CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32809 OLGA ARISTIZABAL OSORIO VS. TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32809 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OLGA ARISTIZABAL OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A.
ANTECEDENTES: OLGA ARISTIZABAL OSORIO demandó a la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condene a sustituirle y pagarle la pensión de JOAQUÍN EMILIO GARCES CAMPO, con todos los aumentos legales y convencionales, “ a partir del momento en que se suspendió el pago de dicha pensión ”, a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que fue esposa de JOAQUÍN EMILIO GARCÉS CAMPO, quien era pensionado por la demandada desde el 29 de noviembre de 1982, a quien a su vez, el ISS le reconoció pensión por vejez en 1984; tan pronto como este último le reconoció la pensión, la sociedad demandada le suspendió el pago de la que recibía lo cual es ilegal, en la medida que son compatibles, por cuanto la primera fue reconocida antes de 1985; por el fallecimiento del titular la pensión, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 04269 de 9 de junio de 1992; tiene derecho a que se le sustituya la pensión inicialmente reconocida por la sociedad demandada.
En la contestación de la demanda (fls. 47 a 51), la sociedad Tejicondor aceptó que le reconoció pensión a JOAQUÍN EMILIO, a partir del 29 de noviembre de 1982, pero aclaró que desde un principio fue sometida al régimen de incompatibilidad con la del ISS, con fundamento en los artículos 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966, entre otros; que en 1982, cuando fue pensionado tenía cotizadas al ISS más de 500 semanas y, además, le siguió cotizando para los riesgos de IVM, y gracias a ello, la actora disfrutaba de “ la pensión de sobrevivientes otorgada por ese Instituto mediante Resolución 04269 del 9 de junio de 1992 ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de causa legítima por activa, inexistencia de la obligación, subrogación del riesgo por el Seguro Social, prescripción, pago y enriquecimiento sin causa. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006, absolvió a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 13 de abril de 2007, confirmó la del a quo. No impuso costas (fls. 247 a 255). Reprodujo la petición que el causante elevó en su momento a la sociedad demandada tendiente al reconocimiento de la pensión y también la comunicación de 16 de noviembre de 1982 emanada del Jefe de Administración de Personal de Fabricato, en la que es fácil destacar que le aceptaron “ concederle la pensión de jubilación en vista del deterioro de su estado de salud.
Esta pensión está supeditada desde luego, al régimen de incompatibilidad con los riesgos de invalidez, vejez y muerte cubierto por el ISS de tal suerte que al cumplir las edades mínimas exigidas por el Instituto para el otorgamiento de la pensión de vejez o concederle éste la de invalidez o sobrevivientes, cesará toda responsabilidad de pago para le Empresa, a menos que por tener 10 años o más de servicios el 1° de enero de 1967 se coloque dentro del régimen de jubilaciones compartidas, caso en el cual la Empresa solo reconocerá la diferencia si la hubiere… ”.
Igualmente aludió a la resolución mediante la cual el ISS le reconoció al causante la pensión por vejez, “ liquidada sobre 820 semanas cotizadas ”, al registro de matrimonio de la demandante con quien fue titular de la pensión y al registro de defunción de este último, luego de lo cual precisó que “ lo anterior significa que al demandante le fue otorgada la pensión de jubilación voluntaria, por parte de su empleador, a partir del 29 de noviembre de 1982, debido a sus quebrantos de salud, con 19 años, 8 meses y 8 días de trabajo y con 59 años de edad, cuya vigencia limitó o supeditó hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión legal lo que ocurrió como quedo visto a partir del 09 de junio de 1984, fecha desde la cual suspendió la empresa dicho pago; también es evidente que para el 01 de enero de 1967, cuando se hizo la afiliación obligatoria de los trabajadores al ISS, en esa ciudad, el causante llevaba menos de 10 años de vinculación a la demandada ” Sostuvo que para la época del reconocimiento de la pensión voluntaria, el Reglamento del Seguro Social, vigente era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, artículos 60 y 61.
También se refirió al contenido del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año y reprodujo en lo pertinente sentencias de esta Sala de la Corte que identificó plenamente por sus fechas y radicados, luego de lo cual consignó que “aunque la pensión de jubilación reconocida por el empleador al señor Joaquín Emilio Garcés Ocampo, antes del 17 de octubre de 1985 fue de origen voluntario, la misma debe entenderse subrogada por la pensión de vejez otorgada posteriormente por el Seguro Social y por consiguiente incompatibles, en razón al condicionamiento de que fue objeto a tal hecho, supeditación que la distingue de aquellas concedidas pura y simplemente, aceptada por el trabajador en su momento y de la cual nunca hizo reclamo alguno en vida, justificable además, si se tiene en cuenta que la pensión de vejez reconocida por el ISS, tuvo su fundamento en la totalidad de las semanas al servicio de la demandada y no otros empleadores distintos, como para pensar que la empresa pudiera beneficiarse injustamente de cotizaciones que no haya efectuado, condición que no emerge como ilegal, puesto que no se advierte qué norma podría contrariar y al contrario, ya desde el Decreto 3041 de 1966, venía el desmonte paulatino para los empleadores sobre pensiones legales, para desplazarse a cargo del ISS, habiéndose consolidado en forma expresa para las extralegales con el Acuerdo 029 de 1985”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las suplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, que fueron replicados oportunamente.
Por la vía escogida, la identidad de normas que se denuncian infringidas, la similitud argumentativa y el propósito común, los cuatro primeros cargos se despacharán en forma conjunta. CARGOS PRIMERO a CUARTO En todos acusa la sentencia del Tribunal por violar, por la vía directa, en el primero y tercero, “ por interpretación errónea, en el segundo, por “ aplicación indebida ” y en el cuarto, por “ infracción directa ” de las siguientes normas: “ el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguro Social, aprobado por el Decreto 758 de 1990, (hasta aquí, son iguales las normas denunciadas como infringidas en todos los cargos).
En los cargos primero y segundo adicionalmente denuncia “ los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 13, 16, 19 193, 259, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguro Social, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 ”.En el tercero y cuarto cargos también señala como infringido el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Censura que el Tribunal hubiera dado unos efectos diferentes de los contemplados en las normas denunciadas. En alusión expresa al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, sostiene que estos nada dicen ni autorizan que a las pensiones reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, “ sean susceptibles de ser compartidas con las del Instituto de Seguros Sociales o, peor aún, de que sean totalmente desconocidas ”, por lo que la interpretación que hace el Tribunal “ es totalmente errónea porque por donde quiera que se le mire, del tenor literal de la norma no se desprenden los efectos dados a la misma ”.
En el segundo cargo afirma que sólo a partir de 1985 se autorizó la compartibilidad de las pensiones reconocidas por los empleadores, con las dispensadas por el ISS, por lo que las anteriores a tal data, no tienen norma aplicable, “ lo que supone la total ausencia de causa justa para haberse suspendido el pago de la pensión de jubilación que se le había reconocido al señor JOAQUÍN EMILIO GARCÉS CAMPO ”.
En el desarrollo del tercer cargo, luego de reproducir los argumentos que el Tribunal plasmó en su sentencia, sostiene que “ no interpreta correctamente el Honorable Tribunal la normatividad que invoca ni siquiera con fundamento en la Jurisprudencia, pues es claro, que dichas providencias no se refieren de manera exacta a situaciones como las planteadas en este litigio, pues como se viene haciendo notar, las situaciones de hecho sucedidas y que son fundamento de las pretensiones, son anteriores a dichas normas y los pronunciamientos jurisprudenciales tratan o versan sobre pensiones de jubilación reconocidas antes del 17 de octubre de 1985.
De otra parte es clara la jurisprudencia que antes del 17 de octubre de 1985, (sic) incompatibilidad opera si existe acuerdo sobre tal aspecto, lo que en el caso concreto no sucedió… ”. En relación al cuarto cargo, se refiere y reproduce el artículo 29 de la Constitución Política y manifiesta que el Tribunal, al aplicar “ una normatividad que no existía al momento del reconocimiento de las pensiones tanto de jubilación como de vejez, por haber sido estas reconocidas en 1982 y 1984 respectivamente, infringió directamente el precepto superior ”, con lo que se le vulneró el debido proceso, porque solamente en materia penal se puede invocar la retroactividad de la ley más favorable.
LA RÉPLICA Indica que el recurrente si bien se refirió a las normas en las que verdaderamente se sustentó la decisión del Tribunal, que fueron los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo del ISS 224 del mismo año, dirige su ataque contra normas que no fueron determinantes en la sentencia. Sostiene que los preceptos en los que centra la acusación, únicamente las utilizó el Tribunal de manera pedagógica o didáctica, porque no era posible aplicarlas en forma retroactiva al caso puesto a su consideración, toda vez que nacieron a la vida jurídica en forma posterior a los hechos y a la del reconocimiento de la jubilación por parte de la empresa, que tuvo ocurrencia en 1982.
Afirma que la circunstancia de que Fabricato en forma generosa y por mera liberalidad le hubiera dado una pensión a su trabajador, no debía entenderse más allá de los términos explícitos en los que ésta le fue concedida, es decir con una naturaleza temporal o precaria que terminaría con el otorgamiento de una pensión de vejez por el ISS. SE CONSIDERA Razón le asiste a la réplica, porque si bien el Tribunal se refirió al artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, acusado por el recurrente, lo hizo para explicar que la compartibilidad sólo vino a considerarse a partir de la vigencia de tal normatividad, pero no para definir el asunto, ya que para ello precisó que “ para la época del reconocimiento de la pensión voluntaria por parte del empleador, el reglamento del Seguro Social vigente, sobre pensiones legales, era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 39041 (sic), artículos 60 y 61 del mismo ”.
El impugnante, dada la vía escogida en los cuatro primeros cargos debió estar de acuerdo con la conclusión del fallador de alzada derivada de la valoración probatoria, según la cual, la pensión que la sociedad demandada le reconoció a su extrabajador fue de carácter voluntario, “ debido a sus quebrantos de salud, con 19 años, 8 meses y 8 días de trabajo a la empresa y con 59 años de edad ”, supeditada o limitada a cuando el ISS le reconociera la pensión legal, lo que ocurrió, a partir del 9 de junio de 1984, fecha desde la cual la empresa le suspendió el pago, porque también era evidente que para el 1 de enero de 1967, cuando se hizo la afiliación obligatoria al ISS, “ el causante llevaba menos de 10 años de vinculación a la demandada ”.
Esta Sala de la Corte definió un proceso contra la misma demandada, de similares contornos al que aquí se estudia, mediante sentencia de 2 de octubre de 2007, Rad. 30706, en la que se reiteró la del de 10 de julio del mismo año Rad. 30057, en la que se sostuvo: “ El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, se apoyó exclusivamente en el documento visible a folios 2 y 33 del expediente, donde la empresa demandada le comunica al demandante: “ Con fundamento en la autorización especial de la Presidencia de la Empresa, contenida en carta del 28 de julio de 1981, hemos aceptado concederle la pensión de jubilación en vista del deterioro de su estado de salud.
“Esta pensión está supeditada desde luego, al régimen de incompatibilidad con las pensiones de invalidez, vejez y muerte cubierto por el ISS de tal suerte que al cumplir las edades mínimas exigidas por el Instituto para el otorgamiento de la pensión de vejez o concederle éste la de invalidez o sobrevivientes, cesará toda responsabilidad de pago para la Empresa, a menos que por tener 10 años o más de servicios en ella el 1° de enero de 1967 se coloque dentro del régimen de jubilaciones compartidas, caso en el cual la Empresa solo reconocerá la diferencia, si la hubiere, entre la pensión que ella esté reconociendo y la otorgada por el ISS.” “De la lectura del documento anterior se deduce, sin mayor dificultad, que la empresa de manera unilateral le otorgó a su trabajador, en atención a su estado de salud una pensión de jubilación, pero hizo constar, que la misma quedaba sujeta al régimen de incompatibilidad con las pensiones que le otorgara el ISS, en cuyo caso cesaría su obligación de pago salvo que se estuviera dentro del régimen de las pensiones compartidas.
“El recurrente, ataca dicho documento, con el argumento de que no aparece firmado por el trabajador, quien no dio su consentimiento y no convino la compartibilidad de la pensión con la del Seguro Social, sino que el empleador de motu propio, expresó esas circunstancias. “Todo lo anterior es cierto, pero eso no significa que el documento pierda todo su valor, por la sencilla razón que como se anotó en precedencia, la pensión otorgada por el empleador, fue fruto de un acto unilateral de la empresa, previa autorización de la Presidencia de la misma, en consideración al estado de salud del trabajador, y por lo tanto, tenía todo su derecho de establecer las condiciones o término de su vigencia, ajustándose a las normas de compartibilidad pensional, como en efecto se hizo.
“Considera la Sala pertinente anotar, que si bien el Tribunal hizo algunas consideraciones sobre los Acuerdos 029 del 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sus disposiciones no modifican lo decidido, por la sencilla razón que ambos son posteriores al otorgamiento de la pensión de jubilación y por ende no son aplicables al presente caso.
Las reflexiones precedentes se adecuan en forma clara al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que por mayoría se ha venido sosteniendo. Los cargos no prosperan. QUINTO CARGO Al igual que en los cargos anteriores, denuncia como infringidos “ por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ”.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho. “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÉS CAMPO aceptó el condicionamiento de que su pensión de jubilación sería incompatible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la no reclamación del trabajador, una vez se le suspende el pago de su pensión de jubilación por parte del patrono, es una aceptación de la condición de incompatibilidad de la misma con la que fuera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales impuesta por el patrono al momento de reconocimiento de la pensión de jubilación “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió a cabalidad con las obligaciones y requisitos que impone la ley, especialmente, la de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la comunicación enviada por el Jefe Administración de Personal al extrabajador; la misiva suscrita por JOAQUÍN EMILIO GARCÉS CAMPO a la demandada el 16 de noviembre de 1982 y la Resolución 01821 del 15 de mayo de 1984 del ISS. Como pruebas dejadas de apreciar indica: el contrato de trabajo firmado entre las partes; y el informe de afiliación y aviso de entrada al ISS de 5 de abril de 1963.
En la demostración señala, que en la comunicación enviada por la empresa al trabajador, en la que, le informó sobre el reconocimiento de la pensión, supeditada y limitada a cuando el ISS le reconociera la legal, no contiene la prueba de que tal condicionamiento hubiera sido aceptado por el señor GARCÉS CAMPO, por lo que tal manifestación por si sola descarta que hubiera habido consenso entre las partes sobre el particular.
Considera que tal como lo afirma la sociedad demandada en su escrito, por el delicado estado de salud en que se encontraba el trabajador, estaba en desventaja y por lo mismo, no podía ni aceptar ni rechazar lo allí plasmado, por lo que la norma pertinente, se debía aplicar de manera favorable al trabajador. Aduce que la firma impuesta por el trabajador en el documento en que le informan sobre el reconocimiento de la pensión, lo único que demuestra es la entrega personal del mismo y su constancia de recibido, sin que ello signifique su aceptación. Finalmente, en relación con el que denominó tercer error de hecho, indica que la demandada no cumplió con la obligación de seguir cotizando al Instituto de Seguro Social, para beneficiarse de la normatividad que aplicó el Tribunal, aspecto que se advierte de la sola lectura de la Resolución 01821 de 15 de mayo de 1984 del ISS, que da cuenta de que para la liquidación de la pensión del trabajador se tomó 820 semanas, que corresponden exactamente al tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1967, fecha en que la empleadora empezó a cotizar al ISS y el 29 de noviembre de 1982 en que le reconoció la pensión inicial.
LA RÉPLICA Indica que las pruebas que la censura señaló como mal apreciadas y las que identificó como no apreciadas, reflejan que la compañía lo que hizo fue acceder en forma muy generosa a lo solicitado por Joaquín Garcés, dándole la oportunidad de entrar a disfrutar de una pensión temporal en forma anticipada a la que debía recibir del ISS, una vez llenara todos los requisitos exigidos para tal efecto y que tratándose de una dádiva voluntaria de la empresa, era evidente que podía supeditarla a cualquier condición, (siempre y cuando no se vulneraran los derechos legales del trabajador), aún sin contar con la aquiescencia de Garcés Campo, tesis que ha sostenido en forma reiterada la Sala.
SE CONSIDERA No obstante que la parte impugnante, no indicó, el o los folios donde obran las pruebas que señaló como mal apreciadas y como inapreciadas, ello no modifica el cargo por lo que se procede a su examen, para determinar si la sentencia acusada se ajusta a la legalidad. El escrito mediante el cual el trabajador JOAQUÍN EMILIO GARCES CAMPO solicitó el reconocimiento de la pensión (folio 69) y la consiguiente respuesta ofrecida por el Jefe de Administración de personal (folio 70), no indican nada diferente de lo que el Tribunal dedujo de tales pruebas, tanto así, que en su providencia lo único que hizo fue transcribirlas, conforme con su tenor literal.
La Resolución 01821 de 15 de mayo de 1984 expedida por el ISS (folio 87 a 88), por sí sola no es indicativa de que la sociedad empleadora no hubiera continuado con el pago las cotizaciones debidas; lo que dicho acto administrativo registra, es exactamente lo que encontró probado el ad quem, “ que la pensión de vejez reconocida por el ISS, tuvo su fundamento en la totalidad de semanas cotizadas al servicio de la demandada y no otros empleadores distintos, como para pensar que la empresa se pudiera beneficiar injustamente de cotizaciones que no haya efectuado ”.
Nada diferente de lo plasmado por el juzgador de alzada se advierte de su contenido. El contrato de trabajo al que alude la impugnación (folio 67), da cuenta que JOAQUÍN EMILIO GARCES CAMPO se vinculó a la demandada el 21 de marzo de 1963, que sin lugar a dudas ratifica lo que plasmó el ad quem en la sentencia acusada, según lo cual encontró “ evidente que para el 01 de enero de 1967, cuando se hizo la afiliación obligatoria de los trabajadores al ISS, en esta ciudad, el causante llevaba menos de 10 años de vinculación a la demandada ”, por lo que de conformidad con los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo ISS 224 del mismo año, aplicables al caso debatido, a la demandada no se le podía exigir ni obligar a pagar a su trabajador la pensión allí estipulada, por falta de requisitos, habida cuenta que tan solo contaba 19 años 8 meses y 8 días de servicios y 59 años de edad, razón de más para confirmar que la pensión dispensada por la empresa a partir del 29 de noviembre de 1982 fue voluntaria y temporal, en la medida que expresamente condicionó su pago hasta cuando el ISS le reconociera la legal.
El formato denominado “ INFORME DE AFILIACIÓN AL TRABAJADOR ” (folio 84), registra que la fecha de entrada del causante al servicio de “ Fabricato ” fue el 21 de marzo de 1963, lo que confirma de una vez por todas, que la pensión otorgada por la empresa demandada a partir del 29 de noviembre de 1982, fue por 19 años, 8 meses y 8 días servicios y en esa medida, el Tribunal no se equivocó en sus apreciaciones.
Ninguno de los medios probatorios analizados, reflejan que el titular de la pensión hubiera estado en desacuerdo con que la pensión voluntaria y temporal que le ofreció la empleadora no fuera tal. Todo indica que nunca se previó que fuera compatible con la legal del ISS, como lo reclama la demandante. Por lo tanto, resulta patente que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados.
El cargo tampoco prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que OLGA ARISTIZABAL OSORIO le promovió a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. Costas a cargo de la parte actora.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21