oficiales porque en sus hojas de vida reposa el paginario (sic) que no deja duda alguna de esa calidad, “ Primero, porque no son trabajadores con grado de instrucción que les permita desarrollar actividades de oficina, asesorías, etc., destinadas a los funcionarios del nivel asistencial o directivo; segundo, porque al ser clasificados como trabajadores oficiales están en la categorización imprescindible en toda administración municipal para el desempeño de las labores de mantenimiento, construcción, sostenimiento de obras públicas, como lo señala el art. 5 del Decreto 3135 de 1968; tercero, porque la actividad desarrollada por los recurrentes no ha sido plenamente identificada, lo cual ha creado vacío en la aplicación de la ley y error en la apreciación de las pruebas y, cuarto, lo que se pretende en la demanda es el pago de todas las acreencias laborales que adeuda el municipio demandado, que para pagarlas no se necesita demostrar la calidad de trabajador oficial, sino la de haber laborado al servicio del ente demandado.” Aseveran que todo el planteamiento del Tribunal se cae de su peso porque dio por ciertos los argumentos de la contestación de la demanda, y que el error de hecho consiste en la apreciación de una prueba inexistente que lo llevó a ignorar la condición de trabajadores oficiales que los caracterizó durante la vigencia de la relación contractual, porque la condición de Obrero “no se refiere a la definición pura que asimila éste a la fábrica, o empresa manufacturera, o metalmecánica, etc., que no existen en el municipio de inírida (sic), sino la labor ejecutada en construcción, mantenimiento y obras públicas, oficios imprescindibles en el municipio; definición que otorga la Ley 6 de 1945 y su reglamentario Decreto 2127 del mismo año, que son esencia (sic) las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso extraordinario contenga un planteamiento lógico y adecuado que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto que ampara a las decisiones judiciales y les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. Es por ello por lo que la demanda de casación debe cumplir los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a los preceptos legales y desarrollos jurisprudenciales aptos para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso se desestime y se imposibilite el estudio de fondo de la sentencia impugnada.
Se advierte lo anterior porque el cargo propuesto exhibe defectos de técnica que comprometen el recurso, como pasa a verse: 1.-En la proposición jurídica, pese a estar dirigido el cargo por la vía indirecta, los recurrentes incluyen equivocadamente el concepto de violación denominado “interpretación errónea”, que es exclusivo del sendero de puro derecho. 2.-Citan también la convención colectiva de trabajo para los años 2001, 2002 y 2003, que para los fines del recurso no ostenta el carácter de precepto sustantivo laboral de alcance nacional, por ser una prueba del proceso. 3.-En lo atinente a la Ley 6 de 1945, incluida también en la proposición jurídica, no señalan ni precisan los recurrentes cuáles son los artículos que estiman violados, y no le es dado a la Corte elegir alguno cualquiera de ellos para emprender su estudio, ni hacer lo propio con la totalidad del ordenamiento indicado. 4.-Los impugnantes no concretan debidamente la contrariedad del fallo del Tribunal con lo que acreditan los medios de prueba denunciados porque, a más de no especificar con la claridad requerida, qué es lo que cada prueba demuestra contrario a lo concluido en contra del proveído atacado, dirigen todo su esfuerzo argumentativo a probar que no era necesario probar su calidad de trabajadores oficiales porque las hojas de vida y las labores por ellos desempeñadas no dejan duda de esa condición. Pero al argumentar de esa manera no precisan qué es lo que específicamente acreditan sus respectivas hojas de vida y dejan de lado, que precisamente, lo que echó de menos el Tribunal fue la prueba de las labores por ellos desempeñadas, pues no le bastó la simple denominación de sus cargos.
En lugar de ello, se detienen a efectuar conjeturas acerca de su grado de instrucción; sobre su supuesta categorización en toda administración municipal; y sobre lo que se pretende en la demanda; e, incluso argumentan que su actividad no ha sido plenamente identificada, con lo que implícitamente le dan la razón al fallador. Obviamente esas expresiones son a todas luces insuficientes para destruir la conclusión a que llegó el ad quem, cuyos puntuales razonamientos no son socavados en el ataque.
Advierte por ello la Corte que cuando la infracción de la ley que se imputa al juzgador proviene de errores inducidos por la defectuosa apreciación de las pruebas, como ocurre en este caso, es necesario que en la acusación, además de individualizar aquéllos y éstas, se señale concretamente en dónde estuvo el error de valoración de cada uno de los medios de convicción y cómo fue que influyó en la decisión, sin que baste con hacer afirmaciones generalizadas, como las que hacen los recurrentes en la demostración del cargo, pues aunque se refieren a las probanzas y a lo concluido por el Tribunal, apenas se limitan a decir “que los accionantes, no necesitaban demostrar su condición de trabajadores oficiales, porque su hoja de vida que reposa en el paginario…” (folios 12 y 13, cuaderno de la Corte), lo cual, como se dijo, es insuficiente porque la Corte, en sede de casación, carece de competencia para estudiar las distintas posiciones de las partes y dirimir el litigio, sino, como antes se dijo, hacer el estudio de legalidad de la sentencia que le proponga el recurrente.
La labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia de casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generadoras de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciados o por omitir su valoración, pues ello sólo indica la posible causa del desacierto, pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial.
Ese proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, le impone al recurrente la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues si al menos uno de ellos queda incólume la acusación no puede prosperar, debido a la presunción de legalidad y acierto que ostentan los fallos judiciales frente al recurso de casación, de modo que la decisión permanece plenamente vigente con el fundamento inatacado.
Se advierte lo anterior porque el recurso de casación fue institucionalizado para ejercer control sobre la legalidad de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales y excepcionalmente, per saltum, sobre las dictadas por los Juzgados de primera instancia, por lo que su misión es ajena a enderezar las deficiencias u omisiones de las partes durante el transcurso de las dos instancias, porque se trata de un recurso extraordinario que por esencia supone que quien lo invoca ha agotado sin éxito todos los medios ofrecidos por la ley para enmendarlas.
En este caso el Tribunal encontró probado que los actores desempeñaron el cargo de obrero, pero reiteradamente afirmó que no fueron acreditadas las labores específicas por ellos desarrolladas. En efecto, ese fallador asentó: “los demandantes (…) no han demostrado que la actividad desarrollada como obreros de la Alcaldía de Inírida, tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que como ya se dijo es la que le da la calidad de trabajador oficial”.
En el cargo se afirma que “…el hecho de denominarse obreros en los contratos de trabajo, no se refiere a la definición pura que asimila éste a la fábrica, o empresa manufacturera, o metalmecánica, etc., que no existen en el municipio de Inírida, sino la labor ejecutada en construcción, mantenimiento y obras públicas, oficios imprescindibles en el municipio”.
El anterior razonamiento no es bastante para demostrar un error protuberante en el Tribunal porque, así se admita en gracia de discusión, que la denominación del cargo de lo actores puede estar relacionada con labores de construcción, faltaría su vinculación con una obra pública. Pero, de igual modo, permite concluir que es razonable que el Tribunal considerara que no solamente es obrero quien trabaja en labores de construcción, pues también lo es el que desempeñe labores fabriles; y ello implica que no se equivocó cuando exigió la prueba detallada de las funciones realmente desarrolladas por los actores y su relación con la construcción o el sostenimiento de una obra pública.
Por ende, al no estar demostrada la calidad de trabajadores oficiales alegada, la inferencia del Tribunal resulta ajustada a la realidad procesal conforme a los criterios orgánico y funcional utilizados para clasificar a los servidores del Estado, tanto en el orden central como en el orden territorial, relacionados el primero con la naturaleza jurídica del ente en el que se prestó el servicio, y el funcional relativo a la actividad en la que se ocupó el servidor público, pues la regla general es que son empleados públicos los que prestan sus servicios en el gobierno central y los entes territoriales, en tanto que por excepción sólo son trabajadores oficiales los que faenan en la construcción y sostenimiento de obras públicas o los que están vinculados a empresas industriales y comerciales del Estado en los diferentes niveles.
En tales circunstancias, no es más lo que debe decirse para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO: Acusan la sentencia del Tribunal por “infracción directa de Ley 6ª de 1945 y del Decreto Nº 2127 de 1945 artículo 4.” Argumentan que, independientemente de todo aspecto fáctico, el quebrantamiento de las normas enlistadas se produjo por su falta de aplicación al caso controvertido, pese a que los hechos de la demanda y la calidad de los demandados (sic) lo exigen, así como las pruebas documentales relacionadas antes.
Para la demostración dicen que es incongruente la sentencia impugnada porque pasa por alto y desestima los puntos 3 y 4 de las pretensiones, armonizadas con las afirmaciones de los hechos 3, 4 y 5, que contienen un sucinto relato de lo reclamado y de la calidad de los recurrentes. Arguyen que, de otra parte, las pretensiones son independientes de la forma como fue resuelto el contrato de trabajo, por lo que de ahí no pueden ser cobijados con la reprobación que les dio la sentencia, y que en idéntico sentido tampoco pueden ser amparados por la negativa a la indexación y la indemnización moratoria, por ser palmaria la mala fe de las autoridades municipales en cabeza del Alcalde.
Y finalizan su demostración aduciendo que “El caudal de pruebas valoradas erradamente o dejadas de valorar demuestra los yerros en que incurrió el Tribunal, errores notorios y ostensiblemente manifiestos que conllevan el quebrantamiento de la sentencia en los términos inicialmente solicitados”, y que hay suficientes elementos de juicio para fundamentar una decisión por estar demostrada su calidad de trabajadores oficiales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Está claro que el proceso se inició con el fin de obtener los demandantes su reintegro a los cargos que ocupaban, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y para el reajuste de prestaciones sociales de naturaleza convencional, pese a lo cual los impugnantes omiten citar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto legal sustantivo de alcance nacional absolutamente necesario para integrar la proposición jurídica que le da validez a lo pactado en dichos convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También conspira contra la estimación del cargo dirigido por la vía directa, que supone plena conformidad de los recurrentes con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del Tribunal, el hecho de que se aduce que la sentencia recurrida “desestima los puntos 3 y 4 de las pretensiones de la demanda, que armonizan con las afirmaciones contenidas en los hechos 3, 4 y 5, que contienen un sucinto relato de lo reclamado, así como de la calidad de los recurrentes” (folio 14, cuaderno de la Corte), lo cual es un debate propio de la acusación encauzada por la vía de los hechos, pero completamente extraño al que se orienta por la senda directa, que es estrictamente jurídico, porque implicaría de la Corte el tener que revisar las pruebas que obran en el informativo.
Por manera que, por más esfuerzos que se hagan para abordar el estudio de las mentadas pretensiones, y con total independencia de los desaciertos de orden técnico del recurso que se han anunciado, ello a nada conduciría, puesto que el principal razonamiento del Tribunal, que fue esencial para la desestimación de las súplicas, se soportó en que no encontró “probanza alguna dentro del expediente, que demuestre que las actividades realizadas por los aquí demandantes, en el cargo de Obreros de la Alcaldía de Inírida, tenían relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, que son las que otorgan la calidad de trabajador oficial, según lo establecido en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.” (Folio 37, cuaderno del Tribunal).
Esa inferencia de índole estrictamente fáctica, que es ajena a cualquier consideración de orden jurídico, sigue brindando apoyo suficiente a la sentencia acusada y pone de presente que el Tribunal no desconoció las normas atributivas de los derechos demandados sino que entendió que no les podía hacer producir efectos en el caso porque no se demostraron los supuestos para su aplicación, principalmente, la calidad de trabajadores oficiales de los actores, lo cual descarta que infringiera directamente esas disposiciones.
El cargo, en consecuencia, se desestima. Como no hubo réplica no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 4 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por NEHEMÍAS CASTAÑO CASTRO, LUIS ALBEIRO BUSTAMANTE GARCÍA, JESÚS ANTONIO ORTIZ GALEANO, FRANK ANTONIO CHIRINO DÍAZ, ISRAEL CHILA LARA y ALFREDO CUICHE SÁENZ contra el MUNICIPIO DE INÍRIDA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 21