Micelio
32798(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CA5 y. N32798 ARCESIO RODRIGU PERDONO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No 353. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Arcesio Rodriguez Perdomo, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó la proferida el 27 de agosto de 2008 por el Juzgado 5" Penal del Circuito de ese distrito, que condenó a Rodríguez Perdomo por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

HECHOS. El Alcalde del Municipio de Tello (Huila) para el periodo 2001-2003, Farid Gómez Rubiano, denunció ante la Fiscalía las irregularidades cometidas por la administración saliente, a cargo de Arsecio Rodríguez Perdono', entre ellas la adjudicación del contrato de prestación de servicios No. 08 del 25 de enero de 2000 al señor Luís Andrés Tovar Mosquera por la suma de $ 12.000.000, el cual tenía por objeto asesorar ta organización, funcionalidad y operatividad de la 1 Período 1998-2000.

CASA IN 32798 ARCESIO RODRIGUE ERDOMO oficina dedicada a la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Tello, del cual no existe soporte documental. En el curso de la investigación se pudo establecer que el contrato no fue ejecutado y que los pagos hechos por este concepto fueron consignados en la cuenta de ahorros del auxiliar del contador del Municipio.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó a Arsecio Rodríguez Perdomo al proceso mediante indagatoria, y el 15 de enero de 2004 calificó ek mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos2, decisión que adquirió firmeza el 2 de febrero de 20043. 2.

El 27 de agosto de 2008, el Juzgado 5 0 Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión, multa de $5.202.000, a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito imputado en la acusación'. z Folios 452-458 Cuaderno Original No 1. 3 Folio 459 'dem. 4 Folios 48-63 Cuaderno Original No 2- 2 CAS Iu( ON 32798 ARCESIO RODR IG PERDOMO 3.

Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó el 28 de mayo de 2009 5. Inconforme con la decisión, el condenado a través de apoderado recurre en casación. LA DEMANDA. Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula un cargo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva por violación del debido proceso, derecho a la defensa y falta de motivación de la sentencia, con apoyo en la causal tercera.

Sustentación del Cargo Sostiene el censor que está demostrado en el proceso que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Alcaldía del Municipio de Tello y el señor Luis Andrés Tovar Mosquera se cumplió a cabalidad. No existe prueba directa o indirecta que permita concluir que Arsecio Rodríguez Perdomo, en su calidad de Alcalde, hubiera desbordado los marcos del interés general establecidos en la Ley 80 de 1993 por razones personales o subjetivas.

Para demostrar el ataque, refiere que la sentencia impugnada señaló equivocadamente como circunstancia 1 FOL105 4-16 Cuaderno Tribunal. 3 CASA 11 5 N 32798 ARCESIO RODRIGUE PERDOMO indicadora de un interés particular a favor de un tercero, el hecho de que el procesado no hizo una convocatoria abierta para la asignación del contrato de prestación de servicios.

Olvida el Tribunal que la Ley 80 de 1993 en su literal d) numeral 1° del artículo 24 establece como excepción a la no convocatoria de varios proponentes, que se trate de contratos de prestación de servicios profesionales o para la ejecución de actividades científicas o tecnológicas. Y en el numeral 15 del artículo 25 ibídem prohíbe a las autoridades La exigencia de sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimiento de firmas, y cualquier otra clase de exigencias, las que al faltar en cualquier propuesta no son suficientes para el rechazo del ofrecimiento o propuesta.

Luego, la adjudicación del contrato de prestación de servicios no violó los principios de transparencia, neutralidad y objetividad, propios de la contratación administrativa. Respecto de la situación que suscita el reparo por falta de motivación, sostiene el censor que ta sentencia impugnada no precisó la conducta atribuida al condenado, como tampoco contiene la relación y valoración de las pruebas mediante las cuales se afirmó que Arsecio Rodríguez Perdomo obró por un interés personal o subjetivo. 4 CASACII 32798 ARCESIO RODRIGUEZ RDOMO Concluye solicitando a la Corte casar la sentencia recurrida por estar viciada de nulidad y en su lugar proferir fallo absolutorio a favor de Arsecio Rodríguez Perdomo.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda por no reunir las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado, que se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado.

Para su admisión se requiere que el recurrente demuestre a través de un juicio técnico jurídico que la decisión se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes, o se profirió en un juicio viciado de nulidad. Cuando en el libelo impugnatorio se desatienden estos requisitos técnicos, en buena parte referenciados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y fundamentalmente, cuando se soslaya la exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo, o se omite señalar con la claridad y 5 °SAO1 32798 EZ ARCESIO RODRIGURDOMO precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión, como establece el artículo 213 ejusdem. 2.

Se advierte que la demanda presentada por el libelista acierta en la identificación de los sujetos procesales, el señalamiento de la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no en el agotamiento argumentativo de tos restantes requisitos, porque si bien señaló como causal la tercera, en su desarrollo se incumplen Los presupuestos de precisión, claridad y trascendencia requeridos para la demostración de cada uno de los reparos que la censura contiene. 3, El libelista afirma que los fallos vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa y el deber de motivación, porque no se demostró en el curso de la actuación que el procesado haya obrado por razones personales o preferenciales en la adjudicación del contrato de prestación de servicios a Luis Andrés Tovar Mosquera, pero no explica en concreto en qué consistieron cada una de estas violaciones, desde dónde debía retrotraerse la actuación y cuál fue la trascendencia de los daños causados con tales infracciones en desmedro de la ley y de los sujetos procesales. 6 CASACI11 32798 ARCESIO RODRIGUEZ RDOPAO 4.

La Sala tiene dicho que, cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica si el delito tiene prevista medida de aseguramiento, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento 6.

En el presente asunto, el censor no emprende un estudio de esa naturaleza, no indica cuál es ta actuación procesal viciada, como tampoco la clase de vicio. Más bien, la argumentación del cargo se limitó a un mero enunciado que reviste las características propias de un alegato de libre confección a través del cual refleja su inconformidad con lo decidido por los jueces de instancia. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, es obligación del recurrente demostrar que actividad procesal se encuentra afectada, ya sea porque, el profesional a cargo hizo dejación inocultable de su oficio como lo ha aceptado el precedente; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de ' Entre otras, Casación 29202 del 28 de maya de 2008. 7 1 CASACI14 32798 ARCESIO RODRIGUEZ RDOPAO investigación integral, su actividad debe dirigirse a tal frente, para la correcta formulación de la censura.

Nada de lo expuesto se evidencia de la mera lectura de la demanda, pues el casacionista dejó la censura en el enunciado y no se tomó el trabajo de explicar cómo se afectó el derecho a la defensa, si obedeció a falta de defensa técnica, por inadecuado ejercicio de la misma, por desconocimiento al principio de investigación integral, etcétera.

En el mismo sentido queda en el aire el reproche por falta de motivación de la sentencia en el cual se cuestionó que el fallo no precisó la conducta atribuible al procesado ni contiene la relación y valoración de las pruebas. La Corte, frente al específico tema, indicó: "Cuando se plantea en sede de casación nulidad de la resolución de acusación o de las sentencias, por falta de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio.

Es preciso demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan origen a su configuración, a saber: 1) Que (a decisión carece totalmente de motivación; 1) Que la fundamentación que contiene es incompleta; y, c) Que es dilógico o ambivalente. La primera hipótesis surge cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyen tes que impiden conocer su verdadero sentido".' ' Casación 15402 de 27 de febrero de 2001. 8 CASACIIII 32798 ARCESIO RODRIGUEZ RDOMO Es claro que el casacionista no cumple con lo exigido para esta clase de reparos, esto es, no indicó si la falta de motivación fue total, parcial o confusa. 5.

Finalmente, se equivoca el censor al escoger la causal tercera para cuestionar la valoración de las pruebas que realizaron tos jueces de instancia al interior del proceso. En la argumentación del cargo se duele de la inexistencia de prueba para responsabilizar al procesado del delito por el cual fue condenado. Véase: "No existe en e( proceso ninguna prueba directa o indirecta que permita deducir o concluir que ARCESIO RODRIGUEZ PERDOMO, a( celebrar el contrato con LUIS ANDRES TOVAR MOSQUERA, lo hizo por razones personales o subjetivas o de preferencia, ya que lo único perseguido con su actuación fue la de cumplir con los requerimientos y exigencias de la superintendencia de servicios públicos, tal como lo afirma repetidamente, tanto en su versión libre como en su versión de indagatoria, afirmaciones que al no ser desvirtuadas, deben ser creídas y atendidas, pues la carga de la prueba para su contradicción le corresponde al estado y ello nunca ocurrió. ' 11 Hipótesis que ha debido plantear, de manera separada y respetando el principio de prioridad, bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, es decir, en vez de demostrar la existencia de un error in procedendo generador de nulidad, se traslada erróneamente a cuestionar el proceso cognoscitivo que hizo el juez sobre la apreciación de las pruebas, cuyo escenario propicio para debatirlo es a través de los errores ifT ludicando. ' Demanda de Casación. Folio 311 cuaderno Tribunal. 9 CASACIÓI 32798 ARCESIO RODRtGUE7 P DOMO Cabe señalar que et estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

Visto, entonces, que el cargo formulado por la defensa no cumple las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, la Corte inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución al proceso a la oficina de origen. En mérito de to expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del señor Arsecio Rodríguez Perdomo. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y E 10 CASA(ili ót4 32798 ARCESIO ROI:MIGUE PERDOMO