CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Extradición 32794 FREDY RENDON HERRERA Proceso n.° 32794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano FREDY RENDÓN HERRERA.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1680 del 21 de julio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FREDY RENDÓN HERRERA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2479 del 1 de octubre del 2009. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio OFI09-33695 del 02 de octubre del 2009 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 7 de octubre del 2009 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor FREDY RENDÓN HERRERA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante esta Corporación; para lo cual otorgó poder suficiente a su defensor de confianza, doctor Antonio José García Fernández. 4. Surtido el traslado para solicitar pruebas, la Corte, en auto del 16 de diciembre de 2009 negó la práctica de las solicitadas por el defensor, excepto la orientada a establecer si el requerido se desmovilizó en el marco de la Ley 975 de 2005 y confirmar el estado de dicha actuación para determinar en real forma el papel del señor FREDY RENDÓN HERRERA en el proceso de verdad, justicia y reparación. Esa decisión fue impugnada por el defensor y en proveído del 10 de febrero de 2010 la Sala la confirmó. Por la práctica probatoria se logró establecer que el requerido en extradición goza de la condición de desmovilizado y confesó su participación en 762 hechos delictivos.
Posteriormente se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal 2479 del 1 de octubre del 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 1680 de 21 de julio del 2009, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor FREDY RENDÓN HERRERA. 2. Orden de captura de fecha 29 de julio del 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación, notificada al señor RENDÓN HERRERA el 5 de agosto de 2009 en el Centro Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí donde se encontraba privado de la libertad. 3.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 15 y 18 de septiembre de 2009 ante la Corte de Distrito de Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York por Benjamin Naftalis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, y por Annette Roman, detective miembro del Grupo de Tarea de la Administración para el Control de las Drogas DEA. 4.
Acusación del Gran Jurado Estatal No. S3 04 Cr. 962 (LAP), del 16 de junio de 2009 en la que se formulan cargos al señor FREDY RENDÓN HERRERA, por delitos Federales de narcotráfico. 5. Orden de arresto por la Acusación Formal de fecha 16 de junio de 2009 librada contra el señor FREDY RENDÓN HERRERA, por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. 6.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos ESTUDIO DE LA DEFENSA. 1. Un concepto favorable a la extradición del requerido vulneraría principios y valores de raigambre superior porque obstaculizaría el desarrollo de cual proceso de la justicia transicional en el marco de la Ley 975 de 2005. 2.
El solicitado se sometió al proceso de Justicia y Paz en acto de arrepentimiento, y colaboró como testigo de excepción en procesos como los de la denominada parapolítica en los que sus declaraciones permitieron la captura de diversas personas, actores políticos de la clase política de la región de Urabá. 3. No se cumplen los requisitos objetivos exigidos por el artículo 35 de la Constitución Política y 496 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
La solicitud de extradición del señor RENDÓN HERRERA, violaria los fundamentos del principio del “ non bis in ídem”, pues si bien es cierto que no existen en Colombia condenas por el ilícito de narcotráfico, si es cierto que la Fiscalía 48 Delegada para Justicia y Paz imputó ese delito ante el Magistrado del Tribunal de Justicia y Paz con funciones de control de garantías de Antioquia, al cual se allanó y, si aún no se han formulado cargos y no existe sentencia condenatoria, ello obedece a causa no imputable a su representado.
En relación con el punible de concierto para delinquir, el señor RENDÓN HERRERA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Quibdo, por hechos constitutivos de la toma de Río Sucio en Chocó. De igual manera, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín por pertenecer a un grupo de autodefensas y en línea de mando por la muerte del señor Orlando Valencia. Remite al artículo 29 de la Constitución Política que trata de la prohibición de la doble incriminación, al expresar que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, mandato también desarrollado en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 y el numeral séptimo del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.
El concepto favorable de extradición va en contravía con la supremacía normativa. El proceso de Justicia y Paz tiene como fin la confesión, verificación y condena por graves violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que constituyen crímenes contra el derecho internacional, por tanto exige una actuación que responda a las expectativas frente a las víctimas, la sociedad, al sistema judicial y la comunidad internacional en su conjunto, en tanto están de por medio los principios y valores fundamentales del orden universal.
Precisa que todo Estado tiene derecho a juzgar a sus propios nacionales por crímenes de guerra o de lesa humanidad, donde quiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de esos delitos serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas. 5.
Acceso a la administración de justicia. Tratándose de graves violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que constituyen un delito internacional, el acceso a la justicia es norma imperativa de derecho internacional y como tal genera obligaciones “ erga omnes” para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.
Advierte que la extradición de FREDY RENDÓN HERRERA, daría al traste con el proceso de justicia y paz y las víctimas ya no podrían participar en forma directa en la reconstrucción de la verdad histórica, y menos podrían acceder a una verdadera reparación y administración de justicia, pues su derecho se supeditaría a los presupuestos del juzgamiento de una conducta muy diferente a la de los delitos de lesa humanidad como lo es el narcotráfico, delito del interés del país solicitante.
A través de diferentes medios se ha tenido conocimiento que algunos de los miembros desmovilizados de las autodefensas se han negado a continuar con el proceso de justicia y paz y aún así, han recibido los beneficios por colaboración en torno al delito de narcotráfico, sin que se les pueda obligar para el cumplimiento del otro, puesto que al gobierno de los Estados Unidos solo tiene interés en el delito por el cual fueron extraditados, más no el esclarecimiento de los hechos en Colombia, por lo tanto, se deja en vilo su derecho al acceso a la administración de justicia. 6.
Ponderación de los derechos fundamentales Subraya el defensor que la figura procesal de la extradición en este caso es manifiestamente contraria a la administración de justicia efectiva. Se trata de graves violaciones de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que constituye delito contra el derecho internacional, manifiestamente contraria a la administración de justicia efectiva que es norma imperativa del derecho internacional general, “ ius cogens” y que como tal genera obligaciones “ erga omnes” frente a la comunidad internacional en su conjunto.
El solicitado es un desmovilizado que se encuentra privado de la libertad y bajo control del Estado, que por haber abandonado voluntaria y definitivamente las armas lo hace un sujeto de especialísima protección por parte de las normas humanitarias universales. 7. Fuerza vinculante del precedente judicial. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estimado en casos similares, que es improcedente la extradición, mientras que el postulado esté cumpliendo con los presupuestos de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz.
En tal sentido puede decirse que se ha construido una línea jurisprudencial donde ha fijado claramente la posición de que en casos como éste no es posible emitir concepto favorable y, al efecto, cita el trámite de extradición No. 31036 donde la Sala profirió concepto desfavorable con respecto a uno de los cargos, por considerar que era violatorio del principio de “ non bis in ídem”.
Con fundamento en el principio constitucional de igualdad descrito en el artículo 13 de la Carta Política, el defensor solicita que se profiera concepto desfavorable a la extradición de FREDY RENDÓN HERRERA. EL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de hacer recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por tanto, estima que se hallan reunidas en este trámite las exigencias para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable.
Destaca que durante los días 5 y 6 de junio, 10 y 12 de julio, 22 y 23 de marzo de 2007; 26 y 27 de marzo y 25 de agosto de 2008; 12 y 13 de marzo, 1° y 3 de abril, 16 y 17 de junio, 24 y 27 de agoto, 24 de noviembre y 4 de diciembre de 2009 el señor RENDÓN HERRERA rindió versión libre para efectos de confesión y reveló su participación en 762 hechos delictivos, de los cuales 272 se encuentran en proceso de verificación. Para efectos de la reparación el solicitado ha entregado cinco (5) inmuebles, una (1) camioneta blindada, dos (2) motocicletas de alto cilindraje, cuatro (4) motores náuticos, trescientos noventa y siete (397) semovientes y un total de diez millones trescientos veintiocho mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($ 10.328.844.00) en efectivo.
Someramente se puede concluir que el ciudadano FREDY RENDÓN HERRERA está cumpliendo con las obligaciones que le son exigibles dentro del proceso de justicia y paz del que entró a formar parte, como lo pregonan su defensor, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la fiscal 48 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, pero en su criterio llega a una conclusión diferente.
En primer lugar porque resulta desproporcionado que la fiscalía confirme la existencia de 6945 hechos correspondientes al bloque Elmer Arenas que le son atribuibles al señor RENDÓN HERRERA por línea de mando, para seguidamente afirmar que el requerido está prestando colaboración eficaz de gran importancia al proceso de justicia y paz al haber confesado su participación en 762 hechos delictivos, situación que en nada se compadece con el sacrificio realizado por el país para llegar a un estado de reconciliación nacional cada vez más distante.
En segundo lugar, en cuanto al derecho de reparación, similar incongruencia se presenta cuando solamente el requerido aportó cinco inmuebles, tres automotores, cuatro motores náuticos y diez millones de pesos en efectivo, lo que resulta un nítido despropósito frente a los derechos de las víctimas que no permite constatar la satisfacción de la garantía de reparación, ya que sólo se cumpliría con uno de los aspectos que la integran cual es el de la indemnización. Solicita exhortar al Gobierno Nacional para advertir al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por hechos diversos a los motivos de la solicitud de extradición de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, ni sea sometido a desaparición forzada, torturas; tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte; además, de la estricta observancia de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado colombiano. Finalmente, estima la representante de la sociedad, que en este caso es aplicable lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de diferir la entrega del requerido, “ hasta que se resuelva por las autoridades judiciales competentes sobre su participación activa en la Ley de Justicia y Paz en los términos legales, jurisprudenciales y doctrinales anotados en el acápite precedente –específicamente sobre los derechos a la verdad y reparación de las víctimas en su real dimensión- y si aún, se llegase a determinar su permanencia, se garanticen los derechos fundamentales de las víctimas individuales y colectivas. ” (Resaltado del texto).
Por todo lo anterior, considera se debe emitir concepto favorable en relación con la petición de extradición del ciudadano colombiano FREDY RENDÓN HERRERA. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto desfavorable para la extradición del ciudadano colombiano FREDY RENDÓN HERRERA, pues aunque se reúnen los requisitos legales exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, se configura la presencia de motivos de índole constitucional y legal que no permiten conceptuar favorablemente. 1.
Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido responde al nombre de FREDY RENDÓN HERRERA, ciudadano colombiano nacido el 21 de septiembre de 1973, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.349.556, estos datos corresponden a quien permanece privado de la libertad en el Centro Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí, y a quien se le notificó de la resolución del 29 de julio de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación, de captura con fines de extradición el 5 de agosto del 2009.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. FREDY RENDÓN HERRERA es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. S3 04-Cr-962 (LAP) dictada el 16 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, según hechos ocurridos, conforme a los cargos dos y tres, entre “ aproximadamente el 2004 y el 2006, el hermano de Daniel Rendón Herrera, fredy Rendón Herrera, fue el líder del Bloque Elmer cárdenas (BEC), que precedió al AGC.
Ahora, en este sentido se tiene que durante ese tiempo el señor RENDÓN HERRERA incurrió en los delitos de concierto para importar, distribuir, fabricar y poseer narcóticos, en violación del Título 21, secciones 812, 952, 959, 960, 960a y 963 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos (Concierto para Importación de Narcóticos) El gran Jurado además acusa: 9.
Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 5 y 8 aquí se repiten, se alegan de nuevo y se incorporan como referencia, como si fuesen plenamente establecidos aquí. 10. Entre más o menos el 2004 y más o menos el 2006, FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA, alias “El Alemán”…era el líder del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC. En esa capacidad, así como su hermano,… el acusado FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA controlaba los departamentos de Córdoba y Antioquia en Colombia, e imponía “impuestos” a los traficantes de drogas de la zona en conexión con embarques de cocaína que se le permitía pasar por territorio controlado por el BEC y, desde ahí enviados por, entre otras maneras, lanchas rápidas tipo “go-fast” a Centroamérica para su entrega en los Estados Unidos”. 11.
En o alrededor del 2006 FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA se desmovilizo del BEC como parte del proceso de justicia y paz del gobierno de Colombia un proceso por el cual miembros de los paramilitares que se entregan al gobierno y entregan sus bienes derivados de los actos criminales, confiesan sus delitos, y no cometen más delitos, pueden recibir una sentencia reducida y amnistía de ser extraditados.
(…) Alegatos Legales 13. Desde por lo menos alrededor de 1998 y hasta por lo menos abril 2009 en el distrito sur de Nueva York y en otros lugares,… FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA Alias “El Alemán”, --“Alemán” “Berrio”,… los acusados y otros conocidos y desconocidos ilegal e internacionalmente y a sabiendas combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo en conjunto y uno con el otro para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos. 14.
Era parte y objetivo del concierto que … FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA Alias –“El Alemán”, “Alemán” “Berrio”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, importarían de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación a las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 15.
Además fue una parte y objetivo del concierto que… FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA Alias –“El Alemán”, --“Alemán” “Berrio”, Los acusados y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intensión y a sabiendas de que esa sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos en violación de las Secciones 959, 960(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21, Código de los Estados Unidos.
Actos Manifiestos 16. Para promocionar ese concierto y lograr sus objetivos ilegales, los siguientes actos manifiestos entre otros fueron llevados a cabo en Colombia, Panamá, Guatemala, Ecuador, las Islas Galápagos, y en otros lugares: (…) c. En o alrededor del 2002, en Colombia, … y FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA Alias –“El Alemán”, --“Alemán” “Berrio, los acusados y co-conspiradores no nombrados como acusados aquí, se reunieron y discutieron rutas de tráfico de cocaína en las vecindades de Sincelejo, Colombia, y Barranquilla, Colombia. d. En o alrededor de los fines de 2002, en la vecindad del Aeropuerto Necocli en Colombia, FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA Alias –“El Alemán”, --“Alemán” “Berrio, tomó custodia de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína guardados en un avión. f. En o alrededor del 2005, en Colombia FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA Alias –“El Alemán”, --“Alemán” “Berrio… se reunieron para discutir la división de los impuestos cobrados a otros traficantes de narcóticos.
Cargo Tres: (Concierto de Narco-Terrorismo) El Gran Jurado adicionalmente acusa: 17. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 5, párrafos 8 al 12, y el párrafo 16 se repiten aquí, se reafirman e incorporan por referencia como si estuviesen plenamente establecidos aquí. 18. Desde por lo menos o alrededor del 2000 hasta e incluyendo en o alrededor de abril 2009, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares…el acusado…ilegal e intencionalmente, y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo conjuntamente y uno con el otro para violar la Sección 960a del Título 21, Código de los Estados Unidos.
(…) Actos Manifiestos 20. Para promover tal concierto y llevar a cabo los objetivos ilegales de esta, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros: (…) c. En o alrededor del 2005, en Colombia… FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA Alias –“El Alemán”, --“Alemán” “Berrio” se reunieron para discutir la división de “impuestos” cobrados a otros narcotraficantes.
ALEGATO DE DECOMISO SEGÚN LOS CARGOS DOS Y TRES 25. Como resultado de cometer las ofensas relacionadas con sustancias controladas, según se alega en los Cargos Dos y Tres de esta Acusación,… FREDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA Alias –“El Alemán”, --“Alemán” “Berrio”…los acusados, perderán a favor de los Estados Unidos, conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970, toda y cada propiedad que constituya o se derive de ganancias que los acusados obtuvieron directa o indirectamente como resultado de dichas violaciones, y toda y cada propiedad utilizada o que se planeaba utilizar de cualquier manera o parte para cometer o para facilitar la comisión de las violaciones que se alegan en los Cargos Dos y Tres de esta Acusación, incluyendo pero no limitándose, a una suma de dinero que representa la cantidad de las ganancias obtenidas como resultado de estas ofensas Así mismo, el contenido de tales normas de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “Título 21, Sección 812 Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección… Lista II (a) a menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…”. “Título 21, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V, (b) Será ilegal la importación hacía el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacía los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,… “Título 21, Sección 959 (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam or químico listado- (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
“ Título 21, Sección 960 (a) Actos ilícitos El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente trae posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o… (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (a) Las penas (1) (A) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de – (B) 5 kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros. (iii) ecgnonima, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados. (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4.000.000 si el reo es individuo…o con ambas penas…cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión… “ Título 21, Sección 960a (a) Actos prohibidos Quienquiera que participe en una conducta que sería punible bajo la sección 841 (a) de este título si se comete dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, o que intente o conspire para hacerlo así, con conocimiento o con la intención de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario a cualquiera persona u organización que haya participado o participe en actividades terroristas (según se define en la sección 1182 (a) (3) (B) del Título 8) o en terrorismo (según se define en la sección 2656f (d)(2) del Título 22), deberá recibir una sentencia de encarcelamiento por un término no menor a dos veces el castigo mínimo bajo la sección (b) (1) de este título, y no mayor a cadena perpetua, una multa de acuerdo con las provisiones del título 18, o ambos.
No obstante la sección 3583 del título 18, además de dicho término de encarcelamiento, cualquier sentencia impuesta bajo este subcapítulo deberá incluir un término de libertad supervisada de al menos 5 años. (b) Jurisdicción Existe jurisdicción sobre un delito cubierto bajo esta sección cuando— (1) la actividad prohibida de drogas, o el delito terrorista, viola las leyes penales de los Estados Unidos;
(2) el delito, la actividad prohibida de drogas, o el delito terrorista, ocurre en o afecta al comercio interestatal o al comercio con el exterior. (3) un delincuente proporciona cualquier cosa de valor pecuniario para cometer un delito terrorista que cause o está diseñado para causar la muerte o graves heridas corporales a un ciudadano estadounidense mientras ese ciudadano esté afuera de los Estados Unidos, o considerables daños y perjuicios a la propiedad de una entidad legal organizada bajo las leyes de los Estados Unidos (incluyendo a cualesquiera de sus Estados, distritos, estados libres asociados, territorios o posesiones) mientras esa propiedad se encuentre afuera de los Estados Unidos;
“Título 21, Sección 963 Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Las conductas delictivas imputadas al señor FREDY RENDÓN HERRERA en la acusación No. S3 04-Cr-962 (LAP) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve años. Cuando el Concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
A su vez, la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas está previsto por el Código Penal Colombiano en el apartado 345, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 16, el cual establece: “El que directamente o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Ahora, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. De otra parte, como en la Sección 960 (a) se intensifica la sanción cuando el narcotráfico beneficia a un grupo que realiza actividades terroristas, esto hace parte de la forma autónoma como el Estado requirente organiza sus normas.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
Ahora, vista la acusación No. S3 04-Cr-962 (LAP) en cuestión, en efecto se indica en el Cargos Dos que los hechos habrían sucedido… con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde Colombia” y en el cargo Tres se menciona el… concierto para fabricar, distribuir y poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de suministrar algo de valor pecuniario a una persona u organización que ha participado y participa en actividades terroristas…” A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, en la acusación No. S3 04-Cr-962 (LAP) del 16 de junio de 2009, se señala haberse cometido “entre más o menos el 2004 y más o menos el 2006”.
Por igual, de conformidad con el Cargo Dos. Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se puede evidenciar que en el caso de la acusación No. S3 04-Cr-962 (LAP) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor FREDY RENDÓN HERRERA.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. Se concluye entonces, que la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación Formal en los cargos uno y dos, prevé un mínimo de 4 años y, por tanto, por ese particular aspecto se cumple cabalmente la exigencia legal.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imputados a FREDY RENDÓN HERRERA en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde 1998 hasta alrededor de 2009, es decir, después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia ya que el requerido conspiró para importar toneladas de cocaína a los Estados Unidos, “…no solo controlaban zonas de Colombia utilizadas por narcotraficantes para enviar enormes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, sino que también supervisaron el desarrollo y la explotación de las rutas de narcotráfico, directamente y por medio de terceros países”.
No obstante, en torno al tema de la eventual extradición de ciudadanos colombianos acusados en el exterior de cometer delitos comunes y que al mismo tiempo se hallan sometidos al proceso de Justicia y Paz de que trata la Ley 975 de 2005, como en el presente caso se acredita con el señor Fredy Rendón Herrera, la Corte ha precisado que se deben privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del accionar de los grupos armados al margen de la ley, máxime si la gravedad de los delitos imputados en el extranjero, “palidece frente a los delitos de genocidio, homicidio en persona protegida, desaparición y desplazamiento forzados, tortura y otros, cometidos durante las últimas décadas por los miembros de los grupos paramilitares desmovilizados”.
Sobre dicho particular, en un caso similar al que ahora le ocupa, la Corte precisó: “9. La extradición frente a los tratados públicos y el bloque de constitucionalidad: “La Corte tiene definido que a la hora de conceptuar sobre una petición de extradición debe examinar unos aspectos básicos que comprenden, además de la preceptiva superior, la comprobada validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Const.
Pol. artículos 93 y 94, y Ley 906 de 2004, artículos 3 y 502). “Es más: para emitir el concepto a la solicitud de extradición se debe estudiar el alcance que tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano y por eso, vr. gr., el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.
Igualmente, en cumplimiento de tan elevada función la Corte debe establecer que la decisión no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales que irradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales. “Las antedichas previsiones han permitido afirmar a la Sala, unánime y reiteradamente, que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías tanto de los extraditables como de los restantes asociados.
“Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación. “Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos.
“Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.
“Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.… “De otra parte, ha de tenerse en cuenta que las víctimas tienen derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
“Tal perspectiva de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral.
Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art. 229); la igualdad ante los tribunales (Art. 13); la defensa en el proceso (Art. 29); la imparcialidad e independencia de los tribunales (Arts. 209 y 13); la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228), sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados.
“También se ha precisado que la responsabilidad de la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en la emisión del Concepto, sino que dentro de la órbita de sus competencias, está obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales. Dicha obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, caso en el cual puede emitir concepto condicionando la extradición, y en supuestos extremos, negándola.
“En efecto, es que en casos, como el que ha originado el presente debate, se impone sopesar, reitérase, el interés particular en juego del aludido mecanismo de cooperación internacional respecto de los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad de los ilícitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley que involucran masacres, secuestros, desapariciones forzadas, torturas, desplazamiento forzado, entre otros, imprime prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos, frente a dicho instrumento de colaboración para la lucha contra la delincuencia. “De otro modo no se cumpliría el ideal de paz que sirvió para expedir la Ley 975 de 2005, por cuanto la extradición, además de impedir el relato de los crímenes del postulado a través de su versión libre, dejaría huérfanas de protección a las víctimas y sus familiares, al diluirse el aseguramiento de la reparación de los daños, además del conocimiento de lo que sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime cuando en delitos de esta estirpe la sola reparación o indemnización pecuniaria no basta.
“Lo anterior encuentra soporte en ‘Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal’ (Comisión de expertos en Palma de Mallorca), que se predican tanto para infracciones del derecho internacional humanitario, como para toda clase de procesos penales, al establecer la obligación del Estado de procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarles un trato humano digno, además de ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede tratarse de uno de oficio, para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus derechos.
“A su turno en la ‘Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder’ adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, al establecer que: “Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5.
Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
“10. Fundamentos para emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición: “En concreto y frente a la pretensión de extradición del ciudadano colombiano L. E. M. F., se emitirá concepto negativo por lo siguiente: “(i). Se vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005. “(ii).Se desconocen los derechos de las víctimas. “(iii). Se traumatiza el funcionamiento de la administración de justicia colombiana.
Y, “(iv). La gravedad de los delitos cometidos por el ciudadano pedido en extradición es menor respecto de los delitos que se le imputan en Colombia. “(i). El espíritu de la Ley 975 de 2005: “Es bien sabido que la Ley 975 de 2005 fue promovida por el Gobierno Nacional haciendo referencia a que la paz como gran propósito nacional no debe tener obstáculos y que en aras de ella se debe “encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país, “de modo que se estructuró un proyecto de ley que debía tener como ejes centrales “Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas, “refulgiendo con diafanidad que tanto el Gobierno Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés en que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados plenamente y se impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan, porque de lo contrario se estaría vulnerando “el derecho de la sociedad a esclarecer procesos de macrocriminalidad que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, (que también) son derechos constitucionales.
“Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos. “La extradición de los paramilitares sometidos al proceso de justicia y paz ha constituido un golpe de gracia al propósito inspirador de una ley que ha pretendido hacer germinar la paz entre los colombianos y la prueba más fidedigna del descalabro de dicha estrategia gubernamental contra la violencia y los grupos armados ilegales.
“Pero mientras las autoridades judiciales estén autorizadas para adelantar los procesos especiales previstos en la Ley 975, los postulados estén cumpliendo con su obligación de confesar los delitos cometidos, se estén realizando las audiencias de imputación y se profieren los fallos correspondientes, es deber inclaudicable de jueces y fiscales hacer prevalecer en el orden interno los principios de verdad, justicia y reparación. “(ii).
Defensa de los derechos de las víctimas: “El Tribunal Constitucional en la sentencia C-454/06 resumió el alcance de los derechos de las víctimas del delito de la siguiente manera: “a. El derecho a la verdad. “31. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad;
(ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber. “El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado.
Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.
“El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”, y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.
“32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella.
El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima. “b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. “33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos;
(ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo.
Esta participación se expresa en que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas. “c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.
“34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
“La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación. “En forma concreta sobre los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-370/06, no solamente señaló que además de garantizarles la protección de los derechos humanos mediante el ejercicio de un recurso en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos “[4.5.3.] … corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos.
Este deber puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos. “… “4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un “plazo razonable”.
De otra manera no se satisface el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables “.… “4.5.7. La obligación estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su aportación de elementos probatorios.
“… “4.5.9. Las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución ( restitutio in integrum ), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación”; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria.
“4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad. “4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.
“4.5.12. La sociedad también tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos. “… “4.7. El “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la ONU en 1998.
“… “…, la Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” en su última actualización, cabe mencionar las siguientes, de especial relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta: (i) durante los procesos de transición hacia la paz, como el que adelanta Colombia, a las víctimas les asisten tres categorías de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación;
(ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima; (iii) el derecho a saber también hace referencia al derecho colectivo a conocer qué pasó, derecho que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligación de “memoria” pública sobre los resultados de las investigaciones;
(iv) el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación; (v) al derecho a la justicia corresponde el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción;
(vi) dentro del proceso penal las víctimas tienen el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparación. (vii) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso; (viii) la prescripción de la acción penal o de las penas no puede ser opuesta a los crímenes graves que según el derecho internacional sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr durante el período donde no existió un recurso eficaz;
(ix) En cuanto a la disminución de las penas, las “leyes de arrepentidos” son admisibles dentro de procesos de transición a la paz, “pero no deben exonerar totalmente a los autores”; (x) la reparación tiene una dimensión doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restitución, indemnización y readaptación; (xi) en el plano colectivo, la reparación se logra a través de medidas de carácter simbólico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad;
(xii) dentro de las garantías de no repetición, se incluye la disolución de los grupos armados acompañada de medidas de reinserción. “Los derechos referidos llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición, no puedan pasar como meros espectadores pues su misión “va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales…, “de donde le resulta imperativa la obligación de “buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
“Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas, lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación. “El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas.
En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.
“La experiencia reciente demuestra que extradiciones concedidas y ejecutadas por el Estado han permitido que en los procesos de Justicia y Paz se paralice el conocimiento de la verdad, dado que los postulados extraditados no han podido seguir confesando los crímenes cometidos. Y así, las víctimas están quedando sin saber la verdad y la sociedad sin garantías de no repetición. “Entonces, si la Ley 975 de 2005 disminuyó los estándares de justicia en favor de los de verdad y reparación, no puede la Corte aceptar que amén de la relativa impunidad que se imparte en los procesos de Justicia y Paz, también se permita socavar la verdad al impedir que los postulados narren los crímenes cometidos y pidan perdón a las víctimas y que, junto con las autoridades, se den garantías de no repetición y se repare adecuadamente a las víctimas respetando su dignidad.
“(iii). Obstruccionismo frente a la justicia colombiana: “Las personas pedidas en extradición que se desmovilizaron y están confesando los delitos cometidos personalmente o por cuenta de su organización criminal, deben concluir sus exposiciones para que la justicia colombiana emita los pronunciamientos definitivos que de ella se esperan.
“Adicionalmente, y en la medida en que muchas individuos, entre quienes aparecen particulares, servidores públicos y autoridades estatales de todo orden, participaron de diferente manera de la actividad delincuencial y del proceso de cooptación del Estado por los grupos paramilitares, resulta imprescindible que la sociedad conozca y juzgue a todos los que sirvieron de soporte o ayuda, estimularon o financiaron, encubrieron o se beneficiaron, de la organización criminal, lo que solamente se puede obtener, gracias y en buena medida, siempre y cuando los postulados estén permanentemente a disposición de las autoridades judiciales colombianas.
“No resulta admisible que un proceso de paz como el promovido por el Gobierno Nacional dirigido a la desmovilización de los paramilitares, pueda quedar supeditado a gobiernos extranjeros y su buena voluntad de permitir reconstruir la verdad que tanto clama la sociedad colombiana. “También aparece como elemento perturbador que motiva este concepto desfavorable que las autoridades judiciales colombianas no puedan cumplir los términos procesales en los asuntos que tramita.
Ya se han presentado supuestos en los que la ausencia de testigos -extraditados previamente- obligan al aplazamiento de las audiencias programadas con suficiente antelación, con la consecuencia inaudita de generar la aparición de causales de libertad a favor de los procesados, fenómeno al que no habría lugar en el evento de tener a disposición de las autoridades nacionales a los postulados-extraditados.
“(iv). Gravedad de los delitos: “Los delitos por los cuales es pedido en extradición el postulado a los beneficios de Justicia y Paz L. E. M. F., tienen que ver con el tráfico de sustancias estupefacientes, y no cabe duda que sobre las conductas relacionadas con dichos delitos existe consenso universal dirigido a evitar la impunidad e imposición de castigo ejemplar.
“Sin embargo, en atención a que los postulados al proceso especial consagrado en la Ley 975 de 2005 han confesado al menos el delito de pertenencia a banda armada, el que examinado a la luz de los propósitos criminales de los grupos paramilitares se erige en delito de lesa humanidad, no cabe duda que la gravedad del narcotráfico palidece frente a los delitos de genocidio, homicidio en persona protegida, desaparición y desplazamiento forzados, tortura, y otros, cometidos durante las últimas décadas por los miembros de los grupos paramilitares desmovilizados.
“Como lo dijera un miembro de la Sala en asunto similar al presente, “en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que al reclamado en extradición no sólo se le imputa la realización en nuestro país de crímenes comunes (homicidio, falsedad y concierto para delinquir), sino de lesa humanidad (en este caso al menos 118 desapariciones forzadas y 2 desplazamientos forzados), por los cuales debe responder jurídica, social y penalmente, con la correlativa obligación de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, la Corte debe privilegiar tales derechos frente al del Estado requirente de investigar los delitos cometidos en su territorio y sancionar a los responsables, debiendo, en consecuencia, emitir concepto desfavorable a la extradición, el cual, sobra decirlo, por mandato expreso de la Ley Procesal Penal, resulta vinculante para el Gobierno Nacional.
“En tales condiciones existe un clamor universal mayor dirigido hacia la necesidad de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los delitos atribuibles a los desmovilizados-postulados, respecto de la persecución del tráfico de estupefacientes, ecuación en la que el narcotráfico viene a ser un delito de segundo orden. “Lo anterior es tan cierto que la humanidad ha decidido crear tribunales internacionales para juzgar delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, mientras que respecto del narcotráfico solamente existen convenciones y acuerdos que propugnan por evitar la impunidad de tales conductas.
“Dar prevalencia a la justicia nacional en estos asuntos blinda al Estado colombiano frente a la posibilidad de intervención de la Corte Penal Internacional. O, dicho de otra manera: autorizar la extradición de un nacional colombiano requerido en el extranjero por delito de narcotráfico, conociéndose que esa misma persona también debe responder por los más graves delitos de lesa humanidad, constituye una modalidad de impunidad que se repudia desde el mencionado Tribunal Internacional que lo autoriza a intervenir en aquellos Estados que patrocinan tales prácticas.
“En fin, y coincidiendo con las recientes afirmaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reitera “que en las decisiones sobre la aplicación de determinadas figuras procesales a una persona, debe prevalecer la consideración de la imputación de graves violaciones de derechos humanos. La aplicación de figuras como la extradición no debe servir como un mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad.
Al emitir el concepto de extradición del señor FREDY RENDÓN HERRERA, las pruebas contenidas en el expediente permiten establecer que el requerido se encuentra en proceso de sometimiento a la justicia en el marco de la Ley 975 de 2005, habiendo sido postulado a dicho procedimiento por el Gobierno Nacional quien le reconoció el carácter de “miembro representante de las Autodefensas Campesinas”, y que en el curso del aludido proceso ha confesado su participación en 762 hechos delictivos, de los cuales 272 se encuentran en proceso de verificación, y el sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP registró para el 22 de enero de 2010, 6.945 hechos que corresponden al Bloque Elmer Cárdenas – AUTODEFENSAS CAMPESINAS, que son atribuibles al señor FREDY RENDÓN HERRERA, ocurridos en 52 municipios pertenecientes a 6 Departamentos (Antioquia, Chocó, Córdoba, Boyacá, Cundinamarca y Santander).
En razón de lo anterior, en aras de la importancia de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia conceptúa DESFAVORABLEMENTE respecto de la solicitud de extradición del señor FREDY RENDÓN HERRERA, por razón de los cargos dos y tres de la Tercera Acusación Sustitutiva No. S3 04 CR-962(LAP), dictada el 16 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues, como viene de demostrarse, (i) se vulnerarían las obligaciones internacionales del Estado colombiano dirigidas a la lucha contra la impunidad respecto de los delitos de lesa humanidad que en Colombia se le imputan al requerido en extradición y, (ii) resultarían gravemente afectados los derechos de las víctimas y la sociedad colombiana que quedarían sin posibilidades de conocer la verdad y obtener reparación por los crímenes cometidos por el grupo armado ilegal.
Todo ello, sin perjuicio de la obligación del Estado Colombiano de investigar y sancionar los delitos que el requerido hubiere podido haber cometido en territorio extranjero y por los cuales se solicita su extradición. En los eventos en que el postulado requerido en extradición, señor FREDY RENDÓN HERRERA (i) no contribuya con el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas que de él se reclama, (ii) incurra en causal de exclusión del trámite y beneficios de la ley de justicia y paz, (iii) resulte absuelto por los delitos que se le imputan, (iv) incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa, u ocurra cualquier supuesto similar a los anteriores, quedan sin sustento los argumentos que ahora han llevado a emitir un concepto desfavorable a la petición de extradición. De darse alguna de las anteriores hipótesis desaparecen las razones que en este momento no permiten autorizar la extradición del señor FREDY RENDÓN HERRERA al Estado requirente, surgiendo así para las autoridades competentes la posibilidad de reintentar la solicitud de extradición. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor FREDY RENDÓN HERRERA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 7 al 11 (Traducción) y Folio 3 al 6 Carpeta Anexa. � Folio 51al 56 (Traducción) y Folio 45 al 50 Carpeta Anexa. � Folio 01 al 02 Cuaderno Principal. � Folios 12 Cuaderno Principal. � Folios 13 al 16 Carpeta Anexa. � Folio 20 Carpeta Anexa � Folios 74 al 86 (Traducción) y Folios 99 al 106 Carpeta Anexa. � Folios 194 al 203 (Traducción) y Folios 128 al 141 Carpeta Anexa. � Folios 105 al 123 (Traducción) y Folios 176 al 189 Carpeta Anexa. � Folio 125 (Traducción) � Folio 71 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 21 Carpeta Anexa. � Folio 21 carpeta anexa. � Folio 196 capeta anexa. � Concepto de extradición. Agosto 19 de 2009.
Rad. 30451 � La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472, señaló: (i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); (ii) Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);
(iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1); (iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2). � En este sentido véanse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472;
Concepto de 2 de abril de 2008, radicación 28643; y, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559. � El derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías, también previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York (Véase María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559. � Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005. � Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005.
También insistieron en la necesaria protección de las víctimas quienes oficiaron como ponentes del citado proyecto de ley con motivo de los debates surtidos en el Congreso de la República (Véase Gaceta del Congreso 74, de 4 de marzo de 2005 y Gaceta del Congreso 331, de 7 de junio de 2005). � Corte Constitucional, sentencia C-228/02. � Corte Constitucional, sentencia C-370/06. � Los alcances y dimensión de la temática propuesta se puede reparar con provecho en Pedro J. Bertolino (Coordinador), La víctima del delito en el proceso penal latinoamericano, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2003. � Sobre el particular también pueden ser consultadas las sentencias C-740/01, C-1149/01, SU-1184/001, T-1267/01 y C-282/02. � Esta sistematización se apoya en el “Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”.Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1, presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998.
Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos. Para más detalles, véase Comisión Colombiana de Juristas (compilación), Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones, Bogotá, Opciones Gráficas Editores Ltda., 2007. � Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. � Cfr. Entre otras las sentencias C-293/95 y C-228/02. � Cfr. Sentencias T-443/94 y C-293/95. � Cfr. Sentencia C-412/93. � Cfr., Sentencia C-27594. � Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.
Citados en la sentencia C-293/95. � Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. � Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de junio de 2005. � Se desarrolla y complementa lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los conceptos de extradición de 5 de diciembre de 2007, radicación 28505 y de 2 de abril de 2008, radicación 28643. � Corte Constitucional, Sentencia C-591/05. � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Sentencia del 29 de septiembre de 1999.
Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Palmeras vs. Colombia. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm � La jurisprudencia nacional y extranjera entienden que cuando el concierto para delinquir tiene como propósito ejecutar acciones de desaparición y desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., dicha asociación criminal también constituye delito de lesa humanidad (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Salvamento de voto a Concepto de extradición de 23 de septiembre de 2008, radicación 29298. � La doctrina es clara en señalar que la inacción, la falta de disposición o la incapacidad de las jurisdicciones nacionales para investigar y enjuiciar los delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra cometidos en situación de admisibilidad, posibilitan la intervención de la C.P.I., tribunal que ejerce su primacía material sobre las autoridades judiciales nacionales.
Véase Héctor Olásolo Alonso, Ensayos sobre la Corte Penal Internacional, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2009, p. 34 y siguientes. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, 8 de julio de 2009. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm � Folio 185 cuaderno No. 1 de la Corte. � Concepto de extradición 32.568 del 17 de febrero de 2010 PAGE