Micelio
32804(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1028 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Colisión de competencia Nº 32.804 ALBEIRO FLÓREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 331.

Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. V I S T O S Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja y 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que se rehúsan a conocer de la etapa del juicio dentro del diligenciamiento adelantado contra ALBEIRO FLÓREZ CASTRO, quien fuera acusado por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja como presunto autor del delito de receptación consignado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000.

A N T E C E D E N T E S Conforme se plasma en el auto que calificó el mérito del sumario, los hechos ocurrieron así: “El 19 de julio de 2003 realizó la Policía Nacional un registro voluntario en el inmueble de la carrera 43 N° 59-49 donde funciona un taller para reparación de motocicletas atendido por Luis Alberto Rodríguez, y encontró allí la motocicleta marca Yamaha V80, modelo 1995, color rojo, motor 3NX111904, chasis 3NX 111904 y placa RBM 45 la cual correspondía a otra motocicleta, pues para la misma fue expedida la placa BKV 59 A que portaba cuando le fue hurtada a su propietaria PATRICIA LUNA PRADA como lo denunciara que ocurrió el 6 de noviembre de 2001 en Barrancabermeja.

Se encuentra vinculado a la investigación ALBEIRO FLÓREZ CASTRO por cuanto en ese momento se informó que fue la persona que llevó a dicho taller el referido velocípedo, y quien se presentó a los policiales con la tarjeta de propiedad o licencia de tránsito N° 99014938 del velomotor, expedida a nombre de MARTÍNEZ DÍAZ JORGE, la cual se verificó como falsa.” Abierta la correspondiente investigación, se escuchó en indagatoria al procesado y posteriormente, luego de clausurada la instrucción, el 13 de marzo de 2008, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de receptación que contempla el artículo 447 de la Ley 599 de 2000.

La fase del juicio correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 21 de agosto de 2008. Empero, en auto del 12 de marzo de 2009, declaró que carecía de competencia para continuar con el trámite del asunto, por considerar que a partir de la vigencia de la Ley 1028 del 12 de junio de 2006, el conocimiento del delito de receptación fue radicado en cabeza de los jueces penales del circuito especializados, según, dice, lo analizó la Corte en el auto del 7 de febrero de 2007, motivo por el cual remitió las diligencias al juzgado de tal especialidad de la ciudad de Bucaramanga, proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de que no fueran compartidos sus argumentos.

Repartido el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, asumió competencia el 13 de mayo de 2009. Sin embargo, en auto del 21 de septiembre de este año, el titular de esa oficina judicial advirtió su incompetencia para seguir adelantando la fase del juicio, pues, entiende que la providencia citada por su homólogo del circuito ordinario refiere la competencia de los Jueces Especializados, conforme lo dispuesto por la Ley 1028 de 2006, pero respecto del delito específico de receptación de hidrocarburos, previsto en el artículo 327 C del Código Penal, y no de la receptación común establecida en el artículo 447 ibídem.

Acorde con ello, decide aceptar la colisión de competencias propuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y, en consecuencia, enviar lo actuado a esta Corporación, para que dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializados y jueces penales del circuito.

Ahora bien, no se observa ortodoxa, en lo que al trámite de la colisión de competencias se refiere, la actuación del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pues, si no se discute que recibió el asunto por colisión que le plantease el Juez Penal del Circuito ordinario, y que de inmediato, acogiendo sus argumentos, decidió asumir conocimiento, mal puede cuatro meses después aceptar esa colisión que anteriormente rehusó. En estricto rigor procesal, si el funcionario después de aceptar su competencia advierte que existen motivos para separarse de ella, o da una mejor lectura al asunto, debe plantear una nueva colisión. Empero, la Corte no devolverá el asunto para que se rehaga el trámite, por elemental economía procesal y para evitar que se siga dilatando la resolución de un proceso que, debe resaltarse, inició su investigación en el año 2003.

Ahora bien, en el presente asunto los despachos colisionantes no discuten la situación fáctica que se investiga, fruto de la cual inconcuso asoma que el delito atribuido al acusado es el ordinario de receptación consignado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, y no la novísima conducta que en el artículo 327 C de ese cuerpo normativo, introdujo la Ley 1028 de 2006, en tanto, al procesado se le atribuye haber adquirido, o tener consigo, una motocicleta hurtada días atrás. Es claro que el legislador diferencia sustancialmente ese delito de receptación común consagrado en el artículo 447 citado, de aquel dispuesto en el artículo 327 C, pues, éste último contiene un ingrediente típico adicional, que lo especializa, referido al objeto material del favorecimiento, que debe corresponder a “hidrocarburo, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados”.

Al efecto, cuando la Ley 1028 de 2006, normatividad que consagra nuevas conductas punibles (apoderamiento de hidrocarburos, apoderamiento o alteración de sistemas de identificación de la procedencia de hidrocarburos, receptación de hidrocarburos y destinación ilegal de combustibles), ordena en su artículo 3° que la competencia para conocer de los delitos “previstos en este capítulo ”, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de ninguna manera está extendiendo esa facultad a cualquier otra conducta punible diversa, ni mucho menos permite interpretar que se refiere al delito de receptación ordinaria tipificado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000.

El error del Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, salta a la vista, resulta de leer de forma parcial y descontextualizada la jurisprudencia emanada de la Corte y, particularmente, lo expresado en providencia del 7 de febrero de 2007, pues, allí efectivamente se dice que sin importar la fecha de los hechos, los Jueces Especializados deben asumir de inmediato, acorde con lo dispuesto en la Ley 1028 de 2006, el conocimiento de los procesos que se sigan por los delitos allí referenciados, entre ellos el de receptación. Pero la conducta a la cual se refería la Sala es aquella que se relaciona en el artículo 327 C del Código Penal, y no la delimitada en el artículo 447 ibídem, sencillamente porque ésta última no fue motivo de consideración en la Ley 1028 tantas veces citada.

Por tal razón, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a donde, por economía procesal, se remitirán de inmediato las diligencias, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pues la competencia de estos despachos quedó limitada en la Ley 1028 de 2006, a los delitos de que tratan los artículos 327-A, 327-B, 327-C y 327-D, como lo determinó la Sala en el auto del 7 de febrero de 2007.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del presente proceso contra ALBEIRO FLÓREZ CASTRO, por el delito de receptación consagrado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, radica en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en el cual se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 26652