Micelio
32805(26-08-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

Rad. 32.805 Única Instancia Álvaro Alfonso García Romero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente Radicación No. 32.805 Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Se procede a resolver sobre la solicitud presentada por Álvaro Alfonso García Romero- ex Senador de la República, en la que manifiesta le sea reconocido su derecho a la doble conformidad, en los términos de las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1. En escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de julio de 2020, el peticionario expresa que está incurso en el marco fáctico de las sentencias de la Corte Constitucional C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, en las cuales se resolvió que, quienes habían sido condenados en única instancia, podían acceder a una apelación de su condena. 2.

Además, fundamenta su escrito en los artículos 27 de la Ley 270 de 1996 ( garantía de la doble instancia ), 29 de la Constitución Política ( debido proceso ), 8.2 Lit. H de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Acto Legislativo 01 de 2018. 3. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, requiere que sean rehabilitados los términos para la interposición y sustentación de la impugnación especial, según los artículos 186 a 194 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo las solicitudes del peticionario, se observa que debe analizarse la aplicación del precedente constitucional invocado, a fin de determinar si es posible acceder a la pretensión interpuesta. I. Vinculación del precedente jurisprudencial invocado por el procesado 1. Se invoca por parte de García Romero las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-792 de 2014 y SU- 146 de 2020, haciendo particular énfasis en esta última, por la cual se tutelaron los derechos fundamentales de Andrés Felipe Arias Leiva. 2.

En dicho fallo se hizo un amplio estudio para determinar si procedía el derecho a la doble conformidad, tomando en cuenta que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 quedó clara la aplicación de este derecho. Así mismo, se enunciaron otros fallos del mismo Tribunal Constitucional en el cual se buscó determinar si se hacia efectiva dicha garantía procedimental. 3.

Bajo ese entendido, inclusive desde la mencionada sentencia C-792 de 2014, se determinó que la Corte Suprema de Justicia no ha incurrido en ninguna violación al debido proceso, al no conceder el derecho a una impugnación especial de condenas proferidas en única instancia hasta esa fecha, por lo cual, a través de una constitucionalidad diferida de la norma se mencionó que: “ (…) (i) la decisión adoptada en la Sentencia C-792 de 2014 es diferida, esto es, pese a que la omisión legislativa se detectó al momento mismo de adoptarse la providencia, solo produce efectos -si el Legislador no actúa antes- al vencimiento del término del exhorto “y con efectos hacia el futuro (LEAJ art 45)”;

(ii) transcurrido ese tiempo, incluso sin intervención normativa, se hace exigible el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, y solo respecto de estas condenas. Y, agregó que (iii) “[d]e acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.

Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha. ”[footnoteRef:1]  – Negrillas fuera de texto-. [1: CC – SU-146/20. Párr. 115.] 4. Lo anterior traduce que, tomándose en cuenta esa decisión, la doble conformidad solamente podría invocarse para sentencias expedidas posteriores al 24 de abril de 2016, fecha en la que terminó el plazo perentorio del exhorto al Congreso de la República para que regulara la materia.

Al no ocurrir dicha condición, podía invocarse el recurso, pero únicamente como se transcribió anteriormente, de las sentencias que se expidieran o ejecutoriaran luego de esta fecha. 5. En la providencia SU- 146 de 2020, se moduló la postura anterior y concluyó que la fecha para fijar el acceso al derecho para impugnar la primera condena debía provenir de la interpretación que había hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos -a través del bloque de constitucionalidad- de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, por medio de la cual se obligaba el Estado colombiano a su cumplimiento. 6.

De esta forma se determinó que: “Por lo tanto, para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto;

(ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como aforado- por el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía construyéndose;

(iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ya ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política.

Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad jurídica, dado que constituye un estándar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía procesal penal dentro de lo posible y sin desconocer intensamente otras cláusulas constitucionales, como se verá más adelante.”[footnoteRef:2] - Negrillas fuera de texto-. [2: CC – SU-146/20.

Párr. 222 y 256.] 7. Así se concluye que, a través de esta providencia, se sentaron los parámetros temporales y conceptuales (a manera de obiter dictum) para acordar cuándo procede la apelación de la primera condena. II. Análisis del caso en concreto 8. Revisado todo lo anterior, se determina que resulta improcedente la solicitud interpuesta, por las siguientes razones: i) Como se desarrolló en el primer acápite, al invocar las providencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 -como fundamento de la pretensión para hacer exigible la doble conformidad-, dichos fallos imponen un limite temporal a fin de materializar ese derecho.

Así, se determinó que ésta fecha es el 30 de enero de 2014, día en la cual se profirió la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux. ii) La sentencia que condenó a Álvaro Alfonso García Romero fue dictada el 23 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Penal, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y determinador del punible de homicidio agravado por los hechos relacionados en la denominada “ Masacre de Macayepo ”. iii) Un ejercicio mínimo de confrontación entre las anteriores fechas determina que el beneficio de la doble conformidad no es aplicable al solicitante, ya que su sentencia se profirió años antes del término que fijó recientemente la Corte Constitucional para amparar este derecho.

Aspecto que no tuvo en cuenta García Romero al invocar dichos fallos, por cuanto de su atenta lectura resultaba impertinente e inconducente su reclamación.

RESUELVE

1°.- DENEGAR la solicitud para el reconocimiento del derecho a la impugnación especial, fundamentada en las sentencias C- 792 de 2014 y SU-146 de 2020. 2°.- COMUNICAR al peticionario por Secretaría de la Sala de Casación Penal la presente determinación. CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9