WEWE EXTRADICIÓN 32794 FREDY RENDÓN HERRERA PAGE 14 EXTRADICIÓN 32794 FREDY RENDÓN HERRERA Proceso n° 32794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 038 Bogotá D.C., febrero diez (10) de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de FREDY RENDÓN HERRERA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra la providencia del 16 de diciembre de 2009, por cuyo medio se negó la revocatoria de la orden de captura emitida con fines de extradición contra el mencionado ciudadano, amén de que también se negó por improcedente la práctica de varias de las pruebas solicitadas por su defensor.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Acerca de la revocatoria de la orden de captura con fines de extradición, advera el defensor que “ es de público conocimiento que la privación de la libertad de los miembros representantes de las autodefensas colombianas, no se debió a una orden legalmente impartida por autoridad judicial competente, para proferir medida de aseguramiento dentro de un proceso judicial, sino que en este caso se trató de una ORDEN SUI GENERIS, proferida por el ejecutivo e ilegal, un día después de la desmovilización de mi defendido (…) el 18 de agosto de 2006 ”.
Resalta que el Fiscal General de la Nación declaró expresamente que contra FREDY RENDÓN no había órdenes de captura ni investigaciones pendientes, al punto que el Fiscal dejó sentada la falta de lealtad del Estado con dicho ciudadano, pues luego de haberse desmovilizado en espera de los beneficios de la ley 782, fue adelantado un proceso penal gobernado por la Ley 600 de 2000 que lo perjudica.
Considera también sorpresiva y contraria a los acuerdos del solicitado con el Ejecutivo, la captura librada con fines de extradición, pues deja en vilo los intereses de su asistido, de las víctimas y de la sociedad en general. Solicita el defensor se revoque la referida orden de captura, por quebrantar el debido proceso, el derecho a la paz, el derecho a conocer la verdad respecto de delitos de lesa humanidad, en concordancia con el Bloque de Constitucionalidad. 2.
Sobre las pruebas cuya práctica fue rechazada, afirma el impugnante que pretende acreditar cómo los delitos objeto de la solicitud de extradición son los mismos por los cuales ya se encuentra procesado en Colombia, motivo por el cual se impone evitar el quebranto del principio non bis in ídem. También aduce que con las pruebas solicitadas pretende demostrar la voluntad de su asistido de cumplir con los compromisos de verdad, justicia y reparación, para con la sociedad colombiana, motivo por el cual ha confesado conductas de narcotráfico que ya le han sido imputadas en el país y que deben seguir siendo juzgadas en Colombia.
Finalmente manifiesta que solicitó medios probatorios para cumplir con la exigencia legal de obtener la plena identidad del solicitado en extradición, “ cuya individualización e identificación no se obtiene por el mero cotejo de la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría del Estado Civil con su registro civil de nacimiento, sino que su individualización va relacionada con aspectos de diversos raigambres, como que fue el gestor del proceso de paz y comandante por muchos años ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En cuanto se refiere a la revocatoria de la orden de captura con fines de extradición, baste recordar que el solicitante formula su pedimento a esta Colegiatura, desconociendo que dicha temática no corresponde a su ámbito de competencia funcional con ocasión del trámite de extradición. Impera recordar que lo relacionado con la privación de la libertad del solicitado en extradición es del resorte del Fiscal General de la Nación, por ser el funcionario que conforme a la voluntad del legislador, le corresponde disponer la captura en tales casos, según lo establece el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente: “ Captura.
El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
Por su parte, el artículo 511 del mismo ordenamiento señala sobre el particular: “ Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si (…) ”. Conforme a las normas transcritas, es claro que si la competencia reglada para expedir la orden de captura en el curso del trámite de extradición corresponde al Fiscal General de la Nación, y es por cuenta de la misma autoridad que queda la persona privada de la libertad, resulta impertinente que el defensor solicite a esta Corporación ocuparse de un tema ajeno a su órbita funcional dentro de este diligenciamiento.
De acuerdo con lo expuesto, no se repondrá la decisión de negar la revocatoria de la orden de captura expedida en contra de FREDY RENDÓN HERRERA. 2. En punto de la solicitud de pruebas orientadas a demostrar que los delitos por los cuales es solicitado en extradición FREDY RENDÓN, son los mismos por los cuales ya se encuentra procesado en Colombia, encuentra la Sala que la petición es manifiestamente impertinente, de una parte, porque no guarda relación con los temas sobre los cuales corresponde a esta Colegiatura rendir concepto, y de otra, porque en materia de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, la Sala mayoritaria es del criterio que debe tenerse en cuenta si previamente a la solicitud de extradición la persona ya ha sido condenada, caso en el cual resulta improcedente acceder a la petición del país requirente.
Al respecto se ha puntualizado: No es procedente rendir concepto favorable a la solicitud de extradición “ cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición ” (subrayas fuera de texto).
Según lo expuesto, es claro que las peticiones probatorias del recurrente orientadas a demostrar que su asistido es procesado por los mismos comportamientos que sustentan la petición de extradición, resulta impertinente respecto de la temática sobre la que debe versar el concepto. De otra parte se tiene que el impugnante no dice, ni la Sala advierte, qué sentido tendría disponer la práctica de pruebas dirigidas a acreditar que a FREDY RENDÓN le asiste voluntad e interés en cumplir con los compromisos derivados de su condición de desmovilizado, pues tal aspecto es ajeno a los temas sobre los cuales corresponde a la Sala conceptuar en este trámite.
Para concluir se tiene que acerca de las pruebas deprecadas en punto de la identidad del solicitado en extradición, encuentra la Sala que si al ponderar tal aspecto le corresponde establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia entre una y otra, ninguna relación guarda con ello demostrar “ aspectos de diversos raigambres, como que fue el gestor del proceso de paz y comandante por muchos años ”, según lo pretende el defensor, razón suficiente para concluir que tal pedido también resulta impertinente.
Así las cosas, es evidente que las pruebas cuya práctica o incorporación solicita el impugnante no guardan relación con el ámbito temático que debe abordar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, esto es, resultan manifiestamente impertinentes. Por tales razones, no es viable reponer la decisión impugnada en cuanto a ello hace referencia. Cuestión final Una vez en firme este proveído, se dispone correr traslado por el término de cinco (5) días al reclamado en extradición FREDY RENDÓN HERRERA, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 500 de la Ley 906 de 2004).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER la providencia del 16 de diciembre de 2009, por cuyo medio esta Sala negó la revocatoria de la orden de captura emitida con fines de extradición contra el mencionado ciudadano, así como la práctica de varias pruebas solicitadas por su defensor. 2. CORRER el traslado dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvó parcialmente el voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En atención a que la Sala en la providencia por cuyo medio resuelve sobre las pruebas deprecadas por la Representante del Ministerio Público y la defensa, (i) ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si adelantó investigación en contra del solicitado FREDY RENDÓN HERRERA que haya culminado con sentencia por los actos que sustentan la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, (ii) decide requerir al Ministerio del Interior y de Justicia a fin de que manifieste si el citado se acogió a la Ley 975 de 2005 y, (iii) dispone enviar comunicación a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín con el propósito de que informe, entre otros aspectos, los delitos por aquél confesados y los que eventualmente le han sido imputados en el marco de la referida ley, procedo a expones las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por acoger lo afirmado en ocasiones anteriores, donde señaló que el concepto debe ser desfavorable “ cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme ” e, igualmente, ha de ser negativo con el fin de asegurar en el país los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de delitos de lesa humanidad.
En tal virtud, considero que la existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia respecto del requerido en extradición por los mismos hechos que la sustentan o la necesidad de privilegiar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de delitos de lesa humanidad, son asuntos ajenos a los requisitos que debe revisar la Corte al emitir el respectivo concepto y, por tal motivo, es improcedente la práctica de pruebas encaminadas a constatar tales aspectos.
Es preciso señalar entonces, que respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de las citadas legislaciones, respectivamente).
Así mismo, se tiene que el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, se evidencia que la Sala excede su competencia reglada cuando admite que debe examinar la existencia de la cosa juzgada e, igualmente, que para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de delitos de lesa humanidad cometidos en el país el concepto debe ser desfavorable, pues tales situaciones no son de su resorte analizarlas, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
No obstante lo anterior, debo expresar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala ha de señalar en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.
Igualmente, conforme lo sostuvo la Corporación en el concepto del 23 de septiembre de 2008, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas de delitos de lesa humanidad cometidos en el país, el ”Gobierno Nacional, al momento de decidir en torno de la extradición en casos como el particular, debe tener en cuenta los derechos reconocidos a las víctimas en los tratados de derechos humanos, los convenios ratificados por Colombia, la Constitución Política y demás normas de derecho interno”, previo a conceder la extradición del solicitado.
En suma, soy del criterio que en la providencia inicialmente mencionada no se debieron ordenar las pruebas encaminadas a demostrar la presencia de la cosa juzgada, como tampoco las orientadas a constatar la condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz del requerido en extradición y los delitos por él confesados e imputados, en cuanto resultan impertinentes en punto de los precisos temas que por mandato legal debe revisar la Corte al emitir el respectivo concepto.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Concepto de extradición del 6 de mayo de 2009. Rad. 30373, entre otros. � Concepto de extradición del 6 de mayo de 2009. Radicado No. 30373. � Concepto de extradición del 19 de agosto de 2009.
Radicado No. 30405. � Radicado No. 29298