CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 32803 Jhon Álvaro Agredo Restrepo. PAGE Casación inadmite N° 32803 Jhon Álvaro Agredo Restrepo. Proceso n.º 32803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 190. Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhon Álvaro Agredo Restrepo, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior de Cali, como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: Tuvieron lugar el 2 de enero de 2009, luego de que una fuente humana diera a conocer a las autoridades que en la calle 31 A N° 2-A-20 de esta ciudad (Cali), operaba una bodega que venía siendo empleada para el almacenamiento de alcaloides, la cual estaba a cargo de una dama y un individuo que respondía al nombre de Álvaro, de quien a su vez se suministró sus rasgos morfológicos.
Se señaló con precisión que la distribución lo era al por mayor y específicamente con destino a los barrios “Obrero”, “Calvario” y el Distrito de “Agua Blanca”. Efectuadas las labores de verificación de información suministrada, los investigadores corroboraron que efectivamente al inmueble arriban vehículos que descargan paquetes, que debido a su excesiva peso, debían ser manipulados por dos personas, por lo que prevalidos de la correspondiente orden de registro y allanamiento, hicieron presencia, hallando 1298 bloques de un material vegetal que en la prueba preliminar, arrojó resultados positivos para marihuana, con un peso neto de 1.241.5 gramos (sic).
Debemos agregar que, además de incautarse la sustancia estupefaciente que lo fue en cantidad de 1241 kilos y 541 gramos correspondientes a cannabis, se capturó a la señora María Elena Restrepo y a su hijo Jhon Álvaro Agredo Restrepo, residentes en el inmueble, en calidad de arrendatarios. 2. Por los anteriores episodios, el 24 de febrero de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, la Fiscalía 23 Especializada de Cali presentó escrito de acusación contra los procesados María Elena Restrepo y Jhon Álvaro Agredo Restrepo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 19 de mayo siguiente la juez de conocimiento procedió a dictar sentencia condenando al acusado Agredo Restrepo a las penas de veintidós (22) años de prisión, multa de dos mil setecientos (2700) smlmv, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, y le negó la prisión domiciliaria, como autor responsable de la conducta punible materia de la acusación. Y, absolvió a María Elena Restrepo de los cargos imputados. 4.
Esa decisión fue recurrida por el defensor y el 3 de julio de ese mismo año el Tribunal Cali la confirmó, mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por el procurador judicial del procesado. LA DEMANDA: La casación tiene por finalidad la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de Agredo Restrepo desconocidas por los jueces de instancia. Con este prefacio cuatro cargos formuló el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal, tres por nulidad y uno por desconocimiento de las reglas de apreciación de algunas pruebas, así: 1.
En el cargo primero con sustento en la causal segunda, artículo 181 del cpp, acusó el fallo por haber sido dictado con desconocimiento de las garantías procesales al no poder la defensa controvertir una supuesta información de un informante que no fue presentado en el juicio. La responsabilidad del acusado se derivó del testimonio rendido por los agentes de la Policía Nacional Mario Augusto Rodríguez Cedeño, Elvis Rodríguez Godoy y Gildardo Jeffry Colorado Pérez, las cuales se apoyaron en lo manifestado por un supuesto informante, cuya presencia al juicio no se adujo por la Fiscalía impidiendo a la defensa la controversia respectiva.
La información de la fuente humana -precisó el casacionista- es cierta en cuanto al decomiso de la sustancia estupefaciente, pero no en relación a que el supuesto informante relacionara al procesado con el alcaloide incautado, toda vez que esta circunstancia o nexo causal, no fue acreditada en la etapa probatoria de este asunto. De haber obrado los jueces de instancia con observancia de los principios de contradicción e inmediación de la prueba, su prohijado hubiese sido absuelto.
Por lo anterior, reclamó que se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación. 2. En el cargo segundo el libelista planteó que la sentencia se dictó en actuación viciada por irregularidades que afectaron el derecho fundamental al debido proceso, la defensa y la legalidad de la pena. Esto debido a que la sustancia decomisada lo fue en dos inmuebles, una parte en el garaje de la casa de habitación distinguida con el número 2-A-20 de la calle 31 A, donde se hallaban presentes María Elena Restrepo, su hijo John Álvaro Agredo Restrepo y Patricia Ospina, y la otra en una habitación de la casa contigua número 2-A-12 de propiedad de Guillermo Londoño Galeano, quien la tenía arrendada a una persona de nombre Albeiro, el mismo que utilizaba el garaje que le alquiló María Elena Restrepo.
Pese a esta realidad los jueces de instancia le hicieron más gravosa la situación jurídica del acusado al imputarle el alcaloide hallado en el predio de Londoño Galeano, no obstante que con dicha sustancia el procesado no tuvo ninguna relación objetiva o subjetiva, como tampoco este tema fue objeto de controversia en el juicio. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación. 3.
En el cargo tercero expresó la falta de congruencia entre la sentencia con la imputación formulada en la audiencia de acusación. En esta y en la precisión que hiciera la Fiscalía se dijo que el imputado debía responder por el verbo rector almacenar previsto en el artículo 376 del cp, aún así en las instancias lo condenaron como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, subsumiendo la conducta dentro de las doce alternativas señaladas en la mencionada disposición, lo cual constituye una “exageración jurídica” que no tiene correlatividad con el comportamiento alternativo de almacenar imputado en la audiencia de acusación. Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad a partir de la sentencia de primer grado. 4.
Cargo cuarto: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad. En el fallo impugnado se le otorgó validez a las declaraciones rendidas por los agentes de la Policía Nacional Mario Augusto Rodríguez Cedeño y Gildardo Jeffry Colorado Pérez, sin tener estas ningún soporte legal probatorio en lo referente a la acusación contra el procesado, negándole validez a los testimonios presentados por la defensa como lo fueron María Amparo Fernández Vásquez, Patricia Ospina Castro, Guillermo Londoño Galeano, Óscar Restrepo Victoria, Marisol Penagos Cruz, María Elena Restrepo y el del mismo acusado John Álvaro Agredo Restrepo, equivocación que los llevó a los jueces de instancia a condenar a su prohijado.
Los dos primeros declarantes afirmaron que tuvieron información de una fuente humana, que en el barrio Santander había una casa que venía siendo destinada para el almacenamiento de estupefacientes, que al ingresar a la misma observaron las características físicas de John Álvaro Agredo Restrepo, las cuales coincidían con las suministradas por el informante.
Se pregunta el casacionista si la supuesta coincidencia en las características físicas de su defendido con las señaladas por la fuente humana se puede inferir la responsabilidad de aquél, cuando ni siquiera los agentes de la Policía Nacional le imputaron al acusado la propiedad del estupefaciente incautado y en el juicio no se demostró ese vínculo o nexo causal.
Critica una vez más que al juicio no se hubiese presentado al supuesto informante, omisión que la defensa no puede soportar porque ese aspecto era de la exclusiva responsabilidad de la Fiscalía. Cuestionó que los jueces de instancia no le otorgaron credibilidad al contrato verbal de arrendamiento del garaje a Albeiro, local donde fue hallado parte del alcaloide, a pesar de quedar demostrado la identidad de los contratantes y el inmueble alquilado, aspectos que fueron acreditados con los testimonios de María Amparo Fernández Vásquez, Patria Ospina Castro, Guillermo Londoño Galeano, Óscar Restrepo Victoria y Luis Felipe Enríquez, sin embargo no se explica la defensa por qué razón se les restó credibilidad a estas pruebas.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y proferir una de reemplazo que absuelva al procesado de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Jhon Álvaro Agredo Restrepo: 3.1.
En los cargos primero, segundo y tercero, el libelista acusó a los jueces de instancia de haber dictado la sentencia en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso, el derecho de defensa, la legalidad de la pena y la congruencia entre la imputación formulada en la audiencia de acusación y la sentencia. 3.2. Estos reparos anunciados por el demandante corresponde a la causal segunda (artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004), temática frente a la cual la Sala ha sostenido que ella está referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socabar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes.
Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457).
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr., en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a cargo de la misma dejó de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de ley, o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de imparcialidad o a la deficiencia en materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos tópicos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el fallo y demostrar que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y distintos los extremos de lo resuelto, al punto que sólo así se torna dable acreditar que el vicio sustancial propuesto únicamente se puede enmendar a través del remedio extremo y garantista de la nulidad. 3.3.
En relación con el cargo primero, el demandante omitió fundamentar que si para la teoría del caso por él planteada resultaba necesario que se descubriera la fuente humana referida por la Fiscalía y por esa vía se acopiara el testimonio, no lo solicitó al inicio del descubrimiento de la prueba (art. 344 cpp) como tampoco en la audiencia preparatoria (arts. 356 y 357).
Al margen de esta falencia, tampoco demostró por qué razón con la recepción de esa declaración el sentido del fallo hubiese sido favorable a sus intereses, pasando por alto que a lo largo de la actuación se dejó en claro que la identidad del informante se omitía por razones de seguridad y que lo expresado por la misma se confirmó no solo en cuanto al hallazgo de la sustancia estupefaciente sino que la misma se encontraba a cargo de un sujeto de nombre “Álvaro” con una descripción de algunos de sus rasgos antropométricos que coincidieron con el aquí procesado quien fue aprendido en el interior del inmueble donde se decomisó gran cantidad de marihuana (1241 kilogramos).
En lo que respecta al compromiso del acusado Agredo Restrepo con el alijo incautado en el garaje de su casa de habitación, el Tribunal expresó: El ardid del procesado es que la sustancia estupefaciente pertenecía supuestamente a un señor Albeiro que residía en la casa continua a la suya y, si bien es cierto, no podemos desconocer de manera fundada la existencia de dicho personaje, no lo es menos que ello no desvirtúa la responsabilidad que le asiste al encartado en el almacenaje de la sustancia prohibida.
Veamos: a.- La fuente humana señaló a Álvaro, como el sujeto responsable de la sustancia, además su descripción morfológica coincide con la suministrada por el informante. b.- Por qué las personas que se encontraban en el inmueble al momento del operativo no abrieron de inmediato ante el requerimiento de la policía, quienes debieron utilizar la fuerza para abrir de manera violenta la puerta, encontrando en el patio al acusado, pues si realmente fuera ajeno a la presencia del estupefaciente en su residencia, no existía ningún motivo para no haber permitido el ingreso de los policiales de manera voluntaria, además, tampoco informaron inmediatamente que el garaje lo tenían subarrendado a un tercero, sino cuando ya terminó la diligencia. c.- Aceptando en gracia de discusión la existencia de Albeiro, como subarrendatario del garaje, ello en nada desnaturaliza la responsabilidad de John Álvaro Agredo Restrepo, pues quedó demostrado que la puerta interna que permitía la comunicación de ese lugar con el interior del inmueble, permitía tener conocimiento de la existencia del estupefaciente, máxime el fuerte olor que expelía la marihuana, del cual se percataron las autoridades apenas ingresaron a la vivienda. d.- Se ha pretendido desconocer lo anterior, por la defensa, con el argumento que dicha puerta tenía una cadena y un candado, con fundamento en lo expresado por los testigos de descargo, empero, los policiales manifestaron que dicha puerta no tenía ninguna seguridad, pues de haber sido así, hubieran tenido que dañar la misma, para poder ingresar a ese recinto, lo cual no se observa en la imagen N° 3 de la evidencia N° 4, donde la puerta se ve en píe y sin alteraciones en su estructura, lo cual desvirtúa lo expresado por los testigos de la defensa. e.- No resulta lógico que si personas extrañas, como lo expresa el policial que realizó las labores de inteligencia, PT.
Mario Augusto Rodríguez Cedeño, se percataran de la presencia del estupefaciente en esa vivienda, sus propios moradores la desconocieran, máxime que no se trataba de algo exiguo sino de 1241 kilos, cantidad que debió ser llevada en un vehículo, camioneta o camión, resultando inverosímil no enterarse cuando fue descargado. f.- Tampoco es normal que un tercero almacene gran cantidad de sustancia estupefaciente en un local, respecto del cual él no tiene dominio exclusivo, cuando se trata de grandes cantidades, aunado al precio que puede tener en el mercado y a que puede ser delatado.
Luego, entonces, para la Colegiatura existen dos posibilidades: i) que el estupefaciente estuviera a cargo del procesado y de ese tercero o ii) que el tercero sea totalmente ajeno al bodegaje de esa sustancia, siendo solo responsabilidad de Jhon Álvaro. Cualquiera de las dos posturas, indefectiblemente, nos llevan a confirmar la responsabilidad que le asiste al justiciable en los hechos materia de juzgamiento, por lo tanto, no podemos acoger los juiciosos planteamientos esbozados por el recurrente, en virtud a que no fue solo la existencia o inexistencia del contrato de arrendamiento y la captura en flagrancia, lo que permitió deducir el compromiso penal de Jhon Álvaro Agredo Restrepo, como se denotó en precedencia. Como se infiere de lo anterior, la Corporación de segunda instancia, contrario a lo afirmado por el censor, sí estableció la responsabilidad del acusado en el almacenamiento de la sustancia estupefaciente incautada.
El reparo se inadmitirá. 3.4. Cargo segundo: En este yerro tampoco le asiste razón al demandante porque el acta de registro y allanamiento y la imputación en este asunto versó sobre la incautación de 1298 bloques con un material vegetal (marihuana), con peso de 1241 kilogramos, hallado en el garaje del inmueble ubicado en la calle 31 A N° 2-A-20, documentos aquellos que fueron suscritos por los imputados María Elena Restrepo y Jhon Álvaro Agredo Restrepo, mientras que en referencia a la droga hallada en la casa de habitación de Guillermo Londoño Galeano se adelanta en actuación separada según así lo precisó la Fiscalía en los debates adelantados en virtud del juicio oral.
El cargo se inadmitirá. 3.5. Cargo tercero: nulidad por incongruencia entre la imputación y la sentencia. 3.5.1. En el régimen de la Ley 600 de 2000 existía una causal de casación autónoma para la incongruencia entre la acusación y la sentencia (art. 207, numeral 2°), mientras que en el nuevo artículo 448, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, reparo que debe postularse en sede casacional con arreglo a la causal segunda aquí tratada (nulidad) porque el yerro no solo compromete la estructura del proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de cargos, de manera que la incongruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación (art. 293) o en la acusación (art. 337), que debe verificarse en los aspectos personal, fáctico y jurídico: En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo, identidad entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juzgador puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos siempre y cuando no agrave la situación del procesado con pena mayor. 3.5.2.
En el sistema adoptado en la nueva estructura procesal, por excepción será posible incurrir en errores de adecuación de la conducta a la norma jurídica tomada como base para el juzgamiento, figura que antaño se conocía como “ error en la calificación jurídica ”, porque la imputación de cargos que se hace en la acusación es fundamentalmente fáctica aunque con trascendencia jurídica (“ hechos jurídicamente relevantes ”, artículo 337.2).
Y de conformidad con el artículo 62, las sentencias y los autos deberán cumplir, entre otros requisitos, la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, de manera que podría ocurrir un yerro por falta de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta jurídica a la misma, esto es, en la “ adecuación típica ” en cualquier de sus extremos y circunstancias, el que debe postularse al amparo de la causal segunda (nulidad), que buscará retrotraer la actuación a la audiencia de imputación (artículo 286) o a la audiencia de formulación de acusación (artículo 338) porque si tal irregularidad afecta la competencia del fiscal, la Corte no puede entrar a dictar el fallo de sustitución so pena de incurrir en incongruencia. No obstante, el cargo debe sustentarse con los parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera de casación, esto es, violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial porque para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso. 3.5.3.
La adopción del sistema acusatorio introducido con la ley 906 de 2004 ha llevado a la Sala a sostener que la imputación debe ser mixta, es decir, fáctica y jurídica, porque sólo de esta manera podría garantizarse el derecho de defensa y el principio acusatorio, el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la comunicación de la acusación al procesado, la que no puede quedar reducida a la simple notificación sobre la existencia del pliego de cargos formulado en su contra, sino que es perentorio informar por el delegado de la Fiscalía sobre la denominación de las conductas imputadas en forma precisa que se le permita la plena comprensión en rededor de sus alcances y consecuencias, garantía que no se logra, sino a través de la conexión entre las imputaciones fáctica y jurídica. 3.5.4.
En el asunto tratado, el 24 de febrero de 2009 se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali la audiencia de formulación de acusación donde el ente acusador precisó que lo era por el tipo penal previsto en el artículo 376 del cp, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de almacenar como así se había hecho en la audiencia preliminar de legalización de captura e imputación. 3.5.5.
El 19 de mayo siguiente la Juez de conocimiento dio lectura al fallo de condena contra Agredo Restrepo a quien declaró autor responsable de la conducta punible antes indicada, efectos para los cuales precisó que el verbo rector era el de “almacene” allí previsto y que el acusado fue sorprendido en flagrancia “en claro almacenamiento de la sustancia estupefaciente”. 3.5.6.
A ese mismo tema se refirió el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado, considerando como se anotó en precedencia que la existencia del supuesto “Albeiro” no desvirtuaba la responsabilidad del procesado en el “almacenaje de la sustancia prohibida”. Lo anterior pone de presente que, contrario al pensamiento del casacionista, sí existió congruencia entre la acusación y el fallo.
Este reparo también se inadmitirá. 3.6. Cargo cuarto: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad. 3.6.1. El libelista omitió señalar la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida. 3.6.2. El error de derecho derivado de falso juicio de legalidad entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple. 3.6.3.
Ninguna precisión frente a estos aspectos señaló el impugnante, limitando el discurso a una simple oposición a la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia que en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica llegaron a la certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en los cargos imputados, juicio de reproche que surgió no sólo de la inexistencia del contrato verbal de arrendamiento a que alude el censor y la captura en flagrancia, sino a los demás elementos probatorios que desvirtuaron la presunción de inocencia y que como se anotó al tratar el cargo primero, en forma contrario a como aquí nuevamente lo reitera el censor, sí se estableció el vínculo o nexo causal de Agredo Restrepo con la sustancia estupefaciente incautada.
Por todo lo anterior, los cargos serán inadmitidos. Y, 4. No puede la Corte superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhon Álvaro Agredo Restrepo. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del recurso de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, radicado 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia agosto 4 de 2004, radicado 15415. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 30 de 2004, radicado 20965. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Julio 17 de 2003, radicado 13128. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia febrero 28 de 2007, radicado 26087.
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