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32804(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 32804 Corte Suprema de Justicia 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 32.804 Acta No. 014 Bogotá, D.C., primero (1°) abril de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELDER ANTONIO DE LA ESPRIELLA ANAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CORDOBA.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral con el fin de que, una vez se declarara que con el demandado le ató un contrato de trabajo que éste terminó intempestivamente y sin justa causa, fuera condenado a pagarle la pensión vitalicia de jubilación “como sanción por la violación de derechos adquiridos” (folio 9), con retroactividad a la fecha en que cumplió 55 años de edad, más la indexación e intereses de lo causado, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado su servicios personales, inicialmente como ‘ayudante de camión de la Lotería de Córdoba’ --del 14 de septiembre de 1972 al 30 de diciembre de 1982-- y posteriormente como ‘Celador II, categoría 6 de la sección técnica de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento’ –del 6 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de 1991--; y ser despedido sin justa causa invocando el empleador al efecto la supresión del cargo originada en la reestructuración del ente territorial, tiene derecho a la pensión contemplada en la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de julio de 1997, cuando cumplió los 55 años de edad.

El demandado, al contestar, aun cuando aceptó los servicios prestados por el actor, en su defensa alegó que su desvinculación “fue producto de una reeestructuración administrativa y no un despido injusto” (folio 17); y que no tiene derecho a la pensión reclamada, por cuanto “no demostró que ejercía actividades de construcción y sostenimiento de obra pública” (folio 18).

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, por fallo de 20 de noviembre de 2006, absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que atañe al recurso extraordinario es suficiente decir que para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez recordó la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores departamentales conforme al Decreto 1222 de 1986, resaltando que el criterio orgánico constituía la regla general en este aspecto y el funcional la excepción; así como que ni la voluntad de las partes de la relación, ni los actos que ejecutaren para tal efecto determinaban el carácter de la misma, pues, “la catalogación de los servidores del Estado como empleados públicos o trabajadores oficiales la imponen las normas legales, que tienen el carácter de orden público y por ende de estricto cumplimiento” (folio 18 cuaderno 2), afirmó que teniéndose por probado “que el actor prestó sus servicios como celador en la Secretaría de Obras Públicas Departamental” (folio 20 cuaderno 2); como que, “según las pruebas aportadas al momento de su desvinculación no desempeñaba labores propias de construcción o sostenimiento de obras públicas” (ibídem), debía concluirse que por “el carácter jurídico de su vinculación” (ibídem), esa circunstancia conducía a “desechar sus pretensiones” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, ELDER ANTONIO DE LA ESPRIELLA ANAYA interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 12 cuaderno 3), que no mereció réplica (folio 17 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que una vez casada la sentencia del Tribunal y constituida en sede de instancia, condene al demandado en términos similares a los planteados en el libelo inicial.

Con ese objetivo acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 4º del Decreto 2127 de 1945, 42 de la Ley 11 de 1986 y 233 del Decreto 1222 del mismo año; y su demostración, que es necesario extraerla del resumen de los hechos del proceso, pues no aparece un capítulo especial o separado dando cuenta de la sustentación o desarrollo del cargo, se contrae a la aseveración del recurrente de que el Tribunal incurrió en el yerro de considerar que no era trabajador oficial, no obstante que él cumplía con el criterio orgánico al que aludía la jurisprudencia de la misma Corte para definir su vínculo, dado que, “la entidad Secretaria(sic) de Obras Públicas del Departamento de Córdoba para la cual se encontraba prestando el servicio estaba dedicado(sic) o tenia(sic) como finalidad la construcción y mantenimiento de vías en el Departamento de Córdoba, lo cual al darse este(sic) lo catalogaba como trabajador oficial” (folio 9 cuaderno 3) Sostiene el recurrente que el juez de apelación erró al traer a colación en sus consideraciones el asunto tratado por el mismo juzgador respecto de un celador de un ‘CAMU’ en uno de los municipios del departamento, por cuanto, en su caso y según sus textuales palabras, “la naturaleza de la entidad al(sic) cual estaba adscrito mi poderdante era de obras públicas.

Este es el aspecto orgánico y por ende le da el carácter de trabajador oficial, es por ello que los celadores de campamento de Invías, Urrá, etc., tienen dicha calidad” (folio 10 cuaderno 3), máxime cuando allí el celador “se limitaba a abrir y cerrar puertas” (folio 9 cuaderno 3); en tanto que en cuanto a él, como lo manifestaron los testigos comparecientes al proceso que dijeron haberlo conocido en las vías publicas, “sus funciones se circunscribían a la conservación y mantenimiento de vías, el hecho de limpiar las maquinarias pesadas para las labores de las vías acreditan aun(sic) mas(sic) el carácter de trabajador oficial” (folio 10 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la decisión de primer grado el Tribunal, una vez recordó la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores departamentales conforme al Decreto 1222 de 1986, resaltando que el criterio orgánico constituía la regla general en este aspecto y el funcional la excepción; así como que ni la voluntad de las partes de la relación, ni los actos que ejecutaren para tal efecto, determinaban el carácter de la misma, pues, “la catalogación de los servidores del Estado como empleados públicos o trabajadores oficiales la imponen las normas legales, que tienen el carácter de orden público y por ende de estricto cumplimiento” (folio 18 cuaderno 2), afirmó que, “según las pruebas aportadas al momento de su desvinculación no desempeñaba labores propias de construcción o sostenimiento de obras públicas” (ibídem), debía concluirse que por “el carácter jurídico de su vinculación” (ibídem), esa circunstancia conducía a “desechar sus pretensiones” (ibídem).

Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que ELDER ANTONIO DE LA ESPRIELLA ANAYA en la demanda adujo, la obtuvo no de una particular inteligencia que le dio a la preceptiva invocada, conforme a la modalidad por la cual se orienta el cargo pero que él al desarrollarlo no explica, sino, cosa distinta, de la esencial consideración de que “según las pruebas aportadas al momento de su desvinculación no desempeñaba labores propias de construcción o sostenimiento de obras públicas” (folio 20 cuaderno 2).

Por manera que, al no atacarse en el único cargo que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --sólo posible por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho y no por la directa por la que se orienta-- la conclusión probatoria del Tribunal de no haber acreditado el demandante que el cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.

Así, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anotado, debe volver a insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. De tal suerte que, la falta de prueba de la calidad anunciada condujo inexorablemente al Tribunal a la negación de las pretensiones de la demanda y la consecuente absolución de la parte demandada por no aparecer el sustento básico en que se soportaron las pretensiones.

Es decir, el Juzgador aplicó la regla universal del onus probandi y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada, de manera que la pretensión, sustentada en la calidad invocada en la demanda, resultó infructuosa. Fuera de lo dicho, suficiente para desechar el único ataque que contra el fallo del Tribunal el recurrente enfila, ocurre que no obstante atribuir al juzgador la interpretación errónea de los preceptos que incluye en la proposición jurídica, al desarrollarlo no se ocupa de controvertir el aludido entendimiento, o de mostrar uno distinto al que el juzgador adoptó, pues expresamente acepta que la calidad de trabajador oficial se define de acuerdo a la concurrencia de los criterios orgánico y funcional a los que extensamente se refirió el juzgador y para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de la Corte y en fallos de esa misma Corporación, sólo que en su caso entiende que él los cumplió, pues, “la entidad Secretaria(sic) de Obras Públicas del Departamento de Córdoba para la cual se encontraba prestando el servicio estaba dedicado(sic) o tenia(sic) como finalidad la construcción y mantenimiento de vías en el Departamento de Córdoba, lo cual al darse este(sic) lo catalogaba como trabajador oficial” (folio 9 cuaderno 3); olvidando que el solo hecho de laborar en la Secretaría de Obras Públicas no le dispensaba la categoría de trabajador oficial, que echó de menos el Tribunal.

Luego, entonces, la censura que se hace al fallo no tiene sustento alguno, pues al final el recurrente no está en desacuerdo con la hermenéutica que el ad quem le dio a las citadas normas, lo que pasa es que su objeción se orienta es a demostrar que su cargo de celador debe ser catalogado como de trabajador oficial, por cuanto la dependencia oficial para la cual estuvo vinculado fue la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Córdoba, la cual tenía por objeto la realización de obras públicas; y que en su caso, a diferencia de otro celador al que en el fallo el Tribunal se refirió, no se dedicaba a ‘abrir y cerrar puertas’ sino a estar en las vías para cuidar la maquinaria pesada de la dependencia oficial.

Así las cosas, amén de quedar en firme el razonamiento esencial del juez de alzada, esto es, que en el proceso no aparecían pruebas de que la actividad desplegada por el actor no estuvo relacionada con la construcción y sostenimiento de obra pública, por no poder ser atacado por la vía por la cual se enderezó, que fue la de los yerros jurídicos, no plantea el recurrente una verdadera controversia respecto del entendimiento que el Tribunal dio a los preceptos en los cuales apoyó su fallo, pues por el contrario, lo que hace es demostrar su afinidad con éstos.

Muy a pesar de la precariedad del ataque que se dirige contra el fallo del juez de la alzada, que indefectiblemente da al traste con su propósito, importa a la Corte observar que como bien lo recordó el juzgador, el Decreto 1222 de 18 de abril de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental, en su Título VIII que regula el estatus del personal de la entidad territorial, específicamente en su artículo 233, expresamente señala que ‘los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales’.

De la aludida disposición lo que es dable entender es que los servidores del sector descentralizado territorialmente, del cual hace parte el departamento de Córdoba como entidad territorial que es, con independencia de la oficina o dependencia a la cual estén vinculados, ostentan la calidad de empleados públicos, y sólo por excepción, quienes tengan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, la de trabajadores oficiales.

Por manera que, la sola mención de la oficina o dependencia oficial del ente territorial a la cual esté vinculado el servidor, en este caso la Secretaría de Obras Públicas, no desnaturaliza que la relación laboral fue resultado de una potestad legal y reglamentaria, dado que, la relación contractual laboral sólo puede presentarse ante dichos entes cuando tiene por objeto la realización de actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Además, interesa recordar que la Corte, en múltiples ocasiones, ha asentado que la mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, como lo dijera el Tribunal, esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas, pero de ninguna manera, por sí misma, la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de la obra pública.

De suerte que, sólo en el caso en concreto en que el servidor cumpla tareas como las indicadas, en una obra pública por supuesto, puede predicarse que su vinculación está regida por un contrato de trabajo. Así las cosas, la celaduría per se, no tiene tal connotación. En consecuencia, en consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan el único cargo de la demanda de casación, y que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al concluir que el demandante no acreditó la calidad laboral aducida en la demanda, éste se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de mayo de 2007, en el proceso que ELDER ANTONIO DE LA ESPRIELLA ANAYA promovió contra el DEPARTAMENTO DE CORDOBA.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO M ENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria