SDS República de Colombia CASACIÓN 32800 ANTONIO JOSÉ VILLEGAS ROLDÁN Corte Suprema de Justicia 1 18 República de Colombia CASACIÓN 32800 ANTONIO JOSÉ VILLEGAS ROLDÁN Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 073. Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ANTONIO JOSÉ VILLEGAS ROLDÁN contra la sentencia del 19 de mayo de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, condenó al mencionado procesado a las penas principales de 34 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor penalmente responsable del delito de estafa.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente forma: “… fueron denunciados por el gerente y representante legal de la empresa Textiles Fabricato Tejicondor S.A. y consistieron en que Libardo Ortiz González y Yadira Marsiglia Florián, Jefe de taller y analista contable de la firma, respectivamente, se concertaron con otras personas, pertenecientes unas a la empresa y otras ajenas a ella, para defraudar el patrimonio social.
Para obtener su cometido utilizaron varias formas de delincuencia, una de ellas representada en la falsificación de facturas a las que incorporaban valores superiores y luego las hacían efectivas; otra tenía que ver con la presentación de cotizaciones por valores superiores a los reales que luego eran aprobadas por la empresa a través de la gestión de uno de sus empleados, con pleno conocimiento de la realidad de lo acontecido; una tercera forma de delincuencia estaba relacionada con el cobro por trabajos no realizados”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Inicialmente, la Fiscalía Especializada adelantó investigación previa, al término de la cual dispuso, en resolución del 18 de noviembre de 2004, la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a Marco Hernán Angulo Cabezas y ANTONIO JOSÉ VILLEGAS ROLDÁN, mientras a través de declaratoria de persona ausente vinculó a Libardo Ortiz González, Yadira Esther Marsiglia Florián, Sergio Andrés Gómez Sierra y Alicia Rojas Velásquez. 2.
Tras resolver la situación jurídica de los vinculados, el fiscal clausuró la instrucción en decisión del 24 de junio de 2005 y, cumplidos los traslados de rigor, mediante providencia del 5 de agosto siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Marco Hernán Angulo Cabezas, ANTONIO JOSÉ VILLEGAS ROLDÁN, Libardo Ortiz González, Yadira Esther Marsiglia Florián, Sergio Andrés Gómez Sierra y Alicia Rojas Velásquez, a quienes atribuyó los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado. 3.
La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió sentencia de primera instancia, condenando a ANTONIO JOSÉ VILLEGAS ROLDÁN, Libardo Ortiz González, Yadira Esther Marsiglia Florián y Sergio Andrés Gómez Sierra a las penas principales de 48 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsables de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Adicionalmente, absolvió a los antes mencionados acusados respecto del delito de concierto para delinquir, mientras a Marco Hernán Angulo Cabezas y Alicia Rojas Velásquez por razón de todos los punibles atribuidos por la Fiscalía. 4. En virtud de la apelación interpuesta por el defensor de ANTONIO JOSÉ VILLEGAS ROLDÁN, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena proferida contra éste por el delito de estafa, en tanto lo absolvió por el ilícito de falsedad en documento privado, por cuyo motivo redosificó la pena, imponiéndole las sanciones reseñadas el acápite inicial de la presente decisión. 6.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la representante judicial de VILLEGAS ROLDÁN acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Precisando que el recurso lo interpone por vía de la casación excepcional, la impugnante formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Para sustentar el reproche empezó justificando la procedencia de la casación discrecional, señalando que su pretensión es asegurar las garantías del acusado por la violación del debido proceso derivada de la falta de motivación del fallo de primera instancia, vicio que si bien fue suplido en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, convirtió la actuación en un trámite de única instancia, desconociendo otras garantías como “ el libre acceso a la administración de justicia” o “tutela judicial efectiva”.
Luego, a manera de cuestión previa, la impugnante señala que en este caso es necesario decretar la nulidad a partir, inclusive, del fallo de primera instancia, pues el a quo no dio respuesta a los alegatos de la defensa encaminados a demostrar la ausencia de los elementos estructurales de la estafa, incurriendo en motivación incompleta, cuyo vicio no es factible entender subsanado con el fallo proferido por el Tribunal, pues ello implica desconocer la estructura lógica del proceso y lesionar en forma notoria las garantías relativas al contradictorio y a la doble instancia. Apoyó su criterio con doctrina, así como con las decisiones de esta Corporación proferidas el 4 de abril de 2006 (radicación 25011) y el 27 de julio del mismo año (radicación 22329).
Acto seguido la censora emprendió la acreditación de la irregularidad aducida, destacando cómo la defensa en la intervención presentada en el curso de la audiencia pública se esforzó por efectuar un estudio probatorio y dogmático acerca de los delitos objeto de imputación, abordando en especial el análisis de los elementos estructurales de la estafa para arribar a la conclusión acerca de la no existencia de inducción en error a través de las facturas adulteradas y, en todo caso, de la falta de responsabilidad del procesado VILLEGAS ROLDÁN en esa conducta punible.
Según la libelista, no obstante dicho esfuerzo argumentativo, el juez de primera instancia no analizó los alegatos de la defensa, limitándose a efectuar una valoración probatoria genérica para todos los acusados, a partir de la cual endilgó en abstracto responsabilidad a VILLEGAS ROLDÁN, “ sin individualizar en qué actos de despatrimonialización (sic) participó él, cuál fue su exacto aporte, en connivencia con quién los hizo si es que los cometió, qué procedimiento empleó él, especialmente porque fueron varias las modalidades en que se presentó la exacción patrimonial…”.
Tras reproducir algunos apartes del fallo del a quo, la actora sostiene que esas son las únicas referencias efectuadas allí con alguna precisión en relación con la responsabilidad del procesado, pues las demás, insiste, constituyen glosas de tipo genérico y abstracto, las cuales nada definen sobre su compromiso penal, defectos graves de motivación que resaltó el propio profesional del derecho a cargo de la defensa en el memorial sustentatorio de la apelación, pero que el Tribunal sin razón pasó por alto, pues a pesar de advertir la precaria fundamentación del fallo, lo consideró motivado en grado suficiente para admitir su controversia.
Reiteró la casacionista que la falta de respuesta del a quo a las alegaciones de la defensa en punto a la ausencia de responsabilidad del acusado VILLEGAS ROLDÁN y la corrección de ese vicio por parte del ad quem, implicó la vulneración del debido proceso, en cuanto representó definir la actuación en una sola instancia, impidiendo a la defensa conocer los motivos que tuvo el juez de primer grado para considerar a aquél autor del delito de estafa, con lo cual terminó dificultando sobre manera el ejercicio del derecho de defensa, consecuencias constitutivas, en su sentir, del perjuicio concreto causado con la irregularidad denunciada.
La impugnante evocó nuevamente jurisprudencia de esta Corporación para finalizar solicitando casar la sentencia recurrida, en el sentido de decretar la nulidad a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia en lo relativo al procesado ANTONIO JOSÉ VILLEGAS ROLDÁN. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil respondió los fundamentos de la demanda de casación en los siguientes términos: (i) Consideró que la demanda debe inadmitirse por falta de personería de la profesional del derecho que la suscribió, por cuanto recibió la representación del procesado el último día del término para presentar el libelo, mismo día en que presentó éste.
(ii) Estimó insuficientemente sustentada la casación discrecional, pues el argumento expuesto por la libelista en el sentido de no ser necesario expresar copiosas razones al respecto cuando se busca la protección de garantías si el desarrollo del cargo cumple esa fundamentación, se desestima con el criterio señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 13 de mayo de 2009, radicación 31124, cuyo texto el sujeto procesal no recurrente transcribe in extenso. iii) Le parece, finalmente, absurda la postura de la impugnante al censurar al Tribunal por enmendar un “ error” del juez de primera instancia y, más aún, al afirmar que ambos fallos carecieron de argumentación, cuando en el primero se absolvió al procesado por el delito de concierto para delinquir y en el segundo por el de “ estafa”.
Sobre el particular, es del criterio que la pretensión de la defensa con la nulidad invocada es procurar la impunidad mediante la obtención de la prescripción de la acción penal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sea lo primero desechar el argumento del sujeto procesal no recurrente referido a la falta de legitimación de la demandante, pues si la impugnante presentó el libelo casacional oportunamente, acompañando a éste el poder que la habilitaba para el efecto, inadmisible resulta predicar carencia en su caso del derecho de postulación. Correctamente, la actora acudió a la casación discrecional, pues ninguno de los delitos por los cuales se adelanta este proceso, considerando que los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 2000, tienen señalada pena de prisión cuyo máximo excede de ocho (8) años, límite a partir del cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, resulta procedente la casación ordinaria o común. Se precisa que en el anterior análisis se incluyen los dos punibles por razón de los cuales se profirió absolución en las instancias, es decir, concierto para delinquir y falsedad en documento privado, conforme al actual criterio de la Sala expuesto con ocasión del fenómeno de la conexidad previsto en el inciso segundo de la precitada disposición procesal, acorde con el cual la modalidad de la casación se evalúa con referencia a todas las conductas delictivas que hayan “ sido parte del objeto del proceso”.
En ese orden, el ilícito de estafa está sancionado con prisión cuyo máximo es de ocho (8) años, mientras los de concierto para delinquir y falsedad en documento privado tienen señalada pena máxima de seis (6) años de prisión. Cuando se acude a la casación discrecional es deber del actor, conforme lo exige el inciso 3º del artículo 205 en cita, precisar si su pretensión es buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, explicando adecuadamente el motivo que selecciona.
En el presente evento, la libelista invoca la protección de las garantías fundamentales, denunciando al respecto la violación del debido proceso derivada del desconocimiento de los derechos de contradicción y doble instancia, y si bien inicialmente no ofreció mayores razones acerca de la procedencia de la casación discrecional, al desarrollar la censura que formula contra la sentencia impugnada amplió adecuadamente la fundamentación orientada a justificar la necesidad de admitir la demanda, lo cual es suficiente para afirmar el cumplimiento de la referida carga argumentativa, según así lo tiene dicho la Sala, sin que la decisión evocada por el apoderado de la parte civil signifique, en modo alguno, modificación del citado criterio jurisprudencial, sino antes bien, reiteración de la obligación del actor de fundamentar en el contexto del libelo, al menos sucintamente, el motivo escogido.
Lo anterior, sin embargo, no supone la admisión de la demanda, pues para ello se requiere también, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del pluricitado artículo 205, que la misma “ reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, entre los cuales se encuentra el previsto en el numeral 3º del artículo 212 del estatuto procesal penal, es decir que al censor le compete atacar la sentencia mediante la estructuración de cargos en los cuales enuncie la causal seleccionada, indique en forma clara, precisa y separada (si se trata de varios reproches) sus fundamentos y mencione las normas que estime infringidas, cumpliendo las pautas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación para la sustentación de cada motivo de casación. En ese sentido, la Sala tiene dicho que cuando se predica la presencia de una nulidad, le corresponde al demandante precisar el vicio y su naturaleza, explicando si es de garantía o de estructura, indicar las normas violadas, mencionar el momento procesal en que se presentó la irregularidad y las actuaciones afectadas con la misma, así como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al fallo, en orden a acreditar que su corrección solamente se lograría mediante el remedio extremo de la nulidad.
También constituye jurisprudencia consolidada de la Corte que cuando se denuncia la existencia de nulidad por falta de motivación, al actor le compete demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística.
En el caso objeto de estudio, aunque la impugnante en el único cargo que formula aduce la existencia de nulidad por falta de motivación, incurre en imprecisiones cuando aborda la demostración de la censura, pues en unas partes reprocha al a quo incurrir en motivación incompleta por no dar respuesta a las alegaciones de la defensa encaminados a demostrar la ausencia de los elementos estructurales de la estafa y, en fin, la responsabilidad del acusado VILLEGAS ROLDÁN, mientras en otros segmentos de la demanda le atribuye fundamentar esos aspectos de la sentencia con glosas de tipo genérico y abstracto que nada definen sobre el compromiso penal del prenombrado, con lo cual deja entrever la presencia de una falta absoluta de motivación. La precisión del vicio imputado al sentenciador resulta trascendental cuando se aduce falta de motivación del fallo, pues los efectos de la irregularidad son distintos según se trate del primero de ellos o de los otros tres.
Es decir, solamente hay lugar a retrotraer la actuación si el fallo carece totalmente de motivación, caso en el cual entonces será necesario devolver el proceso para que el vicio sea subsanado por el juez que incurrió en el mismo. La solución es diversa si la anomalía deviene de una motivación dilógica, incompleta o aparente, pues en esos eventos la corrección corresponde al juez de segunda instancia o a la Corte, dependiendo del estado de la actuación, porque lo contrario implicaría dar pautas de valoración o análisis que conduciría a que la sentencia no pueda ser proferida libremente por el inferior.
Ese es el sentido de la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se puede apreciar en las sentencias del 4 de marzo de 2009, del 19 de febrero de 2009, del 27 de julio de 2006 y del 22 de mayo de 2003. Al observar la sentencia dictada por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, concluye la Sala que, en realidad, se trató apenas de una motivación incompleta o deficiente, pues el funcionario no se limitó a consignar meros enunciados genéricos y abstractos, como lo sostiene la censora, sino a analizar, aun cuando precariamente, algunos elementos de prueba allegados a la actuación, a partir de los cuales edificó la sentencia de condena en contra de ANTONIO JOSÉ VILLEGAS ROLDÁN por el delito de estafa.
En efecto, tras reseñar los términos de la denuncia formulada por el gerente de la empresa afectada, el a quo se refirió a la declaración rendida por el asesor jurídico de dicha firma, señor Carlos Mario Villegas Jiménez, señalando que esta persona hizo mención “ a las conversaciones sostenidas con Marco Hernán Angulo y Luis Iván Pérez, en las que no sólo admitieron los hechos sino que explicaron la manera de proceder de Libardo Ortiz y Antonio Villegas”.
Luego destacó que al expediente se allegaron “ las colillas o recibos de consignaciones que Angulo Cabezas hacía a la cuenta de Libardo Ortiz, Antonio Villegas y Yadira Esther Marsiglia, entregadas por el mismo Angulo a las directivas de Fabricato”. Posteriormente, sopesó la versión ofrecida por Marco Hernán Angulo Cabezas en su indagatoria, resaltando que éste: “ Confesó que en su condición de proveedor de textiles Fabricato, LIbardo Ortiz y Antonio Villegas le exigían el 10% del valor de cada uno de los trabajos.
Fue llamado para conformar una sociedad con razón social (Bareman) y por último le solicitaron la expedición de facturas ficticias, explicándole que las requerían porque los trabajos los estaban realizando algunas personas que no podían facturar porque tenían problemas de impuestos”. Con base en lo anterior concluyó: “ Es por lo anterior, que la Judicatura encuentra que se cumple con todas las exigencias para declarar responsables a los acusados, ya que es comprensible que la empresa Textiles Fabricato Tejicondor sufrió un gran desfalco mediante todas esas acciones que fueron ejecutadas por los enjuiciados, esto es Libardo Ortiz, Yadira Marsiglia y Antonio José Villegas y de acuerdo al acervo probatorio recaudado se vislumbra la intencionalidad no sólo de estafar, sino de atentar contra la fe pública.
Pues es cierto que para lucrarse económicamente, falsificaron, alteraron y simularon facturas, y cobraron cuantiosas sumas de dinero a la entidad afectada por trabajos y suministros no efectuados, como así se estableció en el proceso mediante la prueba tanto documental como testimonial…” (las subrayas en los textos antes transcritos son de la Sala).
La incompleta motivación apreciada en la sentencia de primera instancia, como lo reconoce la propia libelista, fue subsanada por el Tribunal Superior de Medellín, sin que debiera retrotraer la actuación, pues no se trató de una falta absoluta de motivación. Lo expuesto pone entonces de presente la inadecuada fundamentación del cargo, pues la libelista no sólo incurrió en imprecisión a la hora de identificar el vicio de motivación sustento de la nulidad invocada, sino que acudió a afirmaciones distanciadas de la realidad, porque no es cierto que el fallo de primera instancia se sustentara en meras glosas genéricas y abstractas.
En consecuencia, por no elaborarse de manera lógica y coherente, la Sala inadmitirá la demanda instaurada por la defensora de ANTONIO JOSÉ VILLEGAS ROLDÁN. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ANTONIO JOSÉ VILLEGAS ROLDÁN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 18 de noviembre de 2004, radicación 22693. � Cfr. Artículos 246.1, 340.1 y 289 del Código Penal de 2000. � Cfr. Auto del 26 de abril de 2006, radicación 25175.
Acorde con este criterio, la fundamentación del motivo de la casación excepcional seleccionado puede efectuarse al momento de formularse el respectivo cargo. � Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26255. � Radicación 27910. � Radicación 30074. � Radicación 22329. � Radicación 20756.