CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.32808 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.32808 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de Abril de 2007 en el proceso seguido por WOLTER GARCÍA contra el banco recurrente. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que WOLTER GARCÍA demanda a la referida entidad financiera con el fin de: 1.- Se le ordene la actualización del Salario Base de Liquidación conforme al artículo 36 Ley 100 de 1993.; 2.- Se le condene a pagar el monto real de la pensión que le corresponde, previa actualización sobre la base del IPC certificado por el DANE y con retroactividad a la fecha de causación del derecho; 3.- Se indexe la obligación resultante y ordene el pago de los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 1997, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
Como fundamento de las anteriores súplicas afirma haber laborado al servicio de la entidad demandada entre el 7 de octubre de 1963 y el 23 de noviembre de 1992; que su último salario integrado fue de $518.415,16; que se retiró en forma voluntaria de la empresa “ cinco (5) años antes de cumplir la edad reglamentaria para adquirir el derecho a la pensión de jubilación; que mediante resolución N° 027 de diciembre 17 de 1997 el Banco, a solicitud de parte, le confirió la pensión de jubilación, pero sin sujeción al artículo 36 de la ley 100 de 1993, traslada el promedio del último año de servicios de 1992 a 1997, esto es, 518.415,16, sin hacerle reajuste alguno. La entidad financiera, en contestación a la demanda, acepta los extremos de la relación laboral y aclara que el contrato terminó el 22 de noviembre de 1992 y no el 23 de dicho mes y año; admite de igual forma, el salario promedio mensual señalado en la demanda del cual “ se tomó el 75%, para un neto a pagar de $ 388.811.30”; no acepta los hechos restantes; se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de: 1.- Carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación a cargo del Banco Popular; 2.- Pago; 3.- Prescripción; 4.- Cosa Juzgada.
El Juzgado del conocimiento resuelve, mediante fallo del 23 de noviembre de 2005,:1.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción “ la cual afecta las sumas habidas con anterioridad al 27 de enero de 2001;2.- Condenar a la entidad bancaria a pagar a la demandante, por concepto de reajuste de las mesadas pensionales comprendidas entre enero de 2001 y el 31 de octubre de 2005 la suma de $ 80.495.166,00; 3.- Declarar que la pensión de jubilación del demandante en el año 2005 asciende a la suma de $2.213.273,00, la cual deberá incrementarse anualmente conforme a la ley.
Como el I. S. S. ya reconoció…la pensión de vejez, queda a cargo del Banco Popular el mayor valor habido entre la suma pagada por el I. S. S. y la establecida en este numeral. Y absuelve de las demás pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal, mediante fallo del 30 de abril de 2007, modifica la decisión del a quo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción “ la cual afecta las mesadas causadas con anterioridad al 27 de enero de 2000; adiciona a la condena que por la suma de $ 80.495.166,00, había determinado el a quo, por concepto de reajuste de mesadas, la suma de $13.852.950.30, causadas entre el 27 de enero de 2000 al 27 de enero de 2001; confirma las demás disposiciones.
Para arribar a la anterior determinación el juez colegiado “…se auxilia en la posición jurisprudencial mayoritaria que en un caso similar ponderó la situación determinando finalmente razonar en la aplicación de la actualización del IBL “ y vierte la práctica totalidad de la sentencia del 8 de febrero de 2006 radicación 26508, de esta Sala para señalar: “ Visto entonces que resulta ajustado al ordenamiento tal aplicación, debe la Sala anotar lo obligado que se hace la confirmación de la sentencia pues en ese sentido se actuó, debiendo indicar que no hubo reparo alguno sobre cifras, lo que permite más su confirmación.” Precisa que “ el demandante cumplió con los requisitos de la pensión de jubilación legal en vigencia de la ley 100 de 1993, lo que implica que, para efectos de su liquidación, debe aplicarse tal normatividad, la cual consagra la actualización del salario base de liquidación cuando trascurre un tiempo entre el retiro y el cumplimiento total de los requisitos…” y en respaldo de lo afirmado reproduce sentencia de ésta Sala 15696 de julio 27 de 2001.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar la entidad bancaria demandada, de la decisión del juez plural, pretende que la Corte case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, en su lugar, absuelva al Banco Popular de las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria pide que la Corte case parcialmente los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada, en cuanto adicionó y confirmó la sentencia de primer grado y una vez constituida en sede de instancia, modifique los numerales segundo y tercero y en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336.
Con tal propósito presenta tres cargos contra la sentencia del tribunal, que suscitaron réplica, y se estudiarán de la siguiente manera: PRIMER CARGO -. Por vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 En la demostración del cargo, después de señalar que no se discute la obligación de la entidad financiera demandada de pagar a la demandante la pensión de jubilación, afirma que “… esa H. Corporación encontrará que no era procedente la condena,…, a la indexación del salario base de liquidación dispuesta por el Tribunal confirmando (…) lo resuelto sobre el particular por el juez de primera instancia.” Para respaldar lo dicho argumenta así: “ Lo anterior porque en el proceso se encuentra establecido que el señor WOLTER GARCÍA se desvinculó el 22 de noviembre de 1992, es decir se retiró del BANCO POPULAR con anterioridad al 1 de abril de 1994, cuando comenzó a regir la ley 100 de 1993.
Esto quiere decir que la pensión reclamada por el antiguo funcionario no es de aquellas previstas en la ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones.” Luego trascribe los fundamentos del ad quem que apoyan la decisión de éste y salvamentos de voto proferidos en diversas oportunidades para decir que: “…si la pensión reconocida por el Banco…no es de las contempladas directamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base de liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, confirmando el fallo de primera instancia, y con fundamento en las decisiones citadas, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, lo que conlleva a la prosperidad del mismo.” LA RÉPLICA La apoderada replicante señala que desconoce el censor que “ el derecho a la pensión se configuró el 14 de septiembre de 1997 fecha en que cumple 55 años, edad reglamentaria para acceder a su pensión, a todas luces, bajo el imperio de la ley 100 de 1993.” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia planteada ha sido resuelta por ésta Corporación a partir de sentencias de abril 20 de 2007 (rad. 29470), junio 26 de 2007 (rad. 28452) y de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) que a continuación se transcribe en lo pertinente. En efecto dijo la Corte:: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
De conformidad con las precedentes consideraciones y al tratarse de pensión causada dentro de la vigencia de la Constitución de 1991, no incurrió el tribunal en violación alguna de la ley al disponer la actualización del salario promedio devengado por el actor y, en consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.
Para su demostración parte de señalar su conformidad con los pilares fácticos de la sentencia y arguye que la “ aplicación indebida consiste en que el Tribunal aplicó una fórmula completamente diferente y desatendiendo el criterio enseñado por esa H Sala en sentencia cuyo radicado es 13.336, toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: “S. B. C. x I. P. C. x Número de días a indexar por año dividido por el número de días contados desde la desvinculación del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación” En forma posterior insiste en la aplicación indebida de las normas, con razonamientos similares a los expuestos para concluir: “ Lo anterior demuestra el error en que incurrió el Tribunal, al omitir las enseñanzas jurisprudenciales contenida en la sentencia 13.336 del 30 de noviembre de 2000, decisión que ha venido reiterando Esa H. Corporación en varias sentencias.
TERCER CARGO: Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.
Sustenta la validez de la acusación en idéntico argumento al anterior que dispensa su exposición. LA RÉPLICA. La opositora, frente a las afirmaciones del recurrente, señala:”…es de anotar que posterior a esa sentencia (13336 de 2000), existen muchas otras como la 30357 de diciembre 13 de 2007, o la 30602 de 2008 (sic), en las cuales esa alta Corporación ha recogido cualquier pronunciamiento respecto de la fórmula empleada para determinar el salario base de liquidación de pensiones.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, como lo señala la oponente, el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia 13336 de 2000 ha sido modificado de la manera que expone la providencia radicada con el 30602, que en lo pertinente dice: “ Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en:.
Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
En consecuencia el cargo no prospera. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) en el proceso seguido por WOLTER GARCÍA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 32808 Como lo he expuesto en anteriores oportunidades, no comparto los criterios utilizados por la Sala para actualización del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, pues estimo que no puede tomarse para ello el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, si se tiene en cuenta que existe una norma legal que consagra un mecanismo de actualización diferente.
En mi opinión, en tratándose de pensiones como la debatida en el presente juicio, esto es, de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición pensional, debe actualizarse el ingreso base de liquidación de la prestación, pues a esos servidores les resulta aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que ha sido claramente corroborado por las normas que han reglamentado el aludido régimen transitorio, particularmente el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, en cuanto, al delimitar el campo de aplicación, precisa que “…será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social”.
Pero el citado inciso 3º en cuestión preceptúa que el ingreso que debe tomarse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión de jubilación de los beneficiarios de tal sistema transitorio a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En mi criterio, la citada disposición legal consagra dos mecanismos para el cálculo del ingreso base de liquidación: 1) Tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario de la transición adquiera el derecho a la pensión, ó, 2) Tomar el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de ser este promedio superior.
Entonces, si ante la falta de cotización o de salarios después de la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, como aquí aconteció, no es posible obtener un promedio de lo percibido en el tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho, pues no habría sumas que calcular, ello indica que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo será necesariamente superior y por tal razón debe acudirse a ésta forma de cálculo, porque por obvias razones no es posible utilizar la otra.
Con todo, en ambos casos debe indexarse el promedio obtenido. Por lo tanto, si la norma arriba comentada establece con claridad un procedimiento para obtener el ingreso base de liquidación de pensiones del régimen de transición en casos como el aquí debatido, estimo que es improcedente acudir al mecanismo utilizado por la Sala. Con todo, aún de no acogerse la anterior solución, opino que la Sala en precedentes oportunidades ha ofrecido interpretaciones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se ajustan más al espíritu de esa disposición y que considero tienen aplicación para el caso materia de análisis.
Así lo hizo en la sentencia del 29 de noviembre de 2001 (Radicado 15921), que juzgo necesario transcribir en lo que es pertinente: “Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. “Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que ‘a mayor cotización, mayor pensión’, axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.
“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla" Insisto en que la anterior intelección merece ser tomada en consideración nuevamente por la Sala.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA