Micelio
32795(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión N° 32.795 Gilberto Hermosa Vargas. PAGE Casación Inadmisión N° 32.795 Gilberto Hermosa Vargas. Proceso n° 32795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°374 Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gilberto Hermosa Vargas, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como cómplice del delito de hurto calificado agravado en concurso con el de uso de documento público falso en calidad de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El día 13 de noviembre de 2002, Teófilo Peña Acevedo denunció que el día anterior en la hacienda El Cedro, ubicada en el Municipio de Villavieja, unos individuos amordazaron al mayordomo y se hurtaron 40 semovientes los cuales fueron embarcados en tres camiones de placas SNE-072, VSJ-133 y VXB-548 que pasaron por el ferry que comunica a Villavieja con la vía central a Bogotá y los vieron por Natagaima a las 5:00 de la tarde.

Estimó el valor de los semovientes en treinta y cinco millones ($35.000.000.oo) de pesos. El mayordomo Luis Amador Vanegas, residente en la hacienda El Cedro ubicada en la vereda El 21, Corregimiento la Victoria, Municipio de Villavieja, manifestó que a las 8:30 de la mañana llegaron seis (6) personas vestidas de civil, solicitaron arriar el ganado al corral para ver las marcas, y luego lo encerraron en una pieza con su hermano Aníbal Vanegas.

Desde allí escuchó mencionar las placas de los vehículos, por eso cree que estaban elaborando los documentos para el transporte del ganado. A eso de las 2:p.m. llegaron los matarifes de Villavieja Hermes Manrique y Carlos Enrique Charry Garzón a quienes encerraron en la misma habitación, luego escucha (sic) llegar tres camiones en los cuales se llevaron el ganado, y sólo hasta las 9:00 de la noche lograron romper el techo de la habitación para dar aviso a las autoridades.

Dijo que también se apoderaron $300.000.oo en efectivo, ropa, elementos avaluados en $400.000.oo y el ganado que puede valer $40.000.000.oo. Según el informe del DAS, Salomón Cortés Torres y Hernando Calderón Cortés, operadores de la Barca, dijeron haber sido intimidados por sujetos armados que manifestaron ser miembros de las AUC y les ordenaron pasar tres camiones con ganado, los cuales ocultaban sus placas con un trapo negro.

Se anexaron fotocopias de las guías de transportes de los semovientes de la Estación de Policía de Saldaña Tolima donde aparece registrado que: el 12 de noviembre de 2002 a las 17:20 horas se transportaron 43 cabezas se ganado en los camiones de placas SNR-072, VSJ-133 y VXB-548 conducidos por José Adán Díaz, Marco Antonio Hidrobo y Gilberto Hermosa Vargas respectivamente, donde aparece como comprador Gustavo Apolinar y vendedor Julio Castañeda. 2.- Abierta la investigación, vinculado mediante indagatoria Gilberto Hermosa Vargas y como personas ausentes José Adán Díaz y Marco Antonio Hidrobo Noguera, la Fiscalía Séptima Seccional el 10 de marzo de 2005 atribuyó al primero el comportamiento de hurto calificado y agravado en calidad de cómplice y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.

A su vez, decretó la nulidad de lo dispuesto en la resolución del 31 de julio de 2003 por errores en la vinculación de los otros sindicados. 3.- El 28 de abril de 2005 esa Fiscalía resolvió la situación jurídica a José Adán Díaz Marco y Antonio Hidrobo Noguera y les imputó el delito antes referido. 4.- Cerrada la instrucción, ese despacho se despacho el 11 de noviembre de 2005 profirió resolución de acusación contra ellos en calidad de cómplices por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, además por el delito de uso de documento público falso como coautores, decisión que fue apelada por el defensor de Hermosa Vargas y alcanzó ejecutoria el 23 de junio de 2006 cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Neiva la confirmó, providencia en la que adicionó como imputación el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 5.- Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 18 de diciembre de 2006 José Adán Díaz se acogió a sentencia anticipada, razón por la cual se rompió la unidad procesal.

El 2 de febrero de 2007 ese despacho judicial condenó a Gilberto Hermosa Vargas y a Marco Antonio Hidrobo Noguera a las penas de setenta (70) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al pago de perjuicios materiales, agencias en derecho, y les negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como cómplices del delito de hurto calificado agravado en concurso con el de uso de documento público falso como coautores. 6.- La providencia anterior fue apelada por el defensor de Hermosa Vargas y el Tribunal Superior de Neiva el 12 de marzo de 2009 la confirmó mediante fallo que ahora es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló una censura única, así: En el cargo único acusó que la sentencia de segundo grado se encuentra viciada por falta de motivación porque en ninguna parte señala los medios de convicción que soportan la tipicidad y culpabilidad del procesado, irregularidad que afectó el debido proceso y el derecho de defensa.

Hizo un recuento de los hechos y la indagatoria de Gilberto Hermosa Vargas. Se refirió de manera extensa a lo concebido por la doctrina frente a los componentes de la conducta humana en sus elementos de conocimiento, ideación, motivación, voluntad, y concluyó que ante la ausencia del primero no hay acción y menos comportamiento punible. Apoyado en lo escrito por Luis Muñoz Sabaté en la obra “Técnica Probatoria”, adujo que el “hecho psíquico y el dolo” son elementos que deben ser probados a través de indicios, y que en esa medida, no se podía concluir como lo hizo el ad quem en detrimento de la presunción de inocencia cuando afirmó que Hermosa Vargas fungió como cómplice de los delitos por los que resultó condenado, porque su comportamiento apenas consistió en transportar el ganado a la ciudad de Bogotá, y sobre la sola evidencia del porte de objetos materiales delictuosos no era dable construir indicios de responsabilidad.

De otra parte, censuró que la Fiscalía no decretó ni practicó ninguna prueba tendiente a desvirtuar lo argumentado por el procesado en su indagatoria, razón por la cual la justicia debió creerle y absolverlo de todos los cargos a él atribuidos. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia, proferir la de reemplazo y en su lugar absolver a Gilberto Hermosa Vargas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para prolongar en libre discurso los debates dados en el juzgamiento sobre unos supuestos vicios por falta de motivación, menoscabo al postulado de investigación integral y equívocos en la atribución de indicios de responsabilidad, aspectos que de manera poco clara, enunciativa y a la manera de memorial de instancia se enunciaron en la demanda sin que se advierta ningún error de garantía, ni a lo debido sustancial como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo que en su lugar absuelva al aquí procesado, como fuera la solicitud del impugnante.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de censura, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por errores de estructura o de garantía, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias a fin de la mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Hermosa Vargas. 3.1.- En el cargo único así formulado, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre formulación porque la naturaleza especial de la impugnación extraordinaria hacen ineludibles las exigencias vistas con incidencias sustanciales que gobiernan a este amparo constitucional.

En una propuesta de tal naturaleza, el casacionista debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trató de una irregularidad que afectó la estructura del proceso (errores de estructura) o desconoció las garantías fundamentales de los sujetos procesales (errores de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios de acuerdo al principio de prioridad, señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad tuvo incidencia sustancial en el trámite como error in procedendo y cómo la misma trascendió en el fallo objeto de impugnación a efecto de su anulación. También se hace necesario indicar el momento procesal a partir del cual pretende se debe invalidar la actuación y demostrar de acuerdo al principio de naturaleza residual de la declaratoria de las nulidades, que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto al de proceder a su reconocimiento.

Además, los principios que gobiernan las nulidades en el debido proceso penal imponen a quien las formula, amén de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa de acuerdo al principio de instrumentalidad de las formas, en dónde se origina el error de actividad y si ésta no cumplió la finalidad para la que estaba prevista y demostrar que el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento conforme al principio de trascendencia, y acreditar que el sujeto procesal no coadyuvó con su conducta a la configuración de la actuación irregular de acuerdo al principio de protección, ni que lo hubiese avalado con su consentimiento según el principio de convalidación, siempre que se hubiesen observado las garantías fundamentales. 3.2.- La censura mediante la cual acusó que la sentencia se encuentra viciada por ausencia de motivación porque en la misma no se señalaron los medios de convicción que soportan la adecuación típica y la culpabilidad del aquí procesado, no tiene vocación de éxito, pues para el evento no se advierte que en el fallo se hubiesen plasmado consideraciones incompletas, deficientes, ambivalentes, dilógicas ni que haya vacío total de aquellas.

Desacierta el casacionista cuando de manera abreviada y sin desarrollos pretende atribuir vicios de nulidad al fallo de segundo grado, los que radica en una ausencia de precisión y valoración de las pruebas que sirven de base a los delitos que se atribuyeron a Hermosa Vargas. Distantes se hallan los anteriores enunciados de lo que debe entenderse por ausencia de motivación con proyecciones de nulidad en la sentencia, así: La atribución de los comportamientos delictivos dados a través de la imputación fáctica y jurídica, objetiva y subjetiva en los fallos en general y para el caso de la Ley 600 de 2000 debe efectuarse de manera clara, precisa y determinada, aspectos que se constituyen en extremos de congruencia y en los objetos materiales y jurídicos para los ejercicios de defensa técnica.

En esa medida, se puede afirmar que cuando una sentencia se hubiese construido con ausencia de motivaciones o éstas sean confusas, ambiguas, contradictorias o excluyentes entre sí de manera total o parcial que imposibiliten la seguridad jurídica de lo realmente imputado, es claro que dichas omisiones, contradicciones o ambigüedades internas se constituyen en motivo de nulidad de ese acto procesal.

El artículo 170 de la Ley 600 de 2000, el cual regula los requisitos de redacción de la sentencia, establece que la misma debe contener: (i).- Un resumen de los hechos investigados. (ii).- La identidad o individualización del procesado. (iii).- Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. (iv).- El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión (v).- La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.

(vi) Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda. (vii).- La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. (viii).- La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar. (iv).- Si fueron procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

(x).- Los recursos que proceden contra ella. Estos requisitos están orientados a que en la sentencia los comportamientos punibles derivados se atribuyan de manera motivada, esto es fundada en medios de convicción de acuerdo con el postulado de necesidad de la prueba del artículo 232 ejusdem, todo ello frente a los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sobre los que el procesado tendrá conocimiento para desplegar su defensa.

Si bien es cierto en la citada norma se establece en el numeral 5º “la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado”, se tiene que el acto de derivación y condena de unas conductas punibles contrae no sólo requerimientos de carácter formal sino que además en su construcción se implican condiciones de naturaleza sustancial y que justamente uno de ellos dice relación con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Se exige, pues, que la conducta punible objeto de imputación y pena debe estar de manera clara especificada de suerte que no se cumplirá con este requisito cuando se atribuye de manera genérica el delito máxime en los eventos en los que éste tenga variables de adecuación en tipos básicos, alternativos o especiales. Con lo anterior se significa que las derivaciones generales que se hacen de las conductas punibles no imprimen seguridad jurídica como extremo de defensa, pues impiden determinar de cuál tipo penal en singular es por el que se imprime condena al procesado y de cuál delito en especial es del que debe defenderse.

En igual sentido se constituye vicio que afecta esa garantía cuando se efectúan motivaciones anfibológicas, esto es, cuando en la sentencia se incurre en indeterminaciones respecto de los elementos subjetivos puesto que la conducta punible no se agota sólo en los aspectos típicos objetivos sino que además, en ella de manera inescindible se implican los aspectos de la imputación subjetiva referidos a las formas de culpabilidad como conducta dolosa, culposa o preterintencional.

En efecto: En el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, se estatuye que sólo se “podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad”, entendiéndose que las modalidades subjetivas de la conducta punible de acuerdo al artículo 21 ejusdem, son las de dolo, culpa o preterintención, de lo cual se deriva de manera complementaria que en nuestro sistema penal (y aun cuando no es el caso presente ello también importa para los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004), “está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.

En esa medida, si la sentencia como expresión de verdad formal y material se constituye en el ejercicio probatorio, procesal y sustantivo de mayor trascendencia al interior del debido proceso y en el referente de los ejercicios de defensa, se comprende que cuando se trata de la responsabilidad del sindicado, ésta se debe determinar de manera clara y precisa la modalidad de imputación subjetiva que se atribuye, plasmando de manera determinada si hace respecto de una conducta dolosa, culposa o preterintencional y máxime cuando estas dos últimas modalidades sólo son imputables en los casos expresamente señalados en la ley de acuerdo al artículo 21 del Código Penal.

Por tanto, si en el acto de condena se omite la imputación subjetiva, es decir, cuando dentro de la atribución jurídica que se realice al procesado no se especifica la forma de culpabilidad y se deja dicho aspecto esencial de la conducta punible en la indeterminación, es claro que se constituye en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que por ende genera nulidad, pues el procesado por virtud del principio constitucional de publicidad del artículo 29 tiene derecho a saber de cuál conducta se lo acusa, entendiéndose ésta no sólo en cuanto a los aspectos de la imputación objetiva sino también de la imputación subjetiva.

A su vez, se constituye en motivación ambigua y por consiguiente anfibológica, cuando en el acto de condena se incurre en indeterminación respecto de la forma de intervención en la conducta punible. En la teoría del delito recogida en nuestro Código Penal en sus artículos 29 y 30, se tiene que toda conducta punible implica una determinada forma de intervención humana en la misma, entendiéndose entre aquellas la acción del hombre a título de autoría (intelectual, material, mediata), coautoría (propia o por cadena de mando), o de partícipe como cómplice o determinador, especies que poseen aspectos esenciales que los identifican y diferencian, y que merecen atención para evitar los resultados de indeterminación a los que se ha hecho referencia. Por tanto, existirá irregularidad sustancial con afectación del debido proceso cuando en la sentencia de primero o segundo grado los juzgadores no precisan cuál de las formas de intervención en la conducta punible es la que atribuyen constituyendo motivación ambigua o anfibológica cuando al efectuar las imputaciones de autoría o de participación las confunda o haga entremezclas de los elementos esenciales que las identifican y diferencian.

La Corte ha dicho: El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional.

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.

Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente.

Las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial.

Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “ deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.

Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente, De manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Constitución. Política.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático.

Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho.

La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida.

Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni, El contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.

Dicho en otros términos, como lo hace Farell: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una “verdad”, entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente.” En torno a la ponderación del aspecto fáctico y su incidencia en la aplicación del derecho como factores trascendentes de la motivación de la sentencia, debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de las reglas que les asignan o niegan un determinado valor.

El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.

Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.

Por consiguiente, una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia” -. La Sala al ocuparse de las situaciones que pueden conducir a la anulación de la sentencia por falta de motivación, ha identificado cuatro (4), distinguiendo entre (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa; las tres primeras como errores in procedendo enjuiciables a través de la causal tercera y la última como vicio de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo. En la primera el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. 3.3.- No es cierto que en el fallo de segundo grado se omitieron motivaciones acerca de la adecuación típica y la culpabilidad del aquí procesado.

Por el contrario, en la misma se dijo: Frente al caso concreto, no existe la menor duda de que Gilberto Hermosa Vargas como mínimo fungió como cómplice de los punibles juzgados, en tanto que, para hurtar los semovientes de propiedad de Fernando Blanco, intimidaron y sometieron mediante violencia a los moradores de la finca “El Cedro” ubicada en el Municipio de Villavieja ya que admitió que su participación consistió solamente en transportar el ganado hasta la ciudad de Bogotá. Es más, los hechos demuestran inequívocamente la concurrencia del fenómeno jurídico de la coautoría impropia, en tanto que, su aporte para la realización de los delitos fue protagónica, haciendo parte de la estructura de los punibles, la centralidad de su aporte lo sitúa como coautor de los delitos.

Cuestión diferente es que, por sus consecuencias punitivas más gravosas para el apelante único, por mandato constitucional no se le pueda desmejorar su situación jurídica. Por ende, se ratificará la condena como cómplice (…) Otra de las glosas del defensor a la sentencia, dice relación con la afirmación según la cual Gilberto Hermosa Vargas nunca actuó de manera dolosa, su actuación se encaminó a prestar el servicio de transporte para el cual fue contratado y cuando llegó al lugar de los hechos su participación se limitó a cargar el ganado para luego dirigirse a la capital.

Sin embargo los testimonios de Carlos Enrique Charry Garzón, quien ingresó a la finca con el objetivo de comprar un semoviente, y Hernando Calderón Cortés, operario de la barca utilizada para el paso de los vehículos en el río, desvirtúan los argumentos de la defensa. Ello, porque no se explica que una persona que se dedica rutinariamente al transporte de ganado, no cuestionara el motivo de que la guía procediera de la ciudad de Florencia, cuando lo normal es que fueran expedidas por las autoridades del Departamento del Huila donde se encontraban los semovientes.

Además, el porqué permitió ocultar las placas del vehículo cubriéndolas con un trapo, aunado a que al paso de los retenes policiales no informó de estos hechos irregulares, mostrándose complaciente con la actividad ilícita que se desarrollaba, con su aquiescencia, conocimiento y compartida ejecución, razones suficientes para determinar que su actitud fue dolosa. 3.4.- El demandante omitió demostrar la enunciada nulidad por menoscabo al principio de investigación integral, censura que apenas formuló cuando dijo que la Fiscalía no decretó ni practicó ninguna prueba tendiendo a desvirtuar lo argumentado por el aquí procesado en la diligencia de indagatoria. 3.5.- El principio de investigación integral tratado por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que a su vez es desarrollado por el artículo 234 ejusdem, es uno entre otros de los postulados que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal entendido este como un proceso de conocimiento y determinación de una verdad concreta referida a un delito en especial.

En esa medida, en la búsqueda de la verdad singular dada ésta como un proceso de trayectoria y de resultados se hace necesario que el funcionario por obligación y de acuerdo con los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupe de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de conocimiento de que trata el artículo 331 ibídem.

Los objetos de esclarecimiento respecto de un injusto penal en especial, tienen como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores, partícipes, cuáles los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley sustantiva, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.

Aún cuando en la investigación de las conductas punibles no hay reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se liga al principio heurístico de la verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa o en desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los sujetos procesales, incluidas las citas que hubiera hecho el sindicado en la indagatoria, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida que de haberse allegado -como posibilidad- habrían podido incidir sustancialmente en el sentido de justicia declarado en la sentencia. En forma reiterada la Sala ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral, pues para viciar el procedimiento se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada y de contera haber afectado el derecho de defensa, que se trate de medios de convicción que de haberse practicado como probabilidad concreta habrían tenido la potencialidad de dar un giro sustancial diferente a los resultados del fallo de que se trate.

Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una nulidad por violación al postulado en cita, corresponde al casacionista formular, objetivar y demostrar que la omisión ya sea singular o plural de pruebas las que habrá de identificar, comportaba trascendencia en los extremos y contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y de contera argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a los extremos de la duda probatoria.

En esa medida, se advierte que ningún menoscabo se consolidó a ese postulado, ni desde la perspectiva oficiosa se observa trascendencia alguna en orden a decretar la nulidad a partir de algún momento procesal que para nada fue señalado por el casacionista. 3.6.- El casacionista censuró que no era dable para el ad quem construir indicios de complicidad responsable referidos a los delitos por los que resultó condenado el aquí procesado, impugnación que efectuó de manera por demás abreviada y sin ninguna clase de desarrollos orientados a su demostración. Cuando se trata de la impugnación de indicios en casación penal, la Corte entre otros pronunciamientos ha dicho: El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad.

Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica. Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta, y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.

Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto, o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía, o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía, o porque el proceso de valoración condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.

De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone -como condición lógica del cargo- aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.

Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por trasgresión ostensible de los principios de la sana crítica.

La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente demostrado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia.

Se precisa además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error. La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza.

En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante. En este punto olvidó el recurrente la metodología que gobierna el ataque en casación a la prueba indiciaria, la cual es dable afrontar de la siguiente manera: (i).- Cuando se ataca la prueba del hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que lo soporta.

Por esta modalidad también es dable plantear cuestionamientos cuando los jueces hubiesen omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o indicadores de una conducta ausente o incluyente de responsabilidad penal. Además, puede ser objeto de censura por el sendero del error de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el fallador hubiese efectuado tergiversaciones o distorsiones fácticas a los elementos materiales probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir a éstos lo que no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran, resultado que se produce por agregados o cercenamientos.

En esa medida, el juzgador da por existentes hechos indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados para efectuar inferencias lógicas, o por la vía de aquellas supresiones o aumentos desecha hechos indicadores que habrían sido de utilidad para la construcción de procesos deductivo-inductivos. A su vez, la prueba de aquel es susceptible de ser impugnada por la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, en el evento en que los medios de convicción autónomos –personales o reales- de los que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma ilícita o ilegal o por irregularidades cometidas en la cadena de custodia.

En esa proyección, demostrada la inexistencia jurídica de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la Carta Política en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir, inexistentes, los que se hubiesen aducido, producido o incorporado con violación del debido proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá que también lo serán los hechos indicadores que de aquellos se deriven.

(ii).- Los indicios también pueden ser objeto de impugnación en lo que dice relación con el proceso de inferencia lógica en cuyo caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia. En el anterior evento se debe utilizar la metodología sustancial cuando de la censura de errores derivados de falso raciocinio se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o fenómenos indicantes con los que se ha construido la singular inferencia que se acusa de ilógica y se pretende derruir.

(iii).- Y, desde luego que otro de los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el relativo a la articulación individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o poder de persuasión. En este evento corresponde demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia por los juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de convicción, se realizó con trasgresión de los postulados de la sana crítica pues no se puede elaborar una censura de manera libre y escasa como alegato de instancia en la forma como aquí se ha hecho, y que en esa medida no tenían la fuerza ni la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la certeza.

Esta modalidad de impugnación respecto del poder de persuasión, puede formularse, objetivarse y demostrarse de manera independiente, pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras maneras de impugnar el indicio vistas. Además, debe precisarse que en los casos en que se elaboran censuras por las modalidades antes vistas, corresponde al censor detenerse en la trascendencia de los errores cometidos y ocuparse de demostrar por vía de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido en esas falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser otros, aspectos que deberán de señalarse y que para nada se ocupó el casacionista.

Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.- Como la Sala no puede suplir las deficiencias argumentativas ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Gilberto Hermosa Vargas. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 600 de 200.- Necesidad de la prueba.- Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2 de septiembre de 2009.

Radicación No 29.221. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Radicación No 22.041. � Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. � Corte Constitucional, Sent.

C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. � Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.” � Corte Constitucional, Sent. C-242 de 1997. � Corte Constitucional, Sent. C-242 de 1997. � Edgardo Villamil Portilla, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, página. 63. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Ver, entre otras, casación 14647 del 25 de octubre de 2001, casación 21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de 2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto junio 1 de 2006, radicación. 25382. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia. diciembre 12 de 2005, rad. 24011. � Ley 600 de 2000, artículo 20.- “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado ( y de los demás intervinientes en el proceso) (el texto en paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-760 de 2001. � Ley 600 de 2000, artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.

Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. � C. S. J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de abril de 2000. Rad. 12.218 � Desde una interpretación constitucional y en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud y de ilegalidad probatoria como de ilicitudes o ilegalidades que recaen sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho” y que, de consecuencia, dichos resultados de “inexistencia jurídica” de igual se transmiten a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas, pues como es de lógica jurídica y por sobre todo constitucional, las “inexistencias jurídicas” no pueden dar lugar a “reflejos de existencias jurídicas”.

En efecto: si de acuerdo con los mandatos constitucionales del artículo 29 y de los artículos 23, 455, 232 y 360 de la Ley 906 de 2004, las pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse, porque comportan efectos de inexistencia jurídica, de correspondencia con ese imperativo de la Carta Política a su vez desarrollado en el Código de Procedimiento Penal, se podrá comprender y desde luego interpretar que por virtud de esa exclusión, las inexistencias jurídicas de carácter probatorio no tienen la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas se pueden derivar existencias jurídicas, esto es, no pueden dar lugar a efectos reflejos de licitudes ni legalidades probatorias.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de abril 23 de 2008. Rad. 29.416. PAGE 34 _1097413356.doc