República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 Casación Rad. N° 32810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32810 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIELA LOAIZA DE QUINTERO contra la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la TRILLADORA RAFAEL ESPINOSA Y HNOS. LTDA..
I.- ANTECEDENTES.- 1.- MARIELA LOAIZA DE QUINTERO demandó en lo que aquí interesa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 20 de junio de 1992 fecha en que cumplió 55 años de edad, más los intereses moratorios. Que en el evento de que se demostrara que la deficiencia en el número de cotizaciones se debió a un error en el número de semanas cotizadas, se condenara a la Trilladora Rafael Espinosa Hnos. al pago de los aportes o al bono pensional a favor del I.S.S..
Como apoyo de su pedimento indicó que cotizó al ISS como trabajadora de la Trilladora entre el 1° de junio de 1970 en forma continua hasta el 1° de agosto de 1984, cuando fue despedida por enfermedad. Desde antes de 1970 ya prestaba servicios a esa empresa pero no fue afiliada a la seguridad social. Cumplió 55 años de edad el 20 de junio de 1992. 2.- El Instituto demandado se opuso a las pretensiones; aceptó unos hechos y negó otros, propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos de ley para la pensión de vejez, culpa exclusiva del patrono y prescripción. Adujo en su defensa que la actora no cumple la densidad de cotizaciones necesarias para acceder al derecho previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
La empresa también dio respuesta al libelo, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Puso de presente que en el tiempo que la demandante prestó servicios siempre cumplió con la obligación de cotizar; niega la relación laboral continua porque en las trilladoras el trabajo depende de las cosechas, los climas, el mercado y otra serie de factores que determinan los tiempos en que se contratan los servicios. 3.- Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia absolvió a las demandadas de todos los cargos formulados.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que mediante fallo de 24 de mayo de 2007, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que interesa a los efectos del recurso aseveró el Tribunal que “Del análisis de los testimonios de Cenelia García de Virgen, Gloria María Loaiza, María Alice López, Rosario Orjuela Aya (fls. 73 a 76), no es posible llegar a la conclusión del apelante en el sentido de que tiene la densidad de semanas suficientes para ajustarse a la preceptiva del Acuerdo 049 de 1.990, porque la verdad es que todos sólo se limitan a referir que la demandante trabajó en la trilladora, pero sin precisión de tal forma que hagan creíble el testimonio y que además, se tenga como exacto y completo.
Argumentan por ejemplo que en la trilladora, siempre lo hacían por contratos, que por cosechas, a veces había trabajo y otras no, que si se enfermaban las remitían al médico. Que la demandante trabajó algún tiempo de seguido, pero no recuerdan las fechas. Que se firmaba contrato por dos o tres meses y se estaba dos o tres meses por fuera.
Que a la demandante como lo hacía por contratos no la afiliaron al Seguro etc. “Lo anterior, lo reafirma el representante de la Sociedad demandada en el interrogatorio absuelto (Fls. 58-59), al decir que durante los años 1.970 y 1990, tenía celebrados contratos de obra y de labor contratada con las escogedoras de café; que la demandante fue contratada bajo esa modalidad pero de manera discontinua.
“De las pruebas recaudadas no obra registros de aportes durante los años anteriores a 1.971 y en concreto para las fechas que se mencionan, esto es 1.964 o 1965, para que la Sala adquiera certeza de cotizaciones que sumadas a las que reporta el Instituto de Seguro Social (Fls. 27-30, 55 a 57), resulten suficientes para el total exigido en el acuerdo 049 de 1.990.
Por lo anterior, el planteamiento de la juez es acertado en el sentido de que durante el periodo 20 de junio de 1972 al 20 de junio de 1.992, fecha ésta última cuando cumplió 55 años de edad, sólo acreditó 496.2857, semanas. Además, que de aceptarse continuidad en el servicio desde el año 1964, no alcanzarían tampoco para completar las 1000 semanas en cualquier tiempo conforme a la exigencia legal”.
Más adelante concluye la Sala que la demandante “no presentó prueba suficiente de su vinculación con la empresa durante los años 1964 o 1964 a 1971, pero aún así de aceptarse conforme a las manifestaciones de los testigos, no acreditó los periodos en que lo hizo y sus condiciones para asimismo determinar la obligación del patrono de realizar los aportes a la Seguridad Social y deducir la consecuencia por la omisión en que incurrió según la actora”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto demandado. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal fin formula cuatro cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene el recurrente que el Tribunal al darle carácter de contratos por el tiempo que dure la obra o labor determinada cometió un yerro hermenéutico, “porque creyó que era posible que los contratos de obra se pudieran prorrogar sobre la misma obra, en este caso escoger café, desvirtuando con ello la naturaleza de la obra y la naturaleza jurídica del objeto del contrato”.
Luego de citar la sentencia de esta Sala de la Corte de 26 de septiembre de 1990, rad. N° 3882 dijo que “El Tribunal interpretó equivocadamente que hubo varios contratos de trabajo por obra, cuando lo que existió fue un solo contrato de trabajo a término indefinido”. Más adelante se refiere el censor al artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene que al no darse ninguno de los eventos allí previstos “es decir, que se haya plasmado por escrito y catalogado como a término fijo, que se haya determinado por la duración de la obra o que la naturaleza de la labor determine el tiempo de duración del contrato, ambos aspectos imposibles de determinar y cuantificar, por haberse prestado los servicios en la época de bonanza cafetera.
El Tribunal interpretó erróneamente esa normatividad en la resolución del caso concreto, porque si no se presentó ninguna de estas eventualidades el contrato no podía devenir en modalidad distinta de ser un contrato a término indefinido …”. El opositor por su parte estima que las normas que acusa el cargo no son preceptos legales sustantivos del orden nacional.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Los razonamientos jurídicos que hace el recurrente en este cargo parten del supuesto de una relación laboral continua, cuando afirma que el Tribunal “creyó que era posible que los contratos de obra se pudieran prorrogar sobre la misma obra”, con lo cual entra en una contradicción fáctica esencial con la sentencia gravada que lo que dio por establecido fue una relación subordinada discontinua a partir de 1971; y en el periodo de 1964 a 1971 no halló prueba de vinculación de esa naturaleza o al menos de los periodos exactos.
Por tratarse de una acusación orientada por la vía de puro derecho, esas conclusiones básicas del fallo se entienden aceptadas por el recurrente y sólo podían ser cuestionadas por el sendero fáctico. Se ha de advertir, que algún grado de indeterminación respecto al momento de finalización del contrato laboral no implica que el contrato se califique de duración indefinida, como lo supone el censor; ciertamente la eficacia del pacto entre el empleador y su trabajador sobre la modalidad de duración del contrato por duración de la obra o labor, depende de la capacidad de las circunstancias que configuran la condición extintiva, de marcar con claridad el momento en el que finaliza la obligación de la prestación de servicios personales convenida; en la modalidad de la duración de la obra o labor, de antemano se ha de indicar, que no se cuenta con la precisión que ofrece un plazo, y por naturaleza de las cosas, se ha de consentir cierto grado de indeterminación, en casos menor como cuando la obra es la elaboración de una obra individualizada e irrepetible, un edificio de habitaciones en un lote ubicado en tal dirección, o un grado de indeterminación un poco mayor, cuando la labor es la fracción de una que se repite periódicamente, pero que fatalmente decrece y concluye periódicamente, como lo es cuando se contrata la “escogeduría” de café, la que depende de ciclos de cosecha de un grano que sólo se produce en algunos de los meses del año. Por las razones primeramente indicadas, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa “en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo primero del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990 del ISS, artículos 13, 53 de la Constitución Nacional”. En la demostración aduce el censor que la pensión solicitada está regida por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese año, en aplicación del principio de favorabilidad, por ser la norma vigente durante el tiempo que se hicieron las cotizaciones.
La réplica aduce que no se indicó el artículo del Acuerdo 049 de 1990 que se acusaba. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por la vía directa “en el concepto de infracción directa de … artículo 21 C.S.T. y artículo 1° del decreto 3041 de 1966 aprobatorio del acuerdo 224 de 1966 en su artículo 11; además los artículos 13, 53 de la Constitución Nacional”.
Sostiene el impugnante que el Tribunal se rebeló contra el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 y contra el principio de favorabilidad. Luego de citar jurisprudencia de esta Sala adujo que el sentenciador de segundo grado no aplicó la condición más beneficiosa que era la enunciada en el Acuerdo 224 de 1966. El opositor alega que verificar si la demandante cumplía el requisito de cotizaciones exigido por el Acuerdo 049 de 1990, implica un estudio probatorio excluido en un cargo de puro derecho.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Los cargos segundo y tercero serán resueltos en forma conjunta, en atención a que se orientan por la vía directa y persiguen idéntico objetivo, esto es, que la pensión reclamada en el sub lite en virtud del principio de favorabilidad sea resuelta al amparo del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de esa anualidad.
En ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, al resolver la controversia a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, porque al no haber la demandante causado el derecho pensional bajo los reglamentos anteriores del seguro social, y no estar cobijada por una eventual transición prevista en ellos, se le aplica el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para el sub lite ampara el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, se insiste, por no haberse estructurado el derecho bajo reglamentos más antiguos del I.S.S..
Tampoco es de recibo la invocación que se hace del principio de favorabilidad, pues en el campo laboral este supone la existencia de conflicto o duda en la aplicación de normas vigentes, y el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 para el caso de la actora ya estaba derogado. Por lo demás, tanto en la vigencia del Acuerdo 224 de 1996 del cual se reclama aplicación como del Acuerdo 049 de 1990, para acceder al derecho a la pensión de vejez con el trato especial de las 500 semanas de cotización, se requiere que lo sean no en cualquier tiempo sino dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, y como lo dejó asentado el Tribunal, “durante el periodo 20 de junio de 1.972 al 20 de junio de 1.992, fecha esta última cuando cumplió 55 años de edad, sólo acreditó 496,2857, semanas”.
Por las razones anteriores se desestiman los cargos. CARGO CUARTO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta “en el concepto de falta de aplicación artículos 1, 2, 20, 21, 27, 64, 66, 67, 69 de la ley 90 de 1946; artículo 13 de la ley 171 de 1961; artículo primero del decreto 3041 que aprobó el acuerdo 224 del ICSS, artículos 1, 11, 12, 38, 43; artículos 1, 2, 31, 32, 33, del decreto 433 de 1971; artículos 21, 259, 263, 264 del C. S. T. artículo 22 de la ley 100 de 1993 artículos 13, 53 de la Constitución nacional; artículos 51, 53, 54 A, 54 B, 60 y 61 de! Código de Procedimiento Laboral numeral 6 del artículo 77, numeral 5 del artículo 92, 174, 183, 194, 197, 198, 203, 210, 213 a 231; 244 a 250; 251 a 261, 268 a 293 del Código de Procedimiento Civil”.
Cita como errores fácticos manifiestos los siguientes: “a- Dar por demostrado, sin estarlo, que la codemandada Comercializadora Internacional Rafael Espinosa. Hnos. Cía SCA había cotizado todo el tiempo de la relación laboral de la demandante al ISS en los riesgos de invalidez vejez y muerte. “b- Dar por demostrado, sin estarlo, que la codemandada Comercializadora Internacional Rafael Espinosa.
Hnos. Cía S. C. A. había contratado a la demandante Mariela Loaiza de Quintero mediante contratos de obra o labor contrada. “c- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Mariela Loaiza de Quintero, laboró en forma intermitentemente (sic) en la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa. Hnos. Cia SCA. y solo hasta el catorce (14) de octubre de 1983 “d- Dar por demostrado, sin estarlo, que los extremos del contrato laboral de la demandante señora Loaiza de Quintero con la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos. Cia SCA. se determinan por la historia laboral de aquella en el ISS.
“e- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora Loaiza de Quintero laboro en forma intermitente con la demandada Trilladora Espinosa Hnos. Ahora Comerciaüzadora Internacional Rafael Espinosa Hnos. Cia SCA. “f- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato a termino indefinido de la señora Loaiza de Quintero con la Trilladora Rafael Espinosa Hnos. que señala la historia laboral del ISS, de inició el primero de septiembre de 1971, termino en fecha veintidós de julio de 1980 “g- No dar por demostrado, estándolo, que la Trilladora Espinoza Hnos. ahora Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hnos. Cia SCA., no cotizó todo el tiempo de la relación laboral que tuvo con la demandante señora Loaiza de Quintero, como era su deber al ISS para los riesgos de invalidez y vejez y muerte.
“h- No dar por demostrado, estándolo, que la codemandada Comercializadora Rafael Espinosa Hnos. Cia, había contratado a la demandante señora Loaiza de Quintero con contrato a termino indefinido desde 1964 o 1965 hasta 1984 y no por obra o labor contrada (sic) como argüyó “i- No dar por demostrado estándolo que la demandante Loaiza de Quintero, laboro hasta el año de 1984 con la Trilladora Rafael Espinosa Hnos. “j-No dar por demostrado estándolo que los extremos laborales de la relación laboral de la señora Loaiza de Quintero con la Trilladora Rafael Espinosa Hnos. fueron demostrados con otras pruebas distintas de los registros del ISS.
Como los testimonios. “k. No dar por demostrado estándolo que, la demandante Loaiza de Quintero laboró en forma continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato con su única empleadora Trilladora Rafael Espinosa Hnos. “l- No dar por demostrado estándolo que la demandante Loaiza de Quintero debió tener más de quinientas semanas de cotización a la seguridad social en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, si el empleador hubiera cumplido con la obligación legal de hacer los aportes a la seguridad social.
“ll -No dar por demostrado estándolo, que en el registro de la densidad de cotizaciones al ISS, faltan los registros de semanas correspondientes a parte de octubre, todo el mes de noviembre y mes diciembre de 1983. Es decir once semanas, “m- no dar por demostrado estándolo que la codemandada, Ahora Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Cia SCA. tuvo un contrato laboral a termino indefinido al menos, desde el primero de septiembre de 1971 hasta su terminación en 1984 con la accionante señora Loaiza de Quintero.
“n- No dar por demostrado estándolo que la accionante entre 1964 a 1983 tenia más de quinientas (500) semanas cotizadas para los riegos de I. V. M. Y solo esperaba el cumplimiento de la edad. Como pruebas erróneamente apreciadas cita el interrogatorio de parte resuelto por la representante de la Comercializadora Rafael Espinosa Hnos.Cia.SCA (folios 58 y 59 ); la contestación de la demanda de la Trilladora Rafael Espinosa Hnos. (folio 41 a 44 ); el registro de cotizaciones efectuadas por el empleador, (folios 27 a 30 y 55 a 57 ); la demanda, (folios 3 a 8 ); el escrito de sustentación del recurso de apelación( Folios 89 a 91); y la Resolución 000936 del 2001 del ISS (folio 9); y los testimonios.
Se refiere a la inspección judicial como “prueba no practicada”. En la demostración señala el recurrente que la actora estuvo vinculada a la empresa Trilladora Rafael Espinosa Hnos. ahora Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Cía. S.C.A., mediante una relación subordinada desde 1964 ó 1965 hasta 1984, en el cargo de escogedora de café, devengando el salario mínimo.
Respecto del interrogatorio de parte manifiesta que la Representante Legal de la empresa (fls. 58 a 59) sostuvo que entre 1970 a 1990 se vinculaba por contrato de obra o labor contratada, dependiendo del volumen de café que había dentro de la Trilladora, y que la actora había sido vinculada en esa forma; pero después cuando se le puso de presente la Historia de Cotizaciones del I.S.S. donde se registró una contratación por un periodo de 8 años, 10 meses y 21 días en forma continua e ininterrumpida, negó esto y aseveró que la demandante trabajó por periodos discontinuos, a pesar de que en la contestación de la demanda (fls. 41 a 44) en respuesta al hecho primero, expuso que la Trilladora Rafael Espinosa Hnos. se estaba a lo que informara el ISS en la historia laboral.
La contratación no podía ser por obra o labor contratada, porque una cosecha de café o una trilla del mismo, no dura en forma continua e ininterrumpida un lapso de ocho años, diez meses y veintiún días, así sea en bonanza cafetera como fue la época en que prestó los servicios. Lo que dice la Historia de Cotizaciones es que existió un contrato trabajo verbal de carácter indefinido al menos desde el 1° de septiembre de 1971 y hacia futuro.
De la misma manera comete error de hecho el Tribunal, al no percatarse que en los intervalos de cotización que trae la historia laboral del empleado informada por el empleador, se da siempre sobre el salario mínimo, que estuviera rigiendo para dichos periodos, lo cual permite inferir que no era una contratación por obra o labor contratada.
También se equivoca el Tribunal cuando no se percata de que la Historia laboral entre el año de 1964, y el 23 de junio de 1983 presenta una densidad de semanas cotizadas equivalente a 553 semanas, es decir, que sin ningún tipo de hesitación debió haber concluido, que para 1983 cuando entró a regir el Acuerdo 016 del ISS, la accionante tenía más de quinientas semanas de cotización, y por ende se beneficiaba de la pensión de vejez cuando cumpliera el requisito de la edad, es decir, para el 20 de junio de 1992 que cumplió 55 años de edad.
El ISS contesta el cargo señalando que la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de las 5000 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- De entrada observa la Corte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque la argumentación esencial del recurrente está encaminada a demostrar que la actora cotizó 553 semanas en toda su vida laboral, lo cual le daba el derecho a la pensión de vejez.
Sin embargo, el Acuerdo 049 de 1990 que es el que gobierna la pensión del sub lite, consagra que el derecho que se concede con ese número restringido de semanas, 500, es a condición de que sean cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, lo cual no encontró demostrado el fallador de segundo grado y no desvirtúa el recurrente, a través de medio calificado.
La Historia laboral del ISS muestra con nitidez, que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, se hicieron 496,2857 cotizaciones, por lo tanto no hay yerro del Tribunal en la valoración del documento. Pero de él no podía derivar como lo pretende el censor la existencia de un contrato a término indefinido con la empresa empleadora, porque ese documento lo que muestra son los periodos sobre los cuales se hicieron efectivamente las cotizaciones.
Es cierto que aparecen cotizaciones continuas entre el 1° de septiembre de 1971 y el 22 de julio de 1980, y ellas fueron tenidas en cuenta para el cómputo de las 496,2857; pero también lo es que con posterioridad, se dieron vacíos de dos, tres y hasta cinco meses, por lo tanto de ese solo documento no podía deducir el Tribunal con la certeza que exige un cargo en casación que la vinculación laboral fue única y con carácter indefinido.
La historia de las cotizaciones evidencia que hubo periodos donde no se dieron cotizaciones pero no la razón de ello. En consecuencia, si el Tribunal estableció que en los periodos después de la afiliación que no hubo cotización fue porque no existía obligación patronal, por no haberse dado prestación de servicios subordinada, esto debió ser desvirtuado por el recurrente en la forma como se acredita toda relación de trabajo, lo cual no se hizo en las instancias ni tampoco en casación. Ciertamente, el cargo se refiere además al interrogatorio de parte del representante legal de la empleadora, pero nada de lo que refiere expresamente contiene confesión que es lo que califica este medio de convicción. Según el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para que se estructure confesión se requiere “que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.
Y en lo que refiere el impugnante de esa diligencia, nunca se aceptó la existencia de un contrato a término indefinido entre el 1° de abril de 1971 y el 14 de octubre de 1983. De la misma manera tampoco contiene confesión sobre ese aspecto la contestación de la demanda, en lo que resalta el censor. Por último, la prueba testimonial no puede ser valorada en casación por no ser calificada, salvo que se hubiera demostrado error fáctico manifiesto en una que si lo fuera, lo que aquí no ocurrió. Respecto de los demás medios de convicción que cita el cargo se exonera la Corte de tratarlos por lo que la acusación no fue expresamente sustentada.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso promovido por MARIELA LOAIZA DE QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y TRILLADORA RAFAEL ESPINOSA Y HNOS. LTDA..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria