SDS CASACIÓN 32801 CÉSAR CAMILO HAYDAR CASTRO PAGE 19 CASACIÓN 32801 CÉSAR CAMILO HAYDAR CASTRO Proceso No 32801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 353. Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala acomete el examen sobre los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente del libelo casacional presentado por el defensor del procesado CÉSAR CAMILO HAYDAR CASTRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 7 de mayo de 2009, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de enero de 2009, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS Aproximadamente a las siete de la noche del 18 de enero de 2006, CÉSAR HAYDAR CASTRO – Detective Profesional del Departam. 0ento Administrativo de Seguridad (DAS) – llegó a la habitación donde residía con Yoleida Esther Betancourt Almarales, ubicada en el Barrio La Granja del municipio de Bucaramanga, con quien procreó una niña que para la época tenía cerca de catorce (14) meses de edad, y como no encontró a la madre de la menor, la esperó y cuando llegó, procedió a golpearla, desnudarla, insultarla y accederla carnalmente contra su voluntad, amenazándola para ello con un revólver y contando con la presencia de otro hombre, a consecuencia de lo cual se dictaminaron múltiples equimosis en el cuello, brazos, muslos y dorso nasal de la víctima, la cual denunció los hechos ante la Sección de Policía Judicial de Montería. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía de la Capital del Departamento de Córdoba declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante injurada a CÉSAR CAMILO HAYDAR CASTRO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de acceso carnal violento, agravado en virtud de lo establecido en los numerales 1º y 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.
Concluida la etapa de instrucción, el sumario fue calificado el 20 de noviembre de 2006 con resolución de acusación en contra de CÉSAR CAMILO HAYDAR como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 26 de enero de 2009, a través del cual condenó a CÉSAR CAMILO HAYDAR CASTRO a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
En la misma decisión le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Montería la confirmó mediante fallo del 7 de mayo de 2009, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. LA DEMANDA El censor formula dos reproches contra el fallo de segundo grado, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1.
Primer cargo: Violación del derecho de defensa Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente afirma que la Fiscalía omitió la práctica de pruebas importantes que fueron citadas o solicitadas en la diligencia de indagatoria por el acusado, las cuales habrían variado el sentido del fallo.
En el desarrollo del reproche asevera que con las declaraciones de Leonardo Gallego Cardona, propietario de la casa donde por algún tiempo vivieron Yoleyda Betancourt y CÉSAR HAYDAR, así como de Rina Isabel Soto, quien se encontraba en la residencia el día de los hechos, y de Ronald García Taylor y América Márquez Rivero se podía demostrar la relación que como pareja mantenían aquellos, especialmente que la supuesta víctima faltó a la verdad, pues se encontraba interesada en recuperar la custodia de la niña que procreó con el acusado.
También dice que no se escuchó en declaración a Máxima Bermúdez, con quien CÉSAR HAYDAR tuvo un hijo, con fundamento en la cual podía establecerse su perfil como esposo. Echa de menos la actuación surtida ante el Instituto de Bienestar Familiar, orientada a corroborar la pugna que la pareja mantenía por la custodia de su hija. Igualmente deplora que no se estableció si la noche de los hechos el acusado llamó al otro hombre que se hizo presente en la escena del delito, de manera que sobre tal suceso “ flota una gran duda ”.
De otra parte cuestiona que no se haya practicado diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, “ con la cual se demostraría que a la habitación o pieza ocupada por la pareja no entró absolutamente ninguna otra persona, en corroboración de lo reseñado por la dueña de la casa señora Nurys del Socorro Mejía ”. Advera que no se tuvo en cuenta la prueba trasladada obrante en el proceso disciplinario adelantado en contra de su asistido, al punto que se desatendió la declaración de Guadalupe Meza Benjumea quien dijo que CESAR CAMILO no le daba mal trato a Yoleyda Betancourt; también se omitió ponderar la declaración de Leonardo Gallego Cardona, persona que informó que en alguna ocasión CÉSAR HAYDAR le comentó que estaba como loco porque Yoleida estaba saliendo con otro individuo y quería quitarle la niña, amén de que también le dijo que ella era insaciable en el amor y le gustaba que la golpearan.
No se ponderó la declaración de Rina Isabel Soto, quien aseveró que el día de los hechos se quedó cuidando a la niña, luego llegó CÉSAR CAMILO y minutos más tarde arribó Yoleida, posteriormente escuchó que discutían y ella lloraba, pero no vio entrar a ninguna otra persona. Considera también omitida la declaración de Nurys Mejía de Vega, la cual declaró ante el DAS que el baño de la habitación rentada por CÉSAR HAYDAR se encuentra en el patio y es comunitario, y que la noche en que ocurrieron los sucesos investigados Yoleida solicitó que llamaran a la policía por una discusión entre ellos que duró cerca de quince minutos, amén de que no vio a ninguna otra persona en la habitación. Con base en lo anterior, el defensor concluye que el análisis de las pruebas omitidas permitiría establecer una falsa denuncia de la víctima, o por lo menos una duda sobre su veracidad, en atención a los problemas que en torno a la custodia de la niña tenían CESAR CAMILO y Yoleyda, capaz de sostener un fallo absolutorio.
También dice que en primer lugar, las deficiencias investigativas en la instrucción no pueden ser atribuidas a su asistido. En segundo término, tales omisiones no hacen parte de la estrategia defensiva de los profesionales que asistieron al procesado y, en tercer lugar, la falta de defensa técnica comportó un defecto sustantivo, fáctico y procedimental que a la postre violó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política.
Finalmente, el actor transcribe los artículos 20 y 401 de la Ley 600 de 2000 que se refieren al principio de investigación integral y a la resolución de las solicitudes de nulidad. 2. Segundo cargo: Violación del debido proceso. El censor afirma que la Fiscalía violó las reglas que gobiernan las formas propias de cada juicio, en perjuicio del derecho de defensa del acusado, circunstancia que impone la invalidación de lo actuado desde la resolución por cuyo medio fue definida su situación jurídica.
En el desenvolvimiento del reparo asevera que la actuación del defensor inicial se limitó a intervenir en la indagatoria, pues el 8 de agosto de 2006 presentó por escrito su renuncia, la cual “ fue aceptada implícitamente el 23 del mismo mes y año con el nombramiento oficioso de su reemplazo ”, quien nunca compareció ni aceptó el cargo. El 25 de septiembre siguiente el procesado designó defensor de confianza, de manera que entre el 8 de agosto y el 25 de septiembre de 2006 aquél no contó con asistencia técnica, época durante la cual se practicaron algunas pruebas y se adoptó la decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 600 de 2000, según el cual, se garantiza el derecho de defensa de manera ininterrumpida, así como el artículo 29 de la Carta Política, amén de que se le privó de la oportunidad de impugnar dicha decisión. De otra parte, aduce el defensor que en la incorporación a la actuación penal de las copias tomadas del proceso disciplinario adelantado por el DAS contra CAMILO HAYDAR no se dio cumplimiento al artículo 176 del estatuto procesal penal de 2000, pues no se surtió el correspondiente traslado a las partes, situación que permite advertir que se violó el derecho al debido proceso de su asistido, así como su derecho de defensa, en cuanto no se tuvieron en cuenta en el fallo las pruebas obrantes en dicha actuación, tales como las declaraciones de Guadalupe Meza Benjumea, Leonardo de Jesús Cardona, Rina Isabel Soto y Nurys Mejía, las cuales favorecen los intereses del acusado al poner en duda la existencia del delito investigado y por tanto, la responsabilidad de HAYDAR CASTRO.
A partir de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en el sentido de decretar la nulidad de la actuación desde la resolución de situación jurídica. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente decantado la jurisprudencia que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”.
Advertido lo anterior, en cuanto se refiere a la primera censura observa la Sala que el defensor invoca la violación del debido proceso y del derecho de defensa por las mismas razones, esto es, por haberse omitido la práctica de pruebas importantes que fueron citadas o solicitadas en la diligencia de indagatoria por el acusado, caso en el cual debía señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Efectuadas las anteriores precisiones, puede constatarse que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a señalar si su queja apunta al quebranto del derecho al debido proceso o a la violación del derecho a la defensa de su asistido, dado que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación sincrónica.
Además, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Encuentra la Sala que el defensor falta a su deber de claridad y precisión en la formulación del reproche, pues no atina a señalar si echa de menos la práctica de algunas pruebas, o por el contrario, se duele de su falta de ponderación, situaciones diversas en la medida que la primera corresponde al eventual quebranto del principio de investigación integral propio de la causal tercera de casación, mientras que la segunda trata de la denuncia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, correspondiente a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, ya por aplicación indebida o falta de aplicación. Al invocar el quebranto del principio de investigación integral, era deber del censor, no únicamente relacionar expresamente las pruebas supuestamente omitidas, sino señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable en los intereses de la persona acusada frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa, labor que no emprendió. Adicionalmente, era necesario demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, varían sustancialmente las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas, actividad que tampoco acometió. Como en el mismo cargo el actor manifiesta que se dejaron de valorar pruebas obrantes en la actuación, incursionó en el discurso propio del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual tiene lugar cuando pese a obrar la prueba en el diligenciamiento no fue valorada, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar el medio probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia censurada, deberes cuyo cumplimiento no asumió. En efecto, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende que sólo se tenga en cuenta su percepción particular del asunto, pero nada dice respecto de otras pruebas, como por ejemplo, lo narrado por la propia víctima y la ponderación in extenso que de ello efectuaron los sentenciadores, así como lo declarado por Nurys Mejía y Miguel Antonio Espinosa, con mayor razón si no es objeto de debate si el procesado fue o no buen compañero de otras mujeres con las cuales mantuvo relaciones antes de conocer a Yoleyda Betancourt.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo. En punto del segundo cargo constata la Sala que las falencias son similares a las anteriores, pues nuevamente de manera impropia planeta en forma simultánea la violación al debido proceso y al derecho de defensa de CÉSAR CAMILO HAYDAR y acto seguido denuncia de una parte, que la asistencia letrada de su procurado no fue ininterrumpida, y de otra, que no se adujeron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso disciplinario adelantado contra el acusado.
Como viene de verse, en evidente quebranto del principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una corresponde un discurrir que le es propio, sin que puedan mezclarse o presentarse simultáneamente, en primer lugar, el actor refunde argumentos de la causal tercera sin explicar la trascendencia de la supuesta incorrección que denuncia – como que nada dice respecto de la afectación del fallo con la eventual impugnación de la resolución de situación jurídica – con planteamientos del error de derecho por falso juicio de legalidad que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, al deplorar la aducción de las pruebas trasladadas, pero una vez más omite señalar la trascendencia de la incorrección, en este caso, de no haber surtido traslado a las partes, máxime si dichos elementos de convicción obraron en el expediente y fueron conocidos por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales.
Conviene recordar que el falso juicio de legalidad corresponde a la violación indirecta de la ley derivada de un error de derecho, en cuanto los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista, en cuanto no suministró las razones de su aserto y se desconocen los motivos por los cuales afirma que el fallo debería ser absolutorio.
En consecuencia, también esta censura debe ser inadmitida. En suma, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 el libelo debe ser inadmitido de plano. Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CÉSAR CAMILO HAYDAR CASTRO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria