CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 32796 RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO PAGE 7 IMPEDIMENTO 32796 RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO Proceso No 32796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 324. Bogotá D.C., octubre catorce (14) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Eurípides Montoya Sepúlveda, para realizar la audiencia de formulación de acusación por parte de la Fiscalía contra el doctor RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del referido municipio, a quien le ha sido imputada la comisión del concurso de delitos de concusión, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 8 de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo impartió legalidad a la captura del mencionado funcionario judicial, en la misma oportunidad se adelantó la formulación de imputación y le fue impuesta a instancia de la Fiscalía medida de aseguramiento. Ulteriormente el imputado celebró preacuerdo con el ente acusador, el cual fue aprobado el 9 de octubre siguiente por una Sala del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en la cual fungió como Magistrado el doctor Montoya Sepúlveda, motivo por el cual se profirió el correspondiente fallo de condena el 12 de febrero de 2008.
No obstante, mediante proveído del 14 de mayo de 2009, esta Sala de Casación anuló la actuación, la cual fue rehecha y ahora, arriba al conocimiento del citado Magistrado en punto de dar curso a la diligencia de formulación de acusación por parte de la Fiscalía. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Advera el referido funcionario, que la aprobación en ocasión anterior del preacuerdo entre el incriminado y la Fiscalía, y el proferimiento del respectivo fallo, lo colocan en el supuesto de hecho establecido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que ya tiene “ una idea preformada sobre la responsabilidad y demás temas vitales a debatir en el juicio, lo cual limita en grado sumo la imparcialidad en que debe actuar el funcionario judicial ”.
Agrega que además de definirse la responsabilidad del procesado, en tal decisión se negaron los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria), razón de más para advertir que ya se pronunció sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la declaratoria conjunta de impedimento de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, es oportuno señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley.
La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a su vez comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de obviar la utilización indebida de tal mecanismo como medio para no conocer de un determinado asunto.
Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a “ haber participado en el proceso ”, de tiempo atrás la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que vaya en desmedro de su imparcialidad.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Colegiatura que efectivamente, si el doctor Eurípides Montoya conformó la Sala de Decisión Penal que el 12 de febrero de 2008 profirió fallo de condena en contra de RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, decisión que posteriormente fue invalidada junto con un tramo de la actuación por parte de esta Corporación, y ahora nuevamente el asunto llega a su conocimiento a fin de que tramite la audiencia de formulación de acusación, es claro que ya se pronunció de fondo y mediante una decisión transcendente respecto del asunto, de modo que se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en la causal impeditiva reglada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
No hay duda que el Magistrado que se ha declarado impedido intervino de manera importante en la actuación al proferir el fallo de primer grado respecto del procesado, motivo por el cual razonable resulta concluir que su criterio estaría comprometido al conocer ahora de la fase del juicio en el mismo asunto y contra el mismo funcionario judicial procesado.
Así las cosas, considera la Sala que se impone aceptar el impedimento planteado y, por tanto, es necesario sustraer al Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda del conocimiento del asunto, sin que sea necesaria la designación de su reemplazo, toda vez que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala que integra el funcionario impedido, según se concluye de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para conocer de la audiencia de formulación de acusación adelantada en contra de RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2. DEVOLVER de inmediato las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 7 de mayo de 2002.
Rad. 19300. � Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.