CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32810 Jairo Ramírez Gómez Proceso nº 32810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Jairo Ramírez Gómez, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de conocimiento, que lo condenó junto con Jhorman Rivera Ramírez y Arbey de Jesús Castrillón, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de abril de 2005 aproximadamente a las 9 y 50 de la mañana en el barrio Los Nogales de Manizales, el señor Luis Orlando Castaño Benítez recibió varios proyectiles de arma de fuego que segaron su vida. La labores investigativas adelantadas en desarrollo del programa metodológico diseñado por la Fiscalía, permitió determinar que los hechos referidos tuvieron origen en la relación de amistad y de trabajo que existió entre Jairo Ramírez Gómez y Luis Orlando Castaño Benítez, quien, se dice, tenía conocimiento de las actividades ilícitas del acusado y era acreedor de salarios y prestaciones insolutos.
En razón de lo anterior la Fiscalía 13 Seccional de Manizales formuló imputación y, posteriormente, acusó por los delitos referidos a Jhorman Rivera Martínez, Arbey de Jesús Castrillón y Jairo Ramírez Gómez. A los dos primeros el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento los condenó con 404 meses de prisión como coautores de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Al acusado Ramírez Gómez lo sentenció a 400 meses de prisión en su condición de determinador del homicidio con circunstancias agravantes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en forma integral esa decisión, mediante la sentencia que dictó el 28 de mayo de 2009, de la cual recurre en casación el defensor del Jairo Ramírez Gómez.
DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo que el actor enuncia del siguiente modo: “Impugno la sentencia con fundamento en el numeral 3º del Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, incurriendo en error de hecho al apreciar el testimonio del investigador de la Sijin, CRISTIAN CAMILO LÓPEZ RESTREPO, como (falso positivo), prueba conclusiva de la responsabilidad de JAIRO RAMÍREZ GÓMEZ, como determinador del homicidio de LUIS ORLANDO CASTAÑO BENÍTEZ.” Como fundamento de la censura señala que el sentenciador en forma retórica manifestó que la sentencia se basa en la apreciación conjunta del material probatorio allegado al juicio, no obstante, en el análisis de la prueba mencionada dejó de lado pruebas sustanciales que concurren para estimar su credibilidad.
Por otra parte, afirma que en la valoración de las pruebas de cargo se desconocieron los principios de la sana crítica, y por tal motivo la sentencia viola en forma indirecta las siguientes normas del Código de Procedimiento Penal: artículo 377 (publicidad de las pruebas), 378 (contradicción), 380 (criterios de valoración) y 381 (conocimiento para condenar).
Transcribe en detalle el testimonio rendido en el juicio oral por el detective Cristian Camilo López Restrepo, quien narró las labores de investigación que permitieron establecer la identidad de los autores y partícipes del hecho, por ejemplo las entrevistas con Jenaro Sánchez Bermúdez y Marcelo Guzmán Muñoz, personas que recibieron el día de los hechos información directa de los homicidas en cuanto a los móviles y las circunstancias bajo las cuales ejecutaron el ilícito; las entrevistas a las hermanas de Luis Orlando Castaño Benítez; la recolección de documentos en los que la víctima consignó que venía siendo amenazado por Ramírez Gómez y lo responsabilizó por su eventual deceso.
En criterio del actor la declaración del investigador López Restrepo corresponde a una prueba de referencia, si se tiene en cuenta que conoció de los hechos con ocasión de las entrevistas que realizó con Jenaro Sánchez Bermúdez y Marcelo Guzmán Muñoz, testigos que se negaron a declarar en la audiencia de juicio oral, de manera que, asegura, resulta imposible deducir responsabilidad en el procesado Ramírez Gómez como determinador del homicidio.
Lo que ofrece el testimonio del señor López Restrepo ( agrega) es una “concordancia sospechosa” que apunta a responsabilizar al acusado; “… la sentencia se ha apartado del material probatorio (no existe contrato de trabajo entre el sujeto pasivo y Jairo Ramírez Gómez; no existe materialmente ni probatoriamente letra de cambió; valoran como prueba cierta los escritos del sujeto pasivo y convierten en determinador caprichosamente a RAMIRO GÓMEZ).
Acude a conclusiones apriorísticas y afirmaciones que pueden tener acaso validez abstracta, mas no para el evento concreto examinado y equivoca la inferencia inculpatoria… equivoca el proceso de inferencia pues simplemente sienta una deducción de credibilidad a un testimonio de cargo de un investigador que recibe un informe de dos delincuentes que no comparecen al juicio… y se refugian en unas amenazas que no se presentaron probatoriamente en el proceso para deducir infamemente que JAIRO RAMÍREZ GÓMEZ, era el determinador de la muerte del señor LUIS ORLANDO CASTAÑO RAMÍRE (sic).” Al final del escrito precisa que el Tribunal incurrió en violación indirecta por la errónea apreciación de ese testimonio y porque omitió confrontarlo con los restantes medios probatorios del proceso.
Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y en la de reemplazo correspondiente, absolver al procesado del punible que se le atribuye. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación, como medio de control constitucional destinado a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia; no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento.
Cuando así no procede el recurrente la demanda debe ser inadmitida, conforme lo prevé el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal. La proposición y el desarrollo del cargo único que contiene la demanda analizada, son altamente confusos en tanto no define el recurrente si lo denunciado es la violación directa o indirecta de la ley, es decir, si atribuye al sentenciador errores de interpretación o adecuación normativa, o defectos de valoración probatoria, sin definir, tampoco en cada caso la clase de yerro que, según su criterio, puede contener el fallo recurrido.
La falta de claridad de la postulación anuncia entonces la inadmisión del libelo en el que tampoco se mencionan las normas de derecho sustancial eventualmente trasgredidas, pues las que señala el recurrente son de carácter procesal (artículos 377 a 381 de la Ley 906 de 2004) y están relacionadas con la práctica de las pruebas en el juicio oral.
Además de lo anterior, cuando redirecciona el cargo hacia la violación indirecta de la ley, no lo estructura sobre los postulados lógicos y de fundamentación adecuada correspondientes, toda vez que no especifica el yerro concreto que pretende denunciar: inicialmente afirma que la apreciación del testimonio del señor López Restrepo se hizo al margen de otras pruebas que afectarían su valor persuasivo, con lo cual insinúa un eventual error por falso juicio de existencia porque el Tribunal habría ignorado diversos medios probatorios allegados de manera legal, regular y oportuna a la actuación, los cuales no enuncia ni determina la trascendencia que pudieran tener frente a la decisión recurrida; pero después, sin agotar técnicamente ese tema, da en atribuir al sentenciador defectos de raciocinio que desconocen las reglas de la sana crítica, sin identificar el postulado lógico, científico o la regla de la experiencia supuestamente desconocidos en la sentencia. Además, dentro de la misma censura afirma que el testimonio del investigador Cristian Camilo López, corresponde a una prueba de referencia, pues, asegura, la ciencia de su dicho surge de las entrevistas tomadas a dos personas que no declararon en el curso del juicio oral, proposición que no relaciona con algún error de valoración probatoria, aunque insinúa el desconocimiento del artículo 381-2 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
Sin embargo, no demuestra que el fallo se soporta únicamente en el testimonio referido y que el Tribunal le otorgó, en consecuencia, un mérito diverso al de la tarifa negativa prevista por el legislador. Como sea, el texto de la sentencia descarta la presencia del error de derecho por falso juicio de convicción. En efecto, según se lee el Tribunal deslindó en la declaración del investigador Cristian Camilo López Restrepo, los contenidos de referencia que exhibía. En concreto la información que logró en las entrevistas con Jenaro Sánchez Bermúdez y Marcelo Guzmán Muñoz, quienes adujeron ‘haber escuchado de labios de los ejecutores materiales del homicidio el despliegue criminal’ que acababan de desarrollar, tema sobre el cual el juzgador precisó que el testigo “… siendo el encargado de recepcionar la entrevista de los precitado, recibió de primera mano las informaciones tendientes a la identificación e individualización de los agresores, recaídas contra Rivera Ramírez y Castrillón como autores materiales y Ramírez Gómez como determinador, que a la postre viabilizaron su vinculación a este proceso… la fiscalía por medio de este declarante introdujo los elementos materiales probatorios, al igual que la prueba de referencia correspondiente a las entrevistas de los informantes, aclarándose que pese a los ingentes esfuerzos por hacerlos comparecer al juicio, uno, Sánchez Bermúdez, fue reticente a rendir el testimonio juramentado al punto que fue sancionado con arresto y, aún así, después de cumplir la sanción, tampoco quiso declarar; y el otro, Guzmán Muñoz, se dijo fue amenazado por Rivera Ramírez desde la cárcel local de varones, lo que motivó su salida inusitada e intempestiva de la ciudad, pues el mismo investigador se encargó de prestarle seguridad.” Por otra parte, resulta también evidente que este testimonio no se levanta como fundamento exclusivo de la condena, ya que con las declaraciones de las hermanas de la víctima (Fanny Lucrecia y Edelmira Castaño Benítez), se estableció la relación laboral que tuvo con el procesado Jairo Ramírez Gómez, y la existencia de la obligación prestacional insatisfecha la cual se erige como uno de los motivos que condujeron a la ejecución del delito.
También consideró el sentenciador diversos documentos redactados por la víctima de conformidad con el análisis grafológico al que fueron sometidos, en uno de los cuales consignó: “… si a mi me llegara a pasar algo es el sr. Jairo Ramírez Gómez de la consignataria de vehículos en los bajos de la iglesia de San Antonio en la cual le e visto cuando trabaja con el negocio sucio en Bogotá y Manizales es x eso q’ me retiré de trabajar con él y después de eso el hombre me puso como objetivo para hacerme daño. Le visto compra de carros desde Venezuela a Colombia robados y luego legalizados… el lavado de dólares nunca declara la plata que a conseguido inlegal… me buscan para a hacermen el daño me a amenazado q’ manda a matar…” (sic en todo) y en una tarjeta con la inscripción Autos & Negocios, a nombre Jairo Ramírez, reiteró: “si a mi me matan es este señor e tenido problemas con el.” (sic).
En resumen, como el recurrente no desarrolla ninguno de los errores a los que alude en la censura, lo procedente es inadimtir la demanda teniendo además en cuenta que no se advierte la procedencia del recurso extraordinario en este caso, en orden a cumplir los propósitos constitucionales y legales que le son propios. Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Ramírez Gómez, por las razones consignadas en esta decisión. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Los familiares de la víctima declararon que el día de su deceso tenía en su poder una letra de cambio por 10 millones de pesos, cuya devolución se le había exigido violentamente con anterioridad.
También que so pretexto de cancelársela, fue conducido por los autores materiales hasta el sitio en el que lo mataron. Ver folios 170 a 172 – 8 a 10 de la sentencia de primera instancia. � Al enunciarlo propuso como motivo de casación la violación directa de la ley sustancial. �El análisis grafológico indicado se allegó a la actuación con el escrito de estipulaciones probatorias acordada por la Fiscalía y los defensores de los acusados.
Ver cuaderno correspondiente, folios 40 a 50. PAGE 13