Micelio
32808(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

SALA DE CASACION PENAL Impedimento 32808 Henry Calle Oliveros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Impedimento 32808 Henry Calle Oliveros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32808 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 360 Bogotá, D.C., noviembre dieciocho de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Conde Serrano, Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra HENRY CALLE OLIVEROS por la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, calendada el 13 de agosto de 2009.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El acontecer fáctico se contrae a que el 28 de febrero de 2009, en la ciudad de Cúcuta, en un camión conducido por el señor HENRY CALLE OLIVEROS, fueron encontrados 212 costales, camuflados entre artículos de aseo, los cuales contenían 6.090.849 kilos de marihuana, razón por la cual fue procesado penalmente además, el señor ÓSCAR RAMÍREZ ROMÁN, quien se desempeñaba como conductor auxiliar.

Por estos hechos se les formuló imputación como presuntos responsables del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Como quiera que ÓSCAR RAMÍREZ ROMÁN aceptó la imputación, luego de los trámites procesales correspondientes, fue condenado por medio de fallo proferido el 22 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a una pena de prisión de 10 años y ocho meses y multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento le fue asignado a una Sala de Decisión Penal de la que hacía parte el magistrado que ahora manifiesta su impedimento, y que profirió sentencia de segunda instancia el 27 de mayo de 2009.

El proceso continuó en relación con CALLE OLIVEROS, quien luego del trámite del juicio y culminada la audiencia pública, fue condenado a una pena de 21 años y cuatro meses de prisión y multa equivalente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por medio de sentencia proferida por el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, calendada el 13 de agosto de 2009.

Dicha sentencia fue apelada por la defensa y su conocimiento fue asignado a una Sala de decisión penal de la que hace parte el magistrado Juan Carlos Conde Serrano, quien manifestó su impedimento argumentando que participó en la sala anterior en que se conoció del recurso de apelación interpuesto a favor de otro de los condenados con fundamento en los mismos hechos y con los mismos elementos de prueba, razón por la cual solicita a la Corte separarlo de dicho asunto.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.

La causal invocada en este trámite impeditivo es la contenida en el numeral 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra, dice: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” La causal viene motivada en que al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el coacusado ÓSCAR RAMÍREZ ROMÁN quien aceptó la imputación, se juzgaron los mismos hechos en cuya acreditación se relacionaron los mismos elementos de juicio aducidos en contra de HENRY CALLE OLIVEROS.

Así las cosas, resulta evidente que existe comunidad fáctica y probatoria en los dos procesos en que terminó convirtiéndose la imputación hecha a CALLE OLIVEROS y RAMÍREZ ROMÁN, por lo que en el objetivo de preservar la independencia judicial habrá de declararse fundado el impedimento. En pasada ocasión, así explicó la Corte la hermenéutica de la causal de impedimento invocada: “ En efecto, recuérdese que la expresión haber “participado” no debe tomarse de manera textual ni aislada del contexto procesal en donde se predica, habida cuenta que tal situación llevaría a extremos que desnaturalizaría el instituto de los impedimentos.

Por manera que resulta un imperativo que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales expliquen las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados por el hecho de haber participado en el proceso. Frente al tema planteado, también resulta oportuno reiterar que en el ámbito de la argumentación se exige que el operador judicial en su manifestación debe especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación en el proceso original o en alguno de los procesos derivados de la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del juez –individual o colegiado- se extendió a tópicos que sólo conciernen al trámite en donde se postula el impedimento, al punto que tales apreciaciones inciden en su ánimo de juzgador frente a los extremos de la relación jurídico procesal.

En tales condiciones, también resulta atinado sostener que dado el nuevo sistema de juzgamiento reglado por la Ley 906 de 2004, se estableció un proceso donde se delimita el campo de acción entre el juez de garantía y el de conocimiento, todo con el fin de garantizar un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y fuertemente marcado por la imparcialidad, autonomía e independencia del juez.

En consecuencia, para la Sala la manifestación de impedimento que los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja soportan en el haber participado dentro del proceso está llamada a prosperar, habida cuenta que al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el delito de homicidio quedó comprometido su criterio e imparcialidad, en tanto que tuvieron la oportunidad de revisar los registros del proceso, las actuaciones que allí se surtieron y los medios probatorios que les permitió “tener una idea concreta respecto a la responsabilidad del acusado por el delito de acceso carnal violento, que ahora conoce el Tribunal en segunda instancia”.

Dicho de otra forma, de acuerdo con los motivos expuestos como sustento de la causal impeditiva, resulta diáfano predicar que los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, comprometieron su imparcialidad para conocer de la sentencia dictada en contra del procesado por el delito de acceso carnal violento agravado, toda vez que dada la comunidad fáctica y probatoria que ata a los dos trámites, los condujo a que realizaran juicios en torno a la responsabilidad de Quintana Colmenares por aquella infracción, situación que lleva a predicar a la Corte que en los Magistrados se elaboró un preconcepto que puede colocar en entredicho la ecuanimidad con la que deben actuar los operadores judiciales.

Así, resulta claro que el juez colegiado anticipó conceptos sobre el trámite que le corresponde hoy conocer, puesto que al resolver lo atinente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo por la conducta punible de homicidio, en la construcción de los juicios de hecho y de derecho tuvieron que verificar la participación del acusado frente al delito de acceso carnal violento agravado, máxime cuando no se puede pasar por alto que la infracción contra la vida y la integridad personal fue el medio para cumplir el final cometido, esto es, el de vulnerar el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual.” La Corte observa que se actualiza plenamente tal causal impeditiva y por tal razón, para garantizar la imparcialidad del juez, declarará fundado el impedimento, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente y como quiera que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece el funcionario impedido, acorde con el artículo 54 de la Ley 270 de 1.996, no se dispondrá su reemplazo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento propuesto por el magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, doctor Juan Carlos Conde Serrano, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra HENRY CALLE OLIVEROS por la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, calendada el 13 de agosto de 2009. 2.

DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Cúcuta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 17 de septiembre de 2008, dentro del radicado 30509.